Causa Nº: 2ALs-0014-14.-
ACUSADO: (Adolescente de 17 años de edad, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMAS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COAUTOR EN EL DELITOS DE LESIONES MENOS GRAVES.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDETARIA DICTADA MEDIANTE EL PROCEDIEMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FISCAL: FISCALÍA DECIMA OCTAVA (18ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS MARÍA TOVAR
JUEZA PONENTE: ABG. PETRA ONEIDA ROMERO


Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JEÚS MARÍA TOVAR, en su carácter de defensor privado del adolescente de 17 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el texto íntegro de la decisión de fecha 25-02-2014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual condenó mediante el procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente (identidad omitida) a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 ejusdem, y CUATRO (04) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en 1.- La obligación de presentarse una vez al mes ante el Tribunal de Ejecución. 2.- La obligación de continuar estudios o de incorporarse al ámbito laboral debiendo presentar ante el Juez de Ejecución la respectiva constancia cada tres meses. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y mantenerse alejado de las personas que las consuman. 4.- La prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas, la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-03-2014, es recibido en esta Alzada el presente expediente mediante oficio Nº 062-14 emanado del Tribunal de Instancia, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto; dándosele entrada en esa misma data con el Nº 2ALs-0014-14, designándose como ponente al Juez ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

En fecha 27-03-2014, es admitido el presente recurso de apelación, fijándose la realización de la audiencia oral para el día 08-04-2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 09-04-2014, en virtud de la ausencia temporal de la Jueza ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, con motivo al reposo médico que le fuere otorgado, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Jueza ABG. PETRA ONEIDA ROMERO, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, realizándose la última notificación efectiva, en data 15-04-2014.

En data 24-04-2014 esta Sala dicta decisión en la cual emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: ordena darle continuidad al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS MARÍA TOVAR en su carácter de defensor privado del adolescente (identidad omitida), a tenor de lo dispuesto en los artículos 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA dejar sin efecto la realización de la audiencia oral que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25-02-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la decisión en la cual condenó mediante el procedimiento por admisión de los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo constar lo siguiente:

“… (Omissis)…

En esta misma data siendo la hora y la fecha fijada para celebrarse del acto del debate oral y privado, seguido en contra del adolescente acusado (identidad omitida), a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo (sic) de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestando a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Sí entendí y deseo admitir los hechos, es todo”. Así mismo se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando: “Nosotros si fuimos, pero no quiero volver hacerlo, quiero estudiar, quiero que usted me de otra oportunidad”. “Es todo”.
(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La norma especial que rige la presente materia, en su artículo 583, regula lo inherente a la figura jurídica que comporta el procedimiento por admisión de los hechos, de igual modo, la parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse complementariamente tal figura también aplicable al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal reformada, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes de la recepción de las pruebas, el Juez instruirá al procesado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;...
(…)
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; lo cual se evidencia de lo aportado principalmente por las victimas al señalar que fueron sorprendidos por el adolecente (…)
c. La naturaleza y gravedad de los hechos; es de carácter grave por cuanto se trata pues de un delito pluriofensivo, entiéndase, que atenta contra varios de los elementos tutelados por el legislador como lo es el derecho a la propiedad inclusive se atento (sic) contra el derecho a la vida y el derecho a la propiedad (…)
d. El grado de responsabilidad del adolescente; se evidencio (sic) que el mismo actuó como co-autor de los hechos acusados por el representante fiscal, como se observa tanto de lo cursante en actas como de lo expuesto por el mismo en esta instancia judicial (…)
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; el objeto de este proceso a todas luces comporto (sic) violencia, la cual fuera ejercida en contra de los ciudadanos víctimas en este proceso a los fines de cometer el hecho delictivo, por lo que en atención al particular considera este jurisdicente que debe aplicarse una rebaja de un tercio de la pena a imponer (…)
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad el adolescente cuenta con 17 años, (…)
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; no se observo, ni fue manifestado por el adolecente ningún interés en reparar el daño causado en lo que respecta a la coautoría del Robo Agravado.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social, En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos…
(…)
Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción y la supresión del contradictorio. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente (identidad omitida), la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa es rebajar la sanción principalmente solicitada por el representante Fiscal por lo que este Juzgador debe aplicar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que la rebaja de la pena a imponer será de una tercera parte a la mitad, considerando quien aquí decide que lo ajustado en el presente asunto es rebajar la pena en un tercio la sanción primordialmente solicitada, atendiendo la edad del adolescente para la fecha de comisión del delito, la cual era a saber de diecisiete (17) años de edad, es decir, se encuentra en el segundo grupo etario, no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, de igual modo constata este decisor, que, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, circunstancias estas que no puede inobservar este sentenciador y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar, modificar y en consecuencia imponer el siguiente régimen sancionatorio de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 eiusdem, y CUATRO (04) MESES DE IMPOSICION (sic) DE REGLAS DE CONDUCTA. LAS REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION (sic) DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION (sic) LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION (sic) DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS (sic) Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN. 4.- LA PROHIBICION (sic) EXPRESA DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMAS, la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 eiusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 83 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y (sic) por autoridad de la Ley, PRIMERO CONDENA al adolescente (identidad omitida), (…) a cumplir la sanción DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 eisudem, y CUATRO (04) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION (sic) DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION (sic) LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION (sic) DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS (sic) Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN. 4.- LA PROHIBICION (sic) EXPRESA DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMAS, la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 eiusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 83 eiusdem...”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo recurrido).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 14-03-2014, el ABG. JEÚS MARÍA TOVAR en su condición de defensor privado del adolescente (identidad omitida), procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en la cual condenó a su representado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, en los términos siguientes:

“(omissis)... Yo, JESUS (sic) TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65~782 actuando en mi carácter de Defensor Privado del Adolescente (identidad omitida), suficientemente acreditado en autos, en la causa que es llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes, signada bajo el número lJU-656-13, siendo la oportunidad legal y habiéndose realizado en fecha 25 de Febrero del presente año, la Audiencia de Apertura a Juicio (sic), en la cual mi defendido admitió los hechos; pasando el Juez de la causa a sentenciar sin mas (sic) dilación imponiendo al adolescente en cuestión una privativa de libertad de dos (2 ) años, un (1) año de libertad asistida y cuatro (4) meses de imposición de reglas de conducta; APELO formalmente de conformidad con el artículo 608 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNA) (sic), en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en base a los siguientes fundamentos:

I
DE LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LAS MEDIDAS
DICTADAS POR EL JUEZ DE JUICIO

El Juez de la Recurrida pasando por alto importantes criterios establecidos en el artículo 622 Lopna (sic), relacionadas con los elementos a tomar en cuenta para la aplicación de las medida y en especial el literal "e" referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, pasó a dictar al (sic) sentenciado una de las mas (sic) severas, como lo es el de privación de libertad por dos (2) años; cuando muy bien pudo haber dictado medidas de libertad asistida o semi-libertad a ser cumplidas por el reo adolescente; y ello precisamente en honor a todos los elementos que se desprenden del expediente que hacen evidente a todas luces que EL DANO SOCIAL CAUSADO FUE MINIMO (sic) COMO MINIMA (sic) FUE LA PARTICIPACUION (sic) DEL ADOLESCENTE EN LOS HECHOS (mayúsculas mías) . (sic)Una privativa de libertad por dos (2) largos años, en sitios de reclusión donde pululan infractores de alta peligrosidad en muchos casos reincidentes, se aleja mucho del concepto de ''juicio educativo" a menos que la "educación" que se pretenda estatuir es la de mejorar la estulticia y habilidades delictivas del penado. Es de resaltar que mi defendido es un adolescente con buena conducta predelictual, y que además como le hemos venido manifestando demostró débil resolución criminal durante los hechos que se le imputan, y que debido a todo lo sufrido durante el acto delictivo (severamente golpeado y sometido) quedo (sic) suficientemente aleccionado como para reanudar faenas de esta naturaleza.

(…)

II
¿ADMISION (sic) DE LOS HECHOS CONFESION (sic) O FICCION (sic) JURIDICA (sic)?

Si bien es cierto que en materia de Admisión (sic) de los Hechos (sic) ha habido pronunciamiento que la aparejan a una confesión, no es menos cierto que la doctrina, no ha sido pacífica al respecto, ya que se aduce que es violatoria del principio constitucional que prohíbe la auto incriminación y, por si fuera poco abunda en la practica (sic) judicial la exigencia de los jueces y defensores públicos a los imputados para que "admitan los hechos" por razones de economía procesal, prometiendo en algunos casos villas y castillos, y una vez admitidos se ensañan en contra de los encartados aplicando las sanciones mas (sic) severas, incluso en aquellos casos en que por todos los elementos fácticos que reposan en los expedientes, de haberse celebrado la audiencia de juicio, el acusado podría haber salido absuelto.

En el caso que nos ocupa, la admisión de los hechos, no pasa de ser una ficción jurídica de confesión, es decir una confesión en razón de lo estatuido por ley, más no por lo que se desprende del expediente, donde en definitiva quien resultó más victimizado y vulnerado fue el adolescente incriminado, Por último, nada hace pensar que en esta materia el Juez tenga absoluto poder discrecional, ya que sería violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario lo establecido en el artículo 622 LOPNA (sic) le establece una discrecionalidad reglada, es decir, orientada por los límites de la norma y como es obvio por lo que su conocimiento del expediente le permita apreciar, más allá de la simple ficción jurídica de confesión en virtud de la admisión de los hechos.

Pero además, la institución de "Admisión de los Hechos" (entrecomillado y mayúsculas nuestro) se ha convertido en un hecho azaroso, una especie de lotería, donde como consecuencia de tal Admisión, el acusado puede salir en libertad con restricciones o puede quedar privado de la misma, a gusto del Juez. Se ignora cual (sic) es el criterio, baremo, medida o método aplicado por los jueces, sobre todo cuando constatamos que en casos iguales, se aplican sanciones desiguales, o en casos muy graves se aplican sanciones menos severas, tratándose en cada caso, de procedimiento por admisión de los hechos, donde se supone que el reo está confesando su participación. Así las cosas, y para ejemplificar lo aquí expresado, pasamos a revisar algunas sentencias dictadas por este Tribunal en distintas fechas en las cuales se evidencian curiosas desigualdades en el tratamiento del asunto.

Verbigracia, en el Expediente lJU-590-12 de fecha 07/02/2013, el adolescente admitió los hechos en los delitos de "secuestro agravado con muerte en cautiverio en grado de coautoría, asociación para delinquir, detentación de arma de fuego .." (sic) se le impuso al confeso 2 años de imposición de reglas de conducta en forma sucesiva, dos años de libertad asistida y en forma sucesiva seis meses de servicio comunitario." (sic)
En otro caso emblemático, Expediente lJU-595-13 de fecha 26/03/2013, mismo Tribunal, por admisión de los hechos en el delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, se impuso al confeso 6 meses de semilibertad (sic), 1 año de libertad asistida y 1 año de reglas de conducta.. (sic) En otro expediente el lJU-604-13, de fecha 26/03/2013, el adolescente admitió los hechos en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles a titulo (sic) de complicidad Correspectiva (sic), y se le impuso 1 año de privación de libertad, 2 años de libertad asistida y 4 meses de reglas de conducta. Todo esto contrasta grotescamente con la sanción impuesta a mi patrocinado en la sentencia por admisión de los hechos que riela en el expediente lJU-656-13, en sentencia de fecha 25/02/2014, donde por robo agravado que en lo que se desprende del expediente se asemeja más a una tentativa, y donde se observa una mínima participación del adolescente encartado, y un nulo daño patrimonial y social causado, se le sanciona con privativa de libertad por dos (2) años, 1 año de libertad asistida y 4 meses de imposición de reglas de conducta.

Por todo lo expuesto, solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones, se corrija el exceso en que incurrió el Juez de Juicio al imponer las medidas, y se tome en cuenta los diversos elementos de la realidad procesal que favorece al adolescente sujeto del proceso...”. (Negrillas del escrito citado).

Del mismo modo se evidencia que en data 24-03-2014 la Fiscal Décima Octava (18ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. ANA OLIVIER dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“(…)Yo, ANA OLIVIER, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones contenidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral (sic) 5 y 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 613 y 650 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 111 numeral (sic) 14 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal 1JU-656-13 (MP-428057-2013)) (sic) seguido al adolescente (identidad omitida), acudo ante su despacho a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano JESÚS TOVAR, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de febrero del 201.4 por el Tribunal segundo, por medio de la cual condenó al adolescente antes mencionado a cumplir la sanción de dos (02) años de privación de libertad, 1 año (1) (sic) de libertad asistida y cuatro (4) meses de imposición de reglas de conducta por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo (sic) 413 y 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: (identidad omitida), por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583. de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente la cual presento en los siguientes términos:

CAPIITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de una decisión que pone fin al procesado, siendo que la misma fue publicada y registrada integralmente en fecha 25 de febrero del 2014, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013; bajo esta premisa resulta necesario señalar que el escrito presentado por la defensa resulta defectuoso dado que no cumplió los requisitos que deben observarse para la admisión y fundamentación del Recurso de apelación, tal como lo ha previsto la Sala de Casación Penal en sentencia N°0395 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1323 de fecha 05/06/2001, en virtud, que del contexto de los artículos 442, 444 Y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, deben observarse los siguientes requisitos: a) Interponerse contra una sentencia definitiva, siendo que pone fin al proceso penal; b) Ante el Tribunal que dictó la sentencia; c) Dentro del lapso establecido; d) Con fundamento en los motivos establecidos en la Ley y e) Mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretende.

En el presente caso, se observa que el recurrente ha incumplido la técnica requerida para su debida fundamentación, incumpliendo el Principio de impugnabilidad Objetiva" (sic) o "Principio de Tipicidad del Medio Recursivo” por cuanto omite las pautas establecidas en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual exige que se indique cuáles son los puntos impugnados de la decisión o cuáles son los vicios en que incurrió el sentenciador que se vislumbran del cuerpo de la sentencia, en otras palabras, que requisitos de la sentencia previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente fueron omitidos o que motivos de los previstos en el artículo 444 subsume dicho recurso, es decir, sí la misma resultó inmotivada por: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta o sí hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en consecuencia, no puede ser admitido el recurso al no estar establecida ni acreditada una denuncia, ya que pone en indefensión al Ministerio Público al no tener conocimiento cierto de qué está apelando la defensa privada.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que declare la INADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente.

CAPITULO II
DE LA SUPUESTA DISCONFORMIDAD DEL RECURRENTE CONTRA LA SANCIÓN
IMPUESTA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Se parte de esta premisa, en virtud, a que como se expuso anteriormente la defensa no establece de manera clara y concisa las denuncias por separado de su inconformidad con el fallo, sin embargo, de considerar la Corte la admisibilidad del recurso, deduce esta Representación Fiscal que el recurrente alega la presunta falta de motivación de la sanción impuesta en ocasión al procedimiento por admisión de hechos. Sobre este particular, la defensa plantea que la sanción impuesta resultó desmedida y desproporcional al hecho cometido, por cuanto fue sentenciado a cumplir dos (2) años de sanción privativa de libertad, un (1) año de libertad asistida y cuatro (4) meses de reglas de conducta, alegando de manera irrespetuosa y falsa” que la admisión de hechos es violatoria del Principio Constitucional que prohíbe la auto incriminación" y " que los jueces y defensores públicos exigen a los imputados para que admitan", no obstante, el defensor debe saber como profesional del derecho que la admisión de hechos es: 1. Un acto de los llamados personalísimos, que solo vale por la manifestación de voluntad pura y simple, cuya naturaleza es; un reconocimiento de culpabilidad de los hechos objeto del proceso establecidos en el auto de enjuiciamiento previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

2. Que esa manifestación deber ser expresada en términos claros y precisos, siendo que consta en el acta de admisión de hechos de juicio oral y reservado que el adolescente expresó en presencia de todas las partes lo siguiente "entendí cuales son mis derechos, deseo admitir los hechos(...) (sic) nosotros sí fuimos, pero no quiero volver hacerlo, quiero estudiar, quiero que usted me de otra oportunidad", lo que implica que su confesión fue clara, indubitada, no condicionada, se declaró autor del hecho punible, aceptó su participación y sus consecuencias.

3. La manifestación de voluntad del adolescente fue realizada en su presencia como defensor de confianza, cuya función era la de garantizar que dicha aceptación haya sido inequívoca y no condicionada, siendo que él mismo estuvo de acuerdo con la forma de llevar el acto procesal, firmó el acta y dejó constancia de su conformidad con lo expresado por su defendido.

En este orden de ideas, sentencia por admisión de hechos, ha sido catalogada por el Máximo Tribunal de la República como "sui generis", la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar: las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

En el presente caso, se aperturó el Juicio oral .y reservado, en el cual el Juez como rector de debate y basándose en el mandato legal previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por ser un proceso socieducativo (sic), le explicó con palabras claras el significado del debate. así como la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos antes del inicio de la recepción probatoria, en base a las consideraciones previstas en el artículo 375 de la Ley Penal Adjetiva, siendo que el adolescente acusado aceptó su responsabilidad y solicitó la aplicación de la sanción.

En efecto, el Juez procedió a emitir sus pronunciamientos cumpliendo con los requisitos intrínsicos (sic) y extrínsecos de la sentencia, cumpliendo con la debida motivación y razones por las cuales estableció que la sanción privativa de libertad era necesaria para lograr la reinserción del adolescente en la sociedad, haciendo un análisis de las pautas para la determinación de la medida aplicable previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia, se le olvidó al recurrente que los Jueces con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, al momento de decidir, se rigen por unas pautas distintas a los jueces ordinarios, para el establecimiento de la medida aplicable e idónea, a los fines de que el adolescente en conflicto con la ley penal sea reinsertado a la sociedad, siendo que se desprende del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que una de las medidas es la privación de libertad.

Bajo esta premisa, el Juzgador al establecer su sanción, verificó previamente las siguientes condiciones: 1) que de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo literal "A" del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que una de las acciones cometidas por el adolescente se subsume dentro del tipo penal "robo agravado", amerita como sanción la medida de privación de libertad, siendo un delito de los catalogados por la Ley Especial como grave por considerarse un delito pluriofensivo, violatorio de distintos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico (derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida) y a su vez, al pertenecer el adolescente al secundo grupo etario la duración de la sanción privativa no podría ser menor de un año ni mayor de cinco años, aunado al hecho que fueron seis (6) personas que resultaron víctimas de la acción delictiva.

Por todas las consideraciones mencionadas y basándose en las pautas para la determinación y aplicación previstas en el artículo 622 de la ley mencionada, concluyó que una de las medidas idóneas era la sanción privativa de libertad, procediendo a rebajar la sanción a un tercio, resultando la misma en dos años de privación de libertad, en atención a lo preceptuado en el artículo 583 de la ley en cuestión.

(…)

En consecuencia, no le asiste, la razón al recurrente cuando afirma que la sanción resultó desproporcionada, al contrario el Juzgador explanó y motivo en el capítulo denominado de la sanción del cuerpo de la sentencia, los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a aplicar dicha sanción y la rebaja de un tercio de la misma, en atención: en primer lugar, a la multiplicidad de bienes jurídicos violentados, en segundo lugar por la multiplicidad de víctimas, es decir, seis (6) personas, en tercer lugar cometió dos delitos (2) y en cuarto lugar por la magnitud del daño social causado.

CAPITULO III
PETITORIO FISCAL

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, declare (sic) INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la Defensa Privada, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescente mediante la cual CONDENÓ al adolescente (identidad omitida) a cumplir la sanción dos (2) años de privación de libertad, un (1) año de libertad asistida y cuatro (4) meses de imposición de reglas de conducta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, por falta de técnica recursiva al no indicar las denuncias objeto de impugnación. En caso de considerar la admisibilidad del recurso, se solicita muy repetuosamente (sic), sea declararado (sic) sin lugar el escrito recursivo por las razones anteriormente expuestas y confirmar en cada una de sus partes la decisión impugnada…”. (Negrillas y Subrayado del escrito in comento).


DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 09-05-2014, se celebró por ante éste Tribunal de Alzada, Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al recurrente ABG. JESÚS MARÍA TOVAR, defensor privado, quien expuso:“Buenos días a todos los presentes, voy a enfatizar sobre todo en dos puntos, aspectos claves, queremos llamar la atención en relación a la imposición de la sanción por considerarla bastante grave, pues dos años de privativa de libertad, es fuerte dado las circunstancias que operan en el expediente y de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, pensamos que al joven pudo habérsele impuesto una sanción de distinta naturaleza a la privativa de libertad, primero por la minoría del daño causado, pues el actuó con un adulto en el delito de robo agravado que no se concretó el delito sino que las víctimas reaccionaron y desarmaron al adulto y lo entregaron a la policía, todos los objetos incautados no llegaron a manos de los encausados. Toma la palabra la jueza Presidenta quien realiza un llamado de atención al recurrente a los fines de recordarle que sólo debe hacer referencia a los alegados de derecho objeto del recurso de apelación y no a los fundamentos de hecho. Seguidamente se le otorga la palabra al ABG. JESÚS MARÍA TOVAR y expone: “Entendido ciudadana jueza en esto alego que hay desproporcionalidad en la imposición de la pena, pues muy bien pudo haberse impuesto una sanción de libertad asistida trabajo comunitario, o reglas de conducta, pues ya tiene 7 meses privado de libertad, pues como no hubo bienes afectados, solicito ajustado a derecho la imposición de una pena menos grave, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ABG. FRANCISCO FAJARDO RODRÍGUEZ, quien expone: “Hago énfasis en unas jurisprudencias en casos similares en que se impuso por la comisión de delitos más graves una pena menos grave, por ejemplo en el caso de la jurisprudencia 1JU-590-12 se impuso por el delito de Secuestro Agravado en grado de coautoría 2 años de Libertad Asistida y 6 meses de Servicio Comunitario, otro caso jurisprudencia 1JU-595-13 en Robo Agravado de Vehículo Automotor, se impuso 6 meses de Privativa y 6 meses de Libertad Asistida, podemos tomar en cuenta estas jurisprudencias a los fines de modificar esta sanción Privativa de Libertad, es todo. Acto seguido la Jueza Presidenta, le otorgó el derecho de palabra a la ABG. ANA OLIVIER, Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público, quien expone:“ Buenos días, no se trata de lo que la parte piense sino de lo que está establecido en el derecho, no se trata de jurisprudencias, son decisiones de instancias, y por delitos distintos con hechos distintos y por ende se debe atender al caso en concreto, siendo que el Ministerio Público considera desacertado el argumento utilizado por la defensa en que alegan que los jueces y defensores se colocan de acuerdo para que los encausados admitan los hechos, traigo esto acá ya que ha sido manifestado por la defensa, pues no es así ya que la admisión de los hechos cumplió los 3 requisitos para la imposición de la pena indicada, en primer lugar el joven manifestó haber cometido el hecho punible, textualmente dijo entendí los hechos, quiero admitirlos que me de otra oportunidad, el defensor estaba presente y pudo observar la misma, por lo que venir a esta instancia a manifestar que no está de acuerdo con la pena es desacertado, además alego que fue clara e inequívoca la declaración del adolescente, ahora bien el Juez debe motivar su sentencia ciertamente no bajo los mismos parámetros de una condenatoria, por esto se debe constatar de un hecho punible del daño causado y la sanción a imponer, conforme al artículo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en la misma sentencia se establece explícitamente las sanción Privativa y luego la libertad asistida y la Imposición de Reglas de Conducta, sin embargo, se mostró todo claramente, y la idea del Ministerio Público es adecuar el proceso socio educativo, considero que el juez tomó una decisión ajustada a derecho, se trata de un delito de Robo Agravado, pues siendo un delito pluriofensivo, pues mis víctimas fueron agredidas violentadas en sus derechos, se trata del desvalor, del resultado y de la acción, por lo que es ajustado a derecho la pena impuesta, no queda más que solicitar que se declare sin lugar el recurso de apelación considera que la sanción impuesta está ajustada y solicito que se confirme la misma, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al ABG. JESÚS MARÍA TOVAR, defensor privado, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien expone: “En ningún momento hubo intención de agredir al Poder Judicial, en la admisión de los hechos los defensores públicos suelen insinuar a las personas que admitan los hechos, a objeto que reciban un beneficio en la reducción de la pena, al igual que se habla en el 628 una especie de mito que en robo agravado pareciera que fuera obligatorio una privativa de libertad lo cual es facultativo del juez la ley dice que es potestativo del juez, quien debe determinar si es factible o no por ello no debemos caer en eso que es un delito grave pluriofensivo como los que nombró mi colega, ratifico mi petición para modificar la naturaleza de la sanción a este joven para que pueda salir a estudiar y el está dispuesto a cooperar, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Publico ABG. ANA OLIVIER, a los fines que exponga su réplica y expone: “Como se manifestó, el Ministerio Público considera que efectivamente es facultativo del juez imponer la privativa, pues si debía imponer una privativa podía imponer hasta 3 años de la misma pero sin embargo, colocó menos de ello, dependiendo del comportamiento del joven en su reclusión el juez en su correspondiente en esa fase podrá modificar su sanción, insiste el Ministerio Público que la decisión impugnada estableció punto por punto la privativa, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), presente en sala, la Jueza presidenta, leyó y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si deseaba declarar en este acto, manifestado el mismo: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente en virtud de encontrarse presentes las víctimas en sala la Presidenta de la Sala les impone del precepto constitucional conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al ciudadano (...), en su carácter de víctima, se le pregunta si desea declarar y la misma expone: “No, deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le pregunta al ciudadano (...), si desea declarar y la misma expone: “No, deseo declarar”. Seguidamente se le pregunta al ciudadano (...), “No, deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le pregunta al ciudadano (...) si desea declarar, y expone: “No, deseo declarar, es todo”. Seguidamente la jueza presidenta ordena salir de la sala a las víctimas que no desean declarar permaneciendo en sala el ciudadano (…), quién manifesto su deseo de declarar y se otorgó el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: Sólo pido justicia y que el día que el salga en libertad quiero que no haya problema con la familia que vivamos tranquilos ya que vive cerca del barrio, que no se metan con la familia, pues me voy a sentir incomodo ya que al trabajar debo pasar por su casa, es todo”. Seguidamente la jueza Presidenta ordena ingresar a la Sala a los ciudadanos víctimas (…). En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a los recurrentes en este Acto, exponiendo la Jueza Integrante ABG. PETRA ONEIDA ROMERO: “Si deseo formular preguntas, al ABG. JESÚS MARÍA TOVAR explique por qué considera que el tribunal de la causa no cumplió con el literal E del artículo 622 de la Ley Especial en la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ABG. JESÚS MARÍA TOVAR quien expone: “Se habla de idoneidad, justamente como las decisiones que traigo a colación hay como un desequilibrio en los hechos confesados y la sanción impuesta ya que otros hechos parecidos las sanciones son menos gravosas, me pareció un poco desequilibrada, además. Toma la palabra la jueza Presidenta quien realiza un llamado de atención al recurrente a los fines de recordarle que sólo debe limitarse a responder la pregunta y se le otorga el derecho de palabra nuevamente, exponiendo el ABG. JESÚS MARÍA TOVAR: “Ya culmine mi respuesta, es todo”. Seguidamente se le pregunta al Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, si desea realizar preguntas manifestando lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo”. Asimismo, la Jueza Presidenta tomó la palabra y expuso: “Mi persona tampoco va realizar preguntas, se declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo…”. (Negrillas y subrayado del acto trascrito).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el escrito interpuesto, esta Alzada a los fines de resolver el fondo de la controversia planteada, trae a colación lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:

“…Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.”


Del artículo transcrito, se desprende que el presente recurso de apelación ejercido por el recurrente de autos, debe resolverse conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Primeramente se hace preciso establecer que nos encontramos ante un Procedimiento Especial y la norma que rige la presente materia, específicamente en su artículo 583, regula lo inherente a la figura jurídica que comporta el procedimiento por admisión de los hechos, de igual modo, el artículo 537 en su parte “in fine” establece que: “…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal…”.

En tal sentido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”.

En el presente caso, el joven acusado (identidad omitida) manifestó acogerse en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“…Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”.

En el caso de marras, se observa que la representante de la Vindicta Pública solicitó sanción referida a la Privación de Libertad por el lapso de CINCO (5) AÑOS para esta acusación, por lo que consecuencialmente el Juez de Instancia, aplicó el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“…para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causa. b) La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida. f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños H) Los resultados de los informes clínicos y psicosocial…”.

Como corolario a la normativa anteriormente citada, considera esta Alzada traer a colación la Resolución N° 61 de la Corte de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31-01-2001 con ponencia del DR. JOSÉ LUIS IRAZÚ, en la cual se lee lo siguiente:

“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, en tal sentido ha asentado esta Corte: no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículos 37, 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la LOPNA (sic), que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena y las reglas de aplicación dosimétrica de penas previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho penal Juvenil...”.

Ahora bien, adentrándose este Tribunal Colegiado a valorar la actuación del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal de Adolescentes, se evidencia que se dio cumplimiento al iter de este procedimiento de acuerdo a lo pautado en el artículo 583, en tal sentido, luego de ser admitida la acusación interpuesta en contra del adolescente, por el Ministerio Público, fue debidamente impuesto del contenido del citado artículo; pasando entonces el acusado a admitir los hechos que de acuerdo a las actas que rielan al presente expediente fue manifestación de voluntad del adolescente, rendida en forma espontánea, libre de apremio y coacción. Por otra parte se observa que una vez admita la acusación por el Juzgador; la admisión de hechos del encartado se efectuó de forma simple y clara sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, lo que indica que este reconoció su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos.

En relación a lo anterior, y visto lo expuesto por el recurrente en relación a la no dosificación de la pena en forma correcta, muy a pesar de que en su acción recursiva no denunció infracción de ley en forma singular, taxativa y específica, éste despacho estima que no hubo desconocimiento por error, indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el ya mencionado artículo 583 de la Ley Especial, dispone que en la audiencia preliminar, admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad. La situación planteada en el recurso es que la sentencia delatada sólo rebajo un tercio de la pena correspondiente, por lo que a criterio del impugnante la pena impuesta a su defendido no es la correcta.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando debe señalar esta Alzada que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que las disposiciones del título V referidas al sistema penal de responsabilidad del adolescente, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República, de los derechos procesales y penales y los tratados internacionales consagrados a favor de los adolescentes. Lo que no se encuentre expresamente regulado en el referido título, se aplicará por deber y como fuente supletoria, la legislación penal, sustantiva procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

En relación con este último, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en relación a la discrecionalidad judicial, cuando la ley dice “el juez o tribunal puede o podrá”, lo está facultando para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

Como ya se ha aclarado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 583, referente al procedimiento por admisión de los hechos, faculta al juez, más no lo obliga, como si lo hace el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por admisión de los hechos en el juicio ordinario, si procede la detención privativa de la libertad, según sea el delito, a rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. En consecuencia en estos casos la disposición de la ley especial (Art. 583) faculta al juez para fallar consultando lo más equitativa o racional, lo más conforme a la justicia y a la imparcialidad, lo que hace al decir del Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Pág. 55, a los jueces dignos representantes en su difícil labor.

Entiende esta Corte como instrumento foral de Alzada que la intención del codificador patrio fue la de darle esa facultad discrecional al juzgador en la materia especial, por cuanto en materia de delitos perpetrados y ejecutados por adolescentes, incluyendo los delitos graves y complejos como el de autos, la sanción no sobrepasa los cinco (05) años de privación de libertad. Y en la interpretación de las leyes, los jueces deben realizarla utilizando la lógica, para alcanzar a dilucidar la serie de hipótesis plasmadas por el legislador en el contenido de la disposición legal que pueda resultar dudosa y oscura al momento de ser aplicada. La jurisprudencia patria, en materia penal, ha sostenido que los principios procesales son las líneas que marcan los límites de las instituciones procesales. Por lo tanto, prevalecen ante las demás disposiciones legales y uno de los principios procesales en el caso de autos y que fue aplicado por el juzgador recurrido, es el principio de la jurisdicción, contenido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual guarda estrecha relación con el principio de autonomía regulado en el artículo 4 eiusdem.

Como puede apreciarse, el Juzgador de Primera Instancia para la imposición de la pena razonó las numerosas pautas ponderadas en los literales del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las múltiples exigencias de los artículos 624, 626 y 628 ejusdem entre ellas generalizando el grado de participación, edad del adolescente, la reparación del daño, la proporcionalidad dada la gravedad que revisten los delitos imputado y admitidos de manera plena por el acusado, como lo son el Robo Agravado en grado de Coautoría y Lesiones Menos Graves en grado de Coautoría, gravedad incuestionable de conformidad con la más reciente doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al tratarse de delitos pluriofensivo que atentan contra el sagrado derecho a la propiedad y hasta la vida. De la misma manera atendiendo al daño social causado, no olvidemos que el delito de robo modifica nuestra manera de vida, crea sosobra y angustia en la sociedad, ultraja la convivencia pacífica y puede llevar incluso a situaciones de carencia y desabastecimiento, de allí la necesidad de sancionar tipos especiales para la protección de determinados bienes; así como la consideración de como se cometieron los hechos, de manera tan violenta -física y psíquica-, tan alarmantes como lo expuesto por las victimas quienes señalan que además de haber sido amenazados de muerte fueron lesionadas, en consecuencia, la gravedad del delito limita la pena a imponer.

Observa la Corte que la parte recurrente no fundamenta por separado cada uno de los supuestos contenidos en la norma, la cual incluye la Conjunción disyuntiva “o” que denota alternativa perfecta para separar cada una de las infracciones que se puedan alegar; defecto inmensurable debido a las repercusiones que puedan emanar en perjuicio del justiciable como consecuencia de la falta de claridad y precisión en la estipulación del recurso.

Señala el recurrente, que a su criterio ha debido someterse la sanción a medidas en libertad, resultando justa la sola imposición de la sanción de Libertad Asistida, considerando que la misma es una sanción suficiente. En este sentido considera este Tribunal Colegiado que la proporcionalidad estuvo regida por la gravedad del delito, mientras que la idoneidad quedó de manifiesto en los parámetros objetivos valorados por el sentenciador para aplicar la Privación de Libertad, debemos tener presente que la sanción a pesar de parecer rigurosa, no solo busca la protección de la sociedad, sino que se dicta en beneficio del adolescente tratando de evitar futuras conducta análogas, apartarlo así del mundo criminal.

El Juzgador de Primera Instancia fue tajante al manifestar que el adolescente en cuanto a los esfuerzos por reparar los daños en ningún momento se vieron reflejados y que participó activamente tal y como lo señaló libre de apremio y coacción al admitir los hechos; por lo que constituye otro desacierto al expresar el quejoso de autos que la participación del adolescente de 17 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue mínima como fue mínimo el daño social causado.

Tampoco considera la Corte de Apelaciones que exista basamento sustentable sobre que el presente procedimiento de admisión de hechos no arrojó beneficio o ventaja sobre el sancionado, ya que como lúcidamente lo asienta el Juzgador realizó una rebaja de un tercio sobre el tiempo de condena solicitado por el Ministerio Público; lo cual evidencia que no fueron violentadas las garantías de una sentencia producto de un juicio justo, en virtud que se observa de la decisión recurrida, que el acusado y su defensor tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el Tribunal de Instancia, como de la calificación jurídica otorgada, correspondiente a los delitos de Robo Agravado y Lesiones Menos Graves, por lo que al manifestarse con pleno conocimiento de causa, libre, consiente y sin ningún tipo de coacción o condición los hechos objeto del proceso recogidos en la acusación e imputados por el Ministerio Público, consecuentemente aceptó los delito y su respectiva modalidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, de la revisión efectuada al fallo impugnado, la imposición de la pena resulta legítima de acuerdo a las potestades conferidas al Juzgador por el estado Venezolano dentro del ámbito de su competencia; de la misma manera al valorar los elementos probatorios de forma razonada, y conforme a los lineamientos consagrados en la normativa procesal cumpliendo de esta manera con la motivación de la sanción. Y ASI SE DECÍDE.

Hechas las anteriores consideraciones, este Órgano Superior Colegiado concluye que la decisión recurrida está ajustada a derecho y por consiguiente debe ser confirmada y declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente toda vez que se cumplieron a cabalidad con las disposiciones establecidas por el Legislador Patrio, respetando en todo momento los derechos inherentes a la condición de acusado que posee el adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite, a tenor de la exégesis que taxativamente ordena la Ley Orgánica Especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JESÚS MARÍA TOVAR, contra el texto íntegro de la decisión de fecha 25-02-2014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; y en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo dictado en dicha actividad procesal, razón por la cual el Órgano Jurisdiccional condenó mediante el procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente de 17 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 ejusdem, y CUATRO (04) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la ejusdem, al subsumir los hechos en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 83 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes, solicítese el traslado del adolescente a fin de imponerlo del fallo dictado por esta Sala. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA PONENTE,



ABG. PETRA ONEIDA ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA






RPS/POR/JBVL/ari/jgs
Causa Nº: 2ALs-0014-14