CAUSA Nº: 2As-0302-14
ACUSADO: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NEOMAR ZALEZKKI.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
FISCAL: ABG. OMAR JIMÉNEZ FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EGLY JUDITH PÉREZ Y SONSIRETH ASGALYN PERDOMO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.


Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EGLY JUDITH PÉREZ, quien a través del medio de impugnación manifiesta su inconformidad con la decisión publicada en fecha 03 de enero de 2.014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se condenó del ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NEOMAR ZALEZKKI, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,

En fecha 14 de febrero de 2.014, fue dictado auto de admisión, en la presente causa, siendo acordada audiencia oral para el día 27 de febrero de 2.014, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 25 de febrero de 2.014, es recibido escrito del ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NEOMAR ZALEZKKI, en el cual solicita que la abogada SONSIRETH ASGALYN PERDOMO, sea designada y asociada a su defensa técnica.

En fecha 06 de marzo de 2.014, es diferida la realización de la audiencia oral, en virtud que no hubo en esta Sala despacho ni secretaría, por Resolución emanada del Ejecutivo Nacional, quedando fijada nuevamente para el día 18 de marzo de 2.014.

Asimismo, en data 18 de marzo de 2.014, se difiere para el día 25 de marzo de 2.014, audiencia oral fijada de conformidad a lo dispuesto en artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 25 de marzo de 2.014, por cuanto no se realizó el traslado del acusado de autos y el mismo manifestó su deseo de encontrarse presente en acto de la audiencia oral, se acuerda diferir para el día 07 de abril de 2.014.

En data 09 de abril de 2.014, se ABOCA al conocimiento de la causa, como Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, la abogada PETRA ONEIDA ROMERO, con el fin de suplir la ausencia temporal motivada al reposo médico de la profesional del derecho GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, recibiéndose la ultima notificación efectiva el día 10 de abril de 2.014.

En fecha 22 de abril de 2.014, luego de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, desde la última notificación del abocamiento de la abogada PETRA ONEIDA ROMERO, como Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, se acuerda diferir el acto para el día 29 de abril de 2.014.

En data 29 de febrero de 2.014, es diferida la realización de la audiencia oral, en el caso que nos ocupa por cuanto no hubo despacho ni secretaria en virtud de encontrarse la Jueza Integrante GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, asistiendo a cita médica, quedando fijado el referido acto para el día 08 de mayo de 2.014.
Ahora bien en fecha 08 de mayo de 2.014, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de la causa signada con el Nº 2As-0302-14, es juramentada la abogada SONSIRETH ASGALYN PERDOMO, como defensa del ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NEOMAR ZALEZKKI. En consecuencia pasa esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de diciembre 2.013 al ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NEOMAR ZALEZKKI, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…)
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primea Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA al (los) ciudadano(s) HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic) NEOMAR ZALEIZKKI, (…) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (sic) por la comisión del delito de: TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la colectividad, pena que cumplirá en el Internado Judicial Rodeo I.

SEGUNDO: CONDENA al (los) ciudadano (s) HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic) NEOMAR ZALEIZKKI, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; INTERDICCION (sic) CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por una quinta parte de la pena una vez que esta termine.

TERCERO: Conforme a lo pautado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el ciudadano ha sido condenado a una pena igual o mayor a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (sic), se acuerda mantener la Medida Privativa de libertad (sic). (…omissis…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado el fallo citado, cursivas de esta alzada).


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de enero de 2.014, la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NEOMAR ZALEZKKI, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual dejó establecido:

“(…Omissis…) Yo, EGLY JUDITH PÉREZ GUERRA, Abogado (sic) en Ejercicio, con domicilio en (…), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.878, actuando en este acto en representación del ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NEOMAR NALEIZKHI (sic) (…), encontrándome dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de consignar, constante de 27 folios útiles, RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCI EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, en la Causa (sic) 2U-1876-13, en la cual lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE 10 AÑOS DE PRISIÓN, por considerar que estaba incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO I
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Yo, EGLY PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número (…), actúo en representación del ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NEOMAR NALEIZKHI, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente, soy su defensora desde etapas procesales anteriores, y su voluntad es apelar de la sentencia, no existiendo en consecuencia, manifestación de voluntad expresa en contrario.

CAPITULO II
TEMPORANEIDAD DEL RECURSO

(…)

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida fue publicada en fecha 03-01-14, en consecuencia, sobre la base del artículo in comento, el vencimiento del lapso para interponer el presente recurso sería el viernes 17-01-14.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Primera Denuncia

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA
(Artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funcione de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en fecha 03 de enero de 2014, en contra de mi defendido NEOMAR HERNÁNDEZ, mediante la cual CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundamentando el recurso en la falta manifiesta de motivación de dicha sentencia.

(…)

Se puede observar en el contenido de la sentencia impugnada, que los elementos probatorios evacuados en el Debate Oral y Público, no fueron suficientes para demostrar, la participación del ciudadano Neomar Hernández en esos hechos, ya que la Juzgadora, solo se limitó a narrar repetidamente lo que dijo cada testigo, pero sin analizar ni comparar todas las pruebas.

(…)

Al leer la sentencia recurrida, podemos observar que la Juez de Juicio, copió de las actas del debate, las declaraciones rendidas por los cinco (05) testigos, la experto, y dos (02) funcionarios (uno presencial y otro no), en el juicio oral y público, incluyendo las preguntas que hicieron las partes, pero sin hacer un análisis comparativo de cada una de ellas, para después explicar su valoración y motivar detalladamente, las razones que la llevaron a valorar una parte de sus declaraciones y a desechar, como en efecto lo hizo, gran parte de lo dicho por los testigos.

En el segundo capítulo de la sentencia recurrida, fue denominado por la juzgadora DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, quedando claro para los lectores del fallo, que lo que se leerá a continuación del título, serán los hechos que para el Tribunal quedaron probados en el debate. A saber:

(…)

A partir de este momento comienzan a nacer las dudas en la sentencia debido a la falta de motivación, ya que se comienza a observar todos los hechos que fueron probados, todas las incongruencias que se vivieron en Juicio, toda la información que suministraron los testigos promovidos por el Ministerio Público y la Defensa (sic), sin embargo, la Juez en (sic) capitulo posterior, solo copia partes de esas declaraciones, sin explicar por qué desecha lo más importante de cada una de ellas, dejando en consecuencia, un vacío en el fallo, muchas dudas en el aire, y una condena basada solo en pequeñas partes de cada declaración, y esto evidentemente NO ES MOTIVAR.

Si observamos lo expresado por la juez de juicio en el análisis que hace de cada uno de los medios de pruebas nos daremos cuenta que lo único que hizo fue transcribir todo lo que sucedió en el debate sin realizar un análisis lógico y comparativo de dichas pruebas, hizo una valoración arbitraria y generalizada de las pruebas, al punto, que primero, cuando señala los hechos que considera acreditados en el Juicio, coloca todo lo dicho por los testigos, y después, cuando pretende motivar sin hacerlo, solo coloca los pedacitos que considera la pueden ayudar a condenar.

NO MOTIVO (sic) y podrán verlo más adelante en los extractos de la sentencia que aquí reproduciré.

(…)

Siguiendo con la Sentencia recurrida, se observa que después de numeral LOS HECHOS QUE EL TRIUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS (…), comienza la juez a hacer un resumen de valoración y decantación, basado sólo en las partes que convenían como base de condena, y no, como debió hacerse, sobre las bases de todas las declaraciones, de cada prueba en su totalidad, y más grave aún, incorporando una prueba que no estaba promovida ni admitida, y que al final no fue objeto de contradicción entre las partes, y que será la base segunda denuncia. Leemos:

(…)

Se desprende del texto de la sentencia que acabamos de leer, que la juez de juicio obvió al tratar de motivar, hechos que fueron probados en el debate, que quedaron acreditados, como ella misma lo aseguró, y de los cuales se desprende que NO SE PROBÓ RESPONSABILIDAD del acusado en el delito que calificó el Ministerio Público.

(....)

Las dudas siguen siendo protagonistas y un fallo no puede dejar dudas, justamente para eso se debe hacer la motivación como parte fundamental de la sentencia.

Se desprende de la comparación realizada y signada con los números 6 y 7, que los testigos del procedimiento fueron contestes en señalar, bajo juramento, que llegaron al sitio y se quedaron en el jeep, que los funcionarios entraron, que duraron adentro como 15 minutos dice uno y el otro dice que menos de 15 minutos, sin embargo quedó claro y resultó acreditado para la juzgadora, como ella misma lo señaló, que se quedaron varios minutos en el jepp; que los funcionarios estaban adentro de la casa, que eran varios funcionarios, y lo más grave, afirman los testigos que al muchacho lo sacaron esposado y se lo llevaron ANTES QUE ELLOS ENTRARAN A LA VIVIENDA y que después no lo vieron más, que no saben para dónde lo llevaron.

(…)

Segunda Denuncia

SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
(Articulo 444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal)

(…)
Sabemos los profesionales del derecho, que una prueba para que surta efecto como tal dentro del un Juicio, debe haber sido promovida por las partes en el tiempo legal, y admitidas por el tribunal de control (sic) en audiencia preliminar, o tribunal de juicio si se ha decretado el procedimiento abreviado, de lo contrario no podría valorarse una prueba dentro de una sentencia ni pretender que el producto de ella sea comparado con la actuación del fiscal o la defensa, para decidir que una de las partes no logró probar su pretensión.

En el fallo recurrido, ciudadano magistrados, la juez a quo (sic), valoró lo que dijo una persona ajena al debate, sin siquiera colocar sus datos personales, y al compararlo con lo que afirmaban quien suscribe, como defensora del acusado, dictaminó que no logré probar una situación particular que era materia importantísima del debate.

Me explico citando textualmente a la juzgadora:

(…)

Ha podido observar, ciudadano magistrados, cómo la juzgadora, valoró el dicho de una persona que no estaba promovida y admitida, una persona sin datos personales, que respondió a preguntas de la juez (sic) sin saber siquiera que era una juez (sic) y que estaba dentro de un juicio oral y público, una persona que se encontraba en la quebrada porque vive en la calle, y lo tomó como cierto, otorgándole tanto valor probatorio que se atrevió a afirmar que yo no pude probar que otra personas podían pasar por la quebrada que está debajo de la casa de mi defendido porque el indigente dijo que por allí solo pasaba él.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
(…)

Esta es la solución que pretendo al interponer el presente recurso de apelación contra la sentencia (sic) emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en la Cuasa (sic) 2U-1876-13, en la cual CONDENÓ al ciudadano NEOMAR HERNÁNDEZ, A CUMPLIAR LA PENA DE 10 AÑOS DE PRISIÓN, por considerar que estaba incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, como lo señala el autor, en el caso que nos ocupa se debe declarar con lugar el recurso por existencia de algún defecto de actividad o vicio in procedendo con trascendencia a la dispositiva del fallo (SENTENCIA CON FALTA DE MOTIVACIÓN), y se debe decretar la nulidad del juicio oral ante un tribunal (sic) distinto de primera instancia (sic), y así lo solicito formalmente a continuación.
CAPÍTULO IV
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por todos los razonamientos de hecho y Derecho que he explanado a lo largo del presente RECURSO DE APELACIÓN, solicito formalmente:

De conformidad con el Artículo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITA el presente Recurso de Apelación (sic), y SE FIJE UNA AUDIENCIA ORAL a los fines de debatir sobre el fundamento del recurso.
1.- De acuerdo al Artículo (sic) 448 en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 444 Ejusdem, SE DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación (sic) que interpongo.
1.- Sobre la base del Artículo (sic) 449 de la Ley Adjetiva penal (sic) se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y se ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Juez en el circuito judicial (sic) distinto del que la pronunció.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado el fallo citado, cursivas de esta Sala).


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia en el cómputo realizado por secretaría del Tribunal A-quo, el cual riela al folio ciento noventa y dos (192) de la pieza número II de las presente causa, que la representación de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al presente recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por la abogada EGLY JUDITH PÉREZ.

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En data 08 de mayo de 2.014, fue celebrada por ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…Omissis...) En el día de hoy, jueves ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, ABG. PETRA ONEIDA ROMERO y ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, la jueza Presidenta solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes e informe el motivo de la presente audiencia, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes las defensoras privadas ABG. EGLY JUDITH PÉREZ y SONSIRETH ASGALYN PÉRDOMO (sic), el ABG. OMAR JIMÉNEZ Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NEOMAR ZALEZKKI, dejándose constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al del (sic) recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la profesional del derecho EGLY YUDITH PÉREZ en su carácter de defensora privada del ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NEOMAR ZALEZKKI, en contra la decisión de fecha 03 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al encausado de marras a cumplir la pena de prisión de diez (10) años por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y penado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra a la ABG. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, este recurso de apelación es en contra de de la sentencia condenatoria de fecha 03 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al encausado de marras a cumplir la pena de prisión de diez (10) años por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y penado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,, (sic) está basado el escrito recursivo en dos denuncias, una la falta de motivación y (sic) la sentencia incorporada en juicio oral, la juzgadora analizó las pruebas presentadas copiando el acta de juicio y pegadas en la sentencia sin analizar realmente, sin explicar el por qué de la condenatoria, en este caso concreto no existe ausencia total de explicación como si hemos visto en otras sentencias, sin embargo, se nota de esa sentencia, que se copió todo lo que dijo cada órgano de prueba en el debate, y agarraba una línea y se especifica en el escrito que no motivó lo que decía cada órgano de prueba y solo utilizaba para condenar una línea, y el acervo probatorio determinó una cosa y la sentencia fue otra cosa, es falta de motivación porque cuando un juez motiva debe hacerlo en conjunto esto si por esto, y esto no por esta cosa, esto es lo que falta en esta sentencia; la segunda denuncia, leeré seis líneas, sabemos que si estamos en juicio oral llegamos después de otras etapas, en este juicio se solicita inspección judicial y en ella la juez interroga a un indigente, y en la sentencia parte de la motivación fue el dicho del indigente evidentemente se incorporó una prueba violando las reglas de juicio, si bien es cierto la sentencia dice que en la motiva así: de dicha inspección se observó que en la quebrada solo habita un indigente y dice que solo pasa él mas nadie; motiva la juez por lo cual al defensa no pudo comprobar que por dicha quebrada no puede pasar otra persona a la casa del ciudadano, cuando dice por lo cual significa que el dicho de ese indigente tiene vinculación de esta sentencia, por ello trajo como consecuencia una condenatoria, evidentemente estamos ante una sentencia que viola los requisitos de ley la parte motiva y procesal confirme al artículo 444 numerales 2 y 4 de la ley adjetiva penal, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la ABG. EGLY JUDITH PÉREZ, quien expone: “En vista a las dos denuncias que se efectuaron los fundamentos legales la falta de motivación se tiene como el derecho de exponer las razones jurídicas por las cuales a base de los elementos negativos o positivos ha explicado cierta norma jurídica, así como en el orden objetivo jurídicamente durante el desarrollo de lo expuesto por mi colega, no fueron suficientes los elementos de la motiva para condenar la sala de casación penal Nº 0733 la cual dice que la sala ha venido sosteniendo que la sentencia debe tener la apreciación de la prueba soberana y no discrecional, relativas al caso para asegurar el estudio del pro y contra de los elementos, igualmente la juez de juico (sic) copió textualmente las declaraciones de los órganos de pruebas, se comienza a probar los hechos e incongruencias, es por ello que solicitamos de acuerdo al artículo 448 numerales 2 y 4 del artículo 44 ejusdem de que se declare con lugar el recurso, y de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juico. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al ABG. OMAR JIMENÉZ Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, escuchadas y vistas la sentencias esgrimida, y observar su estructura, las circunstancias prácticas los fundamentos que llevaron a esa juez a determinar los hechos, no es menos cierto que al momento que la defensa recurre a la sentencia, y que manifiesta en su escrito de apelación que la juez inmotivó esa sentencia entonces nos preguntamos si la falta de motivación implica la falta de hechos que impulsan a la sentencia de acuerdo a los conocimientos científicos y la sana critica, que la comprensión a través de los órganos de pruebas, hizo un análisis que determinó cuales de esos hechos consideró establecidos en la sentencia y a través de esos testigos determinó la condenatoria dando cumplimiento al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las razones de motivación a dar por sentado los hechos que recurren, asimismo, de la falta de motivación hay una sentencia 528 de fecha 12-05-2009 expediente 0810-73 de la sala de casa (sic) penal (sic), extraigo que el fallo es uno solo la labor lógica del juez es forma parte de un todo, no deberán verse los capítulos de manera aislada lo que evidencia entonces que la juez esgrimió cada uno de los elementos y argumentos que consideró para condenar al ciudadano, en su alegato la defensa dice que se basó en el dicho de una persona, considera el Ministerio Público que al momento que esta persona fue interrogada por el tribunal ella no se opuso a esa declaración en ese momento ella manifiesta su acuerdo en esa declaración, es por lo que se produce una orden de visita domiciliaria, a través de los testigos que expusieron en el juicio las circunstancia sin embargo, es una persona adyacente a la vivienda, donde al momento de hacer la inspección las juez toma como base para interrogar y la defensa no se opuso, de hecho no acudió al juicio, era una inspección solo eso, solicito que se declare con lugar la sentencia y se desestime la solicitud de la defensa y se confirme la condenatoria es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra ABG. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO, a los fines de que exponga su réplica y expone: “El Ministerio Público me da la razón el indigente no vino al juicio no fue parte del debate, entonces justamente vale nuestra denuncia en la parte de la motiva del todo el cual no puede dejar dudas la juez dijo que por lo que ese señor dijo la defensa no pudo probar su alegato, y no puedo dejar de completar lo que él dijo cuando habló de los testigos si fue como dice el testigo dijo, en la sentencia establece que copió todo tanto con el único testigo funcionario que dijeron que ellos llegaron sacaron un muchacho y luego hicieron la inspección la condenatoria no se puede basar en el dicho de un indigente, ni en el dicho de unos testigos que sólo dijeron eso, pues la juez no motivo (sic) porque no valoro (sic) o porque si cada prueba, ratifico que la sentencia viola las normas procesales, por ello solicito que se anule esta sentencia, por convicción y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo”. Posteriormente, se le cede palabra a la ABG. OMAR JIMENEZ Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que exponga su réplica y expone quien expone: “No voy a ejercer el derecho a réplica, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NEOMAR ZALEZKKI en sala, la Juez Presidenta, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Pena, le preguntó si deseaba declarar en este acto, manifestado el mismo: “Si deseo declarar, buenas tardes, vivo en las Clavellinas en el Sendero trabajo en la Unión Libertad, soy (sic) salí a trabajar a las 4 am de San José L Terminar (sic), luego voy a la casa y hablando con mi esposa, los funcionarios entraron me tiraron a l (sic) suelo y me levaron al comando, luego me dijeron que me pusiera una camisa en la cara, les dije que no me pidieron rial (sic), y les dije que no tenía (sic) el problema viene a raíz de un funcionario que iba tumbando con el autobús, cada vez que pasaba me buscaban de quitar plata, y me perjudicaron la vida, realmente no tengo necesidad de eso, nunca la juez tomó en cuenta que ella dice que tenía una denuncia del Consejo Comunal y ellos fueron y dijeron que no tenía ninguna denuncia, yo trabajo tengo mis hijos, el funcionario que nunca declaró, la juez nunca tomó en cuenta mi declaración y la de otra persona que nunca declaró, yo le digo que cuando me sacaron a la calle ellos dicen que entraron de 15 a 20 minutos eso lo pusieron ellos porque no tengo necesidad de vender droga, yo solo me dedico a mi trabajo, y con una liquidación de un trabajo fue que me compre (sic) mi autobús, y esos funcionarios me echaron a perder mi vida, tengo una hija de 15 años, no tengo necesidad de vender drogas, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a la parte recurrente en este Acto, exponiendo el Juez Integrante ABG. JOSÈ BENITO VISPO LÓPEZ, lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Asimismo, la Jueza Presidenta le pregunta al Juez Integrante ABG. PETRA ONEIDA ROMERO si desea realizar preguntas, quien expresó: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta ABG. RAFAELA PERÈZ SANTOYO manifiesta que tampoco desea realizar preguntas y declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la audiencia, cursivas de esta Sala.)

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente para dar solución al caso que nos ocupa, considera necesario recordar que el medio de impugnación presentado por las abogadas EGLY JUDITH PÉREZ y SONSIRETH ASGALYN PERDOMO, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NEOMAR ZALEZKKI, versa sobre el contenido del artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece


Artículo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde por prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado, cursiva y negrillas nuestras).


De texto adjetivo penal anteriormente transcrito, se desprenden los motivos en los cuales debe o puede fundarse un recurso de apelación, contra sentencia definitiva, resultando por ende obligatorio que los fundamentos del medio de impugnación giren en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.

Es menester recordar que el recurso de apelación contra sentencia definitiva, tiene como finalidad que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar, por lo tanto podría concluirse que el objeto del recurso de apelación sobre sentencias definitivas es la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende de la sentencia, ahora bien conocido los motivos en los cuales versa el presente recurso esta Corte de Apelaciones pasará a dar solución a cada una de las denuncias de la siguiente manera de la siguiente manera:


RESOLUCIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA

En audiencia oral celebrada ante esta Alzada, manifiestan las hoy recurrentes como primera denuncia que la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, carece de motivación ya que la Juzgadora sólo se limitó a transcribir parte de las declaraciones rendidas por los testigos, por lo tanto con el fin de establecer con precisión; lo alegado por la abogada SONSIRETH ASGALYN PERDOMO, se trae a colación su exposición:

“(… Omissis…) está basado el escrito recursivo en dos denuncias, una la falta de motivación y (sic) la sentencia incorporada en juicio oral, la juzgadora analizó las pruebas presentadas copiando el acta de juicio y pegadas en la sentencia sin analizar realmente, sin explicar el por qué de la condenatoria, en este caso concreto no existe ausencia total de explicación como si hemos visto en otras sentencias, sin embargo, se nota de esa sentencia, que se copió todo lo que dijo cada órgano de prueba en el debate, y agarraba una línea y se especifica en el escrito que no motivó lo que decía cada órgano de prueba y solo (sic) utilizaba para condenar una línea, y el acervo probatorio determinó una cosa y la sentencia fue otra cosa, es falta de motivación porque cuando un juez motiva debe hacerlo en conjunto esto si por esto, y esto no por esta cosa, esto es lo que falta en esta sentencia. (…Omissis…)”. (Cursivas nuestras).

En razón a lo señalado anteriormente, es oportuno resaltar que todo proceso penal debe concluir necesariamente con una sentencia absolutoria o condenatoria según estime el juzgador de los hechos que fueron acreditados durante el debate. El maestro ROXIN, C. (-2000) refiere “…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...”. Igualmente, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.

Ahora bien, motivar una sentencia es explicar con claridad y precisión la razón jurídica, existente para llegar a la resolución de un caso en concreto, por lo que debe el Juzgador, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación, es por esta razón, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el análisis íntegro de todas y cada una de las pruebas y que además que cada una de ellas prueba se examinen por completo para poder obtener suficientes fundamentos de convicción.

En este mismo orden de ideas, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y por, tanto, también en el proceso penal, el jurista Dr. DEVIS ECHANDIA, califica la valoración de las pruebas como un momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, pues, mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, forman la convicción del juzgador.

Por lo tanto, de lo antes transcrito se puede deducir que el análisis probatorio es una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante el discurrir del juicio oral y público; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación, en sentencia Nº 369 de fecha 10-10-2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expresa:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos...”.

“...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

“...el órgano judicial debe establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar, sobreseer, confirmar, o aclarar procedente o no, con o sin lugar, el tema propuesto para su resolución. Ello se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a este, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que le causen agravio...”. (Cursivas Nuestras).

Queda claro que la motivación de la sentencia constituye un requisito fundamental, a los fines de garantizar el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo nuestro legislador estableció en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben seguir los juzgadores al momento de elaborar una sentencia los cuales son los siguientes:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1.La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y de los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.¨

En relación al cumplimiento de los requisitos que debe contener sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en sentencia Nº 273 de fecha 20 de julio de 2003, lo siguiente:

“… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Cursiva nuestras).

En este mismo contexto el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, ha señalando que la sentencia está estructurada de la siguiente manera:
“a) Parte narrativa, otros también la llaman introducción...
b) Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4. c) Parte Dispositiva...”. (Cursiva nuestras).

Con norte a lo anteriormente expuesto y según a lo manifestado por las profesionales del derecho EGLY JUDITH PÉREZ y SONSIRETH ASGALYN PERDOMO, queda claro que la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad del acusado, por lo tanto si la decisión dictada carece de una verdadera descripción de los hechos, si no que por el contrario lo que existió de fundamento para decidir fueron expresiones conceptuales, sin explicar los hechos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 018 de fecha 08-02-2.013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…Respecto a las funciones que cumple la motivación de las sentencias, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: (…) Como es sabido la motivación de las resoluciones judiciales cumple con una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario(…). (Sentencia Nº198, del 12 de mayo de 2009)…”. (Cursiva de la decisión citada).
Con relación a la motivación, la misma Sala, en sentencia Nº 140 de fecha 30-04-2.013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, señala lo siguiente:
“…resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, es especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de rezones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”. (Cursiva de esta Sala).

En este propósito es que los juzgadores, tienen la obligación de resolver motivadamente sus pronunciamientos en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ya que toda sentencia para generar seguridad jurídica en las partes en el proceso debe dictarse debidamente fundamentada de forma congruente y armónica, articulando los distintos elementos que cursan en las actuaciones y que fueron apreciados por el juez; de esta forma debe contener un análisis conciso y preciso de éstos, donde la síntesis y las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos sean sus bases rectoras, de manera tal que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo estimado por el sentenciador; en este sentido, el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y ésta debe ser el resultado de una presunción razonable.

De tal manera, habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, exista ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes medios probatorios evacuados durante el contradictorio, para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación; en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 504, de fecha 26 -11-2010, señaló:
“…El juez de la Corte de Apelaciones debe velar por la debida aplicación del Derecho, en este sentido ha debido explicar los motivos por los cuales consideró que la Juez (…) hizo un razonamiento en observancia de los artículos 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, respetando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y la igualdad entre las partes…”. (Cursivas de esta Sala).

En este propósito, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, atenta contra la tutela judicial efectiva y debido proceso, es por lo que el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de las pruebas producidas en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino que debe realizarse una relación sucinta de los mismos, que sirva de suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, el cual es la motivación.

Arguyendo las recurrentes que la sentencia dictada carece de motivación, por lo que resulta menester traer a colación el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual señala:

“(…Omissis…)

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRBUMAL ESTIMA ACREDITADOS.

A tal efecto se declara TERMINADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes aquí deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadano ..., quien depuso entre otras cosas, que pertenece a la junta comunal de Vista Alegre la Junta Comunal y denunciaron en ningún momento a nadie ni al señor Neomar, el no es ningún azote es colaborador del barrio, el colabora con la comunidad, lo acusan de algo que es injusto y eso no es así lo conocen hace años (sic), el les presta su autobús, la junta comunal no puso ninguna denuncia en contra de él, se pudo apreciar que la anterior deposición, se encuentra relacionada con la declaración rendida por el ciudadano …, quienes son conteste (sic) en afirmar lo antes manifestado.

Igualmente este Tribunal aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del funcionario NIEVES YANEZ JESUS (sic) ALBERTO, quien señaló en la Audiencia del Juicio Oral y Público (sic) que el día 08-11-12, se constituyo (sic) una comisión policial para hacer efectiva una vista (sic) domiciliaría cuando llegaron a la vivienda estaba abierta la puerta entramos un señor estaba viendo la televisión hablaron con el y procedieron a hacer la inspección logrando incautar sustancia ilícita de presunta droga, que resultó ser en el procedimiento quedo (sic) aprehendido un ciudadano (sic). Concatenada la presente declaración con deposición del funcionario CAYUNA PUERTAS YOINER quien señala que, recibimos llamada telefónica del jefe Nieves para que lo apoyaran en una vista (sic) domiciliaria en vuelta de la hoya, llegaron como a las cinco ya tenía todo armado para el procedimiento se trasladaron su persona y Alexander rodearon la casa tocaron la puerta y él se quedo (sic) en la parte de afuera, es todo. Concatenadas con la EXPERTICIA BOTANICA (sic) Nº 9700-130-828, inserta al folio 89 de la pieza No I, y el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-1822, inserta al folio 145 de la pieza No. I; donde se describe, el tipo la cantidad y el peso de la Sustancia ilícita de presunta droga, incautada en el procedimiento donde actuaron ambos funcionarios.

De la misma manera este tribunal aprecia y valoro (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los testigos presenciales del procedimiento ciudadano ..., quienes son contestes en afirmar que cuando se dirigían a sus respectivos trabajos, lo abordaron unos funcionarios Policiales y le solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigos en un Allanamiento (sic) por lo que abordaron la unidad y se dirigieron al sitio, al llegar los funcionarios se identificar (sic) y procedieron a entrar a la casa, luego de revisarla se logró conseguir en uno de los cuartos que sirve de dormitorio al ciudadano NEOMAR HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic), dentro de un peluche encima de una mesa de televisor, Un (sic) envoltorio de material Sintético (sic) blanco atado en su único extremo, contentivo de una sustancia granulada de color beige de presunta droga, en una repisa de la misma habitación, se localizó la cantidad de Ochenta (sic) y Nueve Bolívares en Papel (sic) moneda, posteriormente en el patio de la vivienda que queda en frente de la mencionada habitación se localizo entre uno de los materos una bolsa de material sintético contentiva de dieciocho envoltorios atado en sus extremos con hebras de hilo contentivas de semillas y restos vegetales de presunta droga, estando ellos presente en toda inspección.

Así mismo este tribunal aprecia la inspección realizada a la vivienda del acusado en fecha 02-12-2013, en la cual se pudo corroborar lo declarado por los testigos en sala de que como es el lugar donde se realizo (sic) el allanamiento y donde fue localizada la sustancia ilícita, siendo conteste los mismos con la inspección, y de dicha inspección se pudo observar de igual manera que en dicha quebrada solo habita un indigente y el mismo manifestó que por dicha quebrada no pasa nadie y que siempre esta la señora mayor que es la dueña de la casa y que ella le da comida siempre, por lo cual la defensa no pudo probar que por ante dicha quebrada puede pasar cualquier persona y por ende puede pasar con facilidad a la casa del acusado.

En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por uno de los funcionarios actuantes, NIEVES YANEZ JESUS ALBERTO y CAYUNA PUERTAS YOINER, concatenadas con la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-130-828, y el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-1822, se corresponden entre sí, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en sus segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al señalar que en (sic) 08-11-2012 se constituyo (sic) una comisión policial acompañada de dos personas que fungían como testigos del procedimiento, para hacer efectiva una vista (sic) domiciliaría cuando llegaron a la vivienda estaba abierta la puerta entraron un señor estaba viendo la televisión hablaron con él y procedieron a hacer la inspección logrando incautar en el dormitorio del acusado en el gavetero dentro de un muñeco un envoltorio contentivo de una sustancia granulada de color beige que resultó ser 04 gramos con 600 miligramos de cocaína base, y en una repisa de madera en la misma habitación se incautó 89 bolívares, igualmente se incautó en el patio de la casa en un puente que sirvió como pasillo que se encuentra frente a la habitación del ciudadano: NEOMAR ZALEZKKI HERNANDEZ (sic), entre unos materos, una bolsa plástica transparente 18 envoltorios que contenía semillas y restos vegetales, que resulto ser 239 gramos con 40 miligramos de Marihuana Cannabis Sativa, en el procedimiento quedo (sic) aprehendido el mencionado ciudadano.

Asimismo, comprueba la culpabilidad del acusado HERNANDEZ HERNANDEZ (sic) NEOMAR NALEIZKHI, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que en su domicilio se practicó un Allanamiento (sic) en el cual se consiguió sustancia ilícita de presunta droga, resultando ser 04 gramos con 600 miligramos de cocaína base, y una bolsa plástica transparente 18 envoltorios que contenían semillas y resto vegetales, que resulto ser 239 gramos con 40 miligramos de Marihunana Cannabis Sativa, descritas tanto en la Experticia Botánica Nº 9700-130-828, como en el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-1822, también se incautó en una repisa de madera en la misma habitación la cantidad de 89 bolívares, esto corroborado por los dos testigos presenciales del procedimiento ciudadano …, quienes son contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del Allanamiento y sus consecuencias.-

En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes NIEVES YANEZ JESUS ALBERTO y CAYUNA PUERTAS YOINER, adscrito a la Policía de Miranda, y con la como (sic) ESTEBAN y RODRIGUEZ FONSECA ALI RUBEN, concatenada con la Experticia Botánica Nº 9700-130-828, y el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-1822, se corresponden entre si y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al ser contestes en señalar que se practicó un Allanamiento (sic) en una vivienda, y al requisarla fue encontrada sustancias ilícita de presunta droga en madera en la misma habitación la cantidad de 89 bolívares, como en el pasillo que queda frente a ésta, en uno de los materos, motivo por el cual se practicó la aprehensión del ciudadano: HERNANDEZ HERNANDEZ (sic) NEOMAR ZALESKKI. Asimismo, comprueba la culpabilidad del ut-supra acusado en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalarlo el ocupante de la vivienda, donde se logró establecer el nexo causal que existía entre la sustancia controlada con fines ilícitos y la conducta desplegada por el acusado, observando quien aquí decide que al ser comparada esta declaración con los demás medios de prueba, se corresponde perfectamente entre si.-. (…Omissis…)” (Mayúsculas, Subrayado y Negritas de la decisión, Cursivas nuestras).

Del estudio efectuado a la decisión citada anteriormente, se desprende que la Jueza A-quo, dejó asentado al momento de hacer su razonamiento la culpabilidad del ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NEOMAR ZALEIZKHI, en virtud de la declaración efectuada por los funcionarios ciudadanos Nieves Yánez Jesús Alberto y Cayuna Puertas Yoiner, adscritos a la Policía del estado Miranda, quienes señalaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos, siendo corroborado su decir por el testimonio de los ciudadanos, …, del allanamiento efectuado a la residencia del acusado, quienes fueron contestes efectivamente al indicar la forma en la que ocurrieron los hechos, aunado al resultado de la experticia química botánica la cual corrobora existencia de la sustancia ilícita incautada.

Sobre este mismo punto la Sala de Casación Penal ha establecido respecto a la sana crítica como método de valoración, mediante la decisión de fecha 29-06-00, sentencia Nº 904, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn lo siguiente:

“…A) La sana crítica como método y no como Sistema

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado…”. (Cursivas de esta Alzada).

Aunado a lo anterior, queda claro que la Jueza de Instancia, tomó en consideración el dicho de los ciudadanos antes mencionados y para así dejar establecido el hecho ilícito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como reposa a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza dos (II) del presente asunto lo siguiente:

“(…Omissis…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal, considera con fundamento al Principio (sic) del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de casualidad entre la conducta desplegada por el acusado HERNANDEZ HERNANDEZ (sic) NEOMAR NALEZKHI (sic) y el resultado típicamente antijurídico, es decir quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN SU (sic) MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto al practicarse un Allanamiento (sic) en la vivienda donde habita en el dormitorio del acusado en un peluche que estaba sobre un mueble de televisor un envoltorio contentivo de 04 gramos con 600 miligramos de cocaína base, y en una repisa de madera en la misma habitación se incauto (sic) 89 bolívares, seguidamente en el patio de la casa en un puente que sirvió como pasillo que se encuentra frente a la habitación del ciudadano: NEOMAR ZALEZKKI HERNÁNDEZ, en encontraron (sic) entre unos materos, una bolsa plástica transparente 18 envoltorios contentivos de 239 gramos con 40 miligramos de Marihuana (sic) canabis (sic) sativa, conforme lo manifestaron los funcionarios actuantes (…) quienes fueron contestes en afirmar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo el hallazgo de la presunta droga (…).

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado HERNANDEZ HERNANDEZ (sic) NEOMAR ZALEIZKHI (sic) encuadra perfectamente, es decir se subsume dentro del tipo penal de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), (…) razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. OMAR JIMÉNEZ Fiscal de (sic) Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, (…).

Así las cosas este Tribunal Segundo de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. EGLY PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor (sic) (…) al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su contra réplica, toda vez que señalo que el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS (sic) EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sin embargo a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, con estricto apego a la legalidad, que se demostró el hecho objeto del proceso como es la comisión del delito, así como la responsabilidad penal del acusado (…), por una investigación realizada se tenía conocimiento que el mismo comercializaba con sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) conclusión a la cual arribó este Tribunal, con fundamento a la sana critica,(sic) observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías (sic), dispuestos en la norma Adjetiva Penal Vigente, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 181 y encabezamiento del artículo 182 eiusdem, es decir, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado (…).

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado HERNANDEZ HERNANDEZ NEOMAR ZALEIZKHI, por ser el autor responsable del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la SOCIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente. (…Omissis…)”.

Ahora bien, se hace necesario acotar que la sentencia apelada contiene la valoración de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose por lo tanto de dicha valoración; que la Juzgadora hizo uso de las reglas de la lógica y la sana critica, dando cumplimiento de esta forma a sus criterios de experiencia, ello conforme a la potestad que le confiere el legislador de dar valor libremente al resultado probatorio arrojado en el proceso, por lo tanto se desprende de la simple lectura de fallo, que el pronunciamiento es condicionado a la debida y suficiente motivación.

En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que en la sentencia apelada efectivamente fueron valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por las partes en el debate oral y público, de acuerdo al método de la sana crítica, y en virtud de la declaración rendida por los testigos de la presente causa, por lo tanto se da cumplimiento a las previsiones consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo así queda claro que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expuso con claridad y precisión en el fundamento de su decisión las circunstancias de los hechos delictivos que estimó acreditados, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.



RESOLUCIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA

Dilucidada la primera denuncia, es oportuno recordar que la segunda pretensión, tiene lugar sobre la base de uno de los supuestos contenidos en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando ésta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

En ese sentido, la prueba es el elemento fundamental que llevará al juzgador la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en búsqueda de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, sin lo cual no servirán para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con él.

Así las cosas, tenemos que nuestro texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En relación a la valoración de las pruebas, es facultad del Juez de Juicio realizar dicha apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 176 de fecha 21-05-2.013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda dejó establecido:

“De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y de allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso en concreto”. (Cursivas de esta Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 145 de fecha 14-05-2.013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señalo:
“…La Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principio de oralidad, publicidad e inmediación”. (Cursivas de esta Superioridad).

Asimismo señala Manuel Miranda Estrampes, que mediante la valoración de la prueba, el Juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionándolos entre sí para llegar a formar su convencimiento, por lo que hay una serie de pautas y de criterios que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de la apreciación probatoria, las cuales son las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos (La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M. Bosh Editor, 1997, p-105).

En atención a la denuncia formulada por las recurrentes la cuales consideran que la sentencia proferida por el A-quo, valoró el testimonio de un ciudadano que no fue presentado por las parte como testigo del hecho ocurrido, por tal razón es importante recordar que uno de los requisitos de validez de la prueba por testimonio, es que la misma debe evidentemente proponerse, en forma legal, en decir en los lapsos legales, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, por lo que una vez presentada al Juzgador, el Tribunal deberá verificar si la prueba propuesta es legal, pertinente, relevante, conducente o idónea, tempestiva y lícita.

La parte accionante manifiesta en su escrito recursivo lo siguiente:

“….en el fallo recurrido, ciudadanos magistrados, la juez a quo, valoró lo que dijo una persona ajena al debate, sin siquiera colocar sus datos personales, y al compararlo con lo que afirmaban quien suscribe, como defensora del acusado, dictaminó que no logré probar una situación particular que era materia importantísima en el debate…”.

Siendo que dicho alegato, fue ratificado en el discurrir de la audiencia oral efectuada ante este Órgano Superior, donde expreso:

“…segunda denuncia, leeré seis líneas, sabemos que si estamos en juicio oral llegamos después de otras etapas, en este juicio se solicita inspección judicial y en ella la juez interroga a un indigente, y en la sentencia parte de la motivación fue el dicho del indigente evidentemente se incorporó una prueba violando las reglas de juicio, si bien es cierto la sentencia dice que en la motiva así: de dicha inspección se observó que en la quebrada solo habita un indigente y dice que solo pasa él mas nadie; motiva la juez por lo cual al defensa no pudo comprobar que por dicha quebrada no puede pasar otra persona a la casa del ciudadano, cuando dice por lo cual significa que el dicho de ese indigente tiene vinculación de esta sentencia, por ello trajo como consecuencia una condenatoria, evidentemente estamos ante una sentencia que viola los requisitos de ley la parte motiva y procesal confirme al artículo 444 numerales 2 y 4 de la ley adjetiva penal…”.

Ahora bien, es menester señalar que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, al efectuar el análisis de las pruebas que fueron presentadas en el debate oral y público, y específicamente en cuanto a la inspección judicial dejó establecido:

“…Así mismo este tribunal aprecia la inspección realizada a la vivienda del acusado en fecha 02-12-2013, en la cual se pudo corroborar lo declarado por los testigos en sala de que como es el lugar donde se realizo (sic) el allanamiento (sic) y donde fue localizada la sustancia ilícita, siendo conteste los mismos con la inspección, y de dicha inspección se pudo observar de igual manera que en dicha quebrada solo habita un indigente y el mismo manifestó que por dicha quebrada no pasa nadie y que siempre está la señora mayor que es la dueña de la casa y que ella le da comida siempre, por lo cual la defensa no pudo probar que por ante dicha quebrada puede pasar cualquier persona y por ende puede pasar con facilidad a la casa del acusado…”.

Del contenido anterior, se puede observar que efectivamente la Jueza del Tribunal A-quo, valoró la inspección efectuada en fecha 05-12-2.013, por su persona y las partes del proceso, al lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo si bien es cierto que en la decisión recurrida se dejó establecido el dicho de un ciudadano –no identificado- no es menos cierto que la exposición o lo manifestado por el mismo no fue influyente, para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho punible incoado, en virtud que la Juzgadora arribó a la conclusión de condenar al encausado de marras, en atención al testimonio de los funcionarios Nieves Yánez Jesús Alberto y Cayuna Puertas Yoiner, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, siendo estos convalidados por las deposiciones efectuadas por los testigos presenciales ciudadanos Oyon Carraza Antonio Esteban y Rodríguez Fonseca Ali Rubén, en el discurrir del contradictorio, logrando determinar la ilicitud de la sustancia incautada mediante el resultado de la experticia Química Botánica Nº 9700-130-828, obteniendo de la adminiculación efectuada a los referido medios probatorios, la convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NEOMAR ZALEZKKI, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, con relación al supuesto en el cual se fundada la denuncia; se desprende de las actas que conforman el presente asunto que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no utilizó como motivo fundamental para condenar al acusado del caso que nos ocupa, el testimonio de un ciudadano –no identificado-, quedando configurado lo referente a la autonomía de los Jueces, ya que abarca la apreciación que ejercen los mismos sobre la valoración del material probatorio, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que si bien, en nuestro sistema procesal existe el principio de la libre valoración de las pruebas, debe el Juzgador, realizar sus consideraciones de hecho y de derecho en la oportuna motivación, como ya ha quedado asentado, en este sentido no se evidencia ninguna violación a los principios del juicio oral, ya que la Jueza solo valoro las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, seguido en contra del ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NEOMAR ZALEZKKI, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho EGLY JUDITH PÉREZ y SONSIRETH ASGALYN PÈRDOMO, contra la decisión publicada en fecha 03 de enero de 2.014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se condenó al ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NEOMAR ZALEZKKI, a cumplir una pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a los fines de imponer al ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NEOMAR ZALEZKKI, de lo aquí decidido. CÚMPLASE.


LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




































RPS/POR/JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2As-0302-14