CAUSA Nº: 2As-0311-14.

ACUSADO: HÉCTOR IVÁN BALGIRE TOVAR.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
FISCAL: ABG. ONEIDA MENDOZA FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIRETH GARCÍA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la representación de la Defensa Pública Cuarta Penal, en su condición de defensora del ciudadano HÉCTOR IVÁN BALGIRE TOVAR, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se condenó al encausado de marras a cumplir la pena de quince (15) años dos (02) meses y diez (10) días de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) Considera también este Juzgador; que al ciudadano HECTOR (sic) IVAN (sic) BALGIRE TOVAR, el acervo probatorio define su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado de la actividad desplegada por los funcionarios intervinientes LUIS (sic) ALBERTO DELGADO MUÑOZ, ALLYNSON HENRY, MORILLO ADRIAN, MAIKER ANTONIO MIJARE ROGRIGUEZ (sic), FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR (sic) ACEVEDO, ALEX LIENDO y LISANDRO MEZA, todos adscrito (sic) a la policía del Municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas, la declaración del testigo procedimental el ciudadano … y el testigo (sic) de la Experta (sic) …, Experta (sic) adscrito (sic) a la división (sic) de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, al ser debidamente adminiculadas unas con las otras, se configura una relación e causalidad entre las mismas y así quedó demostrado trayendo como resultado la certeza que el ciudadano HECTOR (sic) IVAN (sic) BALGIRE TOVAR (sic) es autor, participe y responsable de los hechos por los cuales se le acusa, y por tratarse de uno de aquellos delitos que atenta contra la Colectividad (sic), consagrados por la doctrina como uno de aquellos delitos de lesa humanidad, son delitos pluriofensivos cuya afectación se ve reflejada en todos los estatus sociales, es deber de este juzgador considera (sic) que el bien jurídico tutelado es de los más importantes en la doctrina, y es por ello que al no tener dudas en cuanto a la participación del acusado en los hechos por los cuales esta siendo enjuiciado, es necesario aplicar el poder jurisdiccional e imponer las sanciones correspondiente pero tomando en consideración el principio de proporcionalidad que asiste al acusado, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, es deber de este Juzgador aplicar la pena correspondiente al tipo penal in comento, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho imponer una condena de QUINCE (15) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS (sic) DE PRISION (sic), por ser autor y responsable en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena aplicable de DOCE (12) A TREINTA (30) AÑOS, y de conformidad con lo previsto en el artículo 37, la pena media aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, el cual tiene una pena aplicable de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, la cual al ser convertidas en Prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, aplicando las dos terceras (2/3) (sic) de la misma, da como resultado DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION (sic), y al hacer la sumatoria de las penas ambos delitos, se obtiene como resultado una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS (sic) DE PRISIÓN, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene a todos sus efectos al acusado privado de su libertad en el centro de reclusión donde permanece actualmente hasta tanto el Juez de Ejecución lo considere necesario; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano HECTOR (sic) IVAN (sic) BLAGIRE TOVAR, (…), por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º, del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano HECTOR IVAN (sic) BALGIRE TOVAR, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS (sic) DE PRISION (sic), así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se le exonera del pago de costas procesales, como las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal , de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de de (sic) la gratuidad de la Justicia. CUARTO: Se mantiene en todos sus efectos al acusado privado de su libertad en el centro de reclusión donde permanece actualmente hasta tanto el Juez de Ejecución lo considere necesario. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, una vez hayan transcurrido los lapsos de Ley correspondiente. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado.)


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de enero de 2014, la profesional del derecho NAIRETH GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 4 del estado Miranda, en su condición de defensora del ciudadano BALGIRE TOVAR HÉCTOR IVÁN, ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:

“ (…) Quien suscribe, NAIRETH A. GARCIA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4) Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Guarenas, actuando en mi carácter de Defensora del imputado: HÉCTOR IVÁN BALGUIRE TOVAR (…), acudo a ustedes para interponer recurso de apelación, conforme a los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia publicada el día 06 de Diciembre (sic) del año 2013 por el Tribunal Primero (1°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento:
Primera denuncia.

Ciudadanos Magistrados basándome en el numeral segundo, del artículo 445 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia ilogicidad manifiesta en la motivación ya que no explica el ciudadano Juez cuales fueron los medios de prueba que implican a mi representado como causante de los delitos imputados TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD el sentenciador se limitó a exponer en el fallo, la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos, que le hacían concluir la participación de mi representado (sic) delitos (sic) de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD aunado a la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros tales como: debe haber la certeza que la sustancia incautada supuestamente en la vivienda verdaderamente perteneciera a mi representado, en el debate de Juicio Oral y Publico, (sic) según el solo dicho de los funcionarios policiales se debatió que en fecha 19 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones en la sede del Comando Policial ubicado en la Zona 02 de la Urbanización Los Naranjos de Guarenas, recibieron llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por el temor de futuras represalias en su contra, manifestando que un ciudadano de tez morena, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, de contextura delgada, vestido con franelilla de color negro, pantalón jeans con manchas de grasa, se encontraba en frente de una vivienda, de color azul, ubicada en el Barrio Las Clavellinas, Sector El Sendero, calle principal, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación esta que no fue comprobado ya que el Ministerio Público en ningún momento promoviera como prueba, el (sic) parte de novedades de dicho Comando Policial que pudiera verificar que efectivamente esa llamada anónima existió, se debatió que una vez obtenida la información, los funcionarios policiales procedieron a trasladarse en un vehículo particular hacia el sector antes indicado, con la finalidad de corroborar y practicar todas las diligencias necesarias, tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de constatar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de autores y demás partícipes; una vez en el lugar, procedieron a practicar una vigilancia estática por el espacio de cinco minutos, logrando observar en la parte externa del inmueble constituido por una fachada de bloques con friso pintado de color azul, a un ciudadano con las características aportadas, donde se acerca un ciudadano con las siguientes características: Tez blanca, contextura delgada, quien viste franelilla de color blanco y short tipo bermudas de color beige, optando el ciudadano que se encontraba en la parte externa de la casa a realizar la entrega de un objeto al otro ciudadano, objeto este que los funcionarios policiales no logran determinar si era una sustancia licita o ilícita, sin embrago los mismo (sic) de inmediato bajaron del vehículo y se dirigieron hacia donde se encontraban ambos ciudadanos, el Oficial (sic) Jefe (sic) MAIKEL MIJARES, les da la voz de alto identificándose como funcionarios policial activo de ese cuerpo policial, haciendo los mismos caso omiso a la orden dada, supuestamente ingresando el que vestía la franelilla de color negro y pantalón jean (sic) con manchas de grasa en veloz carrera a la parte interna de la morada, y el que iba vestido de franelilla de color blanco y bermudas de color beige, emprende veloz huida a la parte alta del sector El Sendero, originándose según el solo dicho de los funcionarios policiales una persecución, por lo que el Oficial (sic) Jefe (sic) FRANCISCO BOLIVAR (sic), ingresa a la vivienda amparándose en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones, (Vigente para la fecha de ocurrir los hechos), no comprendiendo la defensa cual era el delito que supuestamente estaba cometiendo mi defendido para que estos funcionarios policiales ingresaran a una vivienda sin una Orden (sic) Judicial (sic) y le den captura a uno de ellos en el cubículo de la casa que funge como sala, donde se encontraba llegando otro ciudadano, a quien se le manifiesta de los hechos que se investigan, le solicitan al ciudadano retenido, primeramente que colocara de vista y manifiesto (sic) si poseía elementos de interés criminalístico, indicando no poseer ningún elemento, posteriormente le practican la inspección corporal al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha de ocurrir los hechos), no logrando encontrar algún objeto de interés criminalístico, simultáneamente el Oficial (sic) Agregado (sic) ALEX LIENDO, emprende la persecución del otro sujeto, no logrando darle alcance, seguidamente ingresa a la vivienda el oficial MAIKAR (sic) MIJARES, Oficial Agregado (sic) MESA LISANDRO y los Oficiales (sic) ALLYNSON MORILLO, LUÍS DELGADO, en compañía de un ciudadano con la finalidad que fungiera como testigo, quien se identificó como …, ciudadano este quien es funcionario policial activo de la Policía Municipal de Zamora y que para el momento de ocurrir los hechos ya se encontraba graduado como funcionario policial tal y como se evidencia de comunicación recibida por la Policía del Municipio Zamora la cual se consigna en original, por lo que se da inicio a la inspección del inmueble, construido de bloques rojos y techo de zinc, el cual consta con un cubículo que funge como sala, un cubículo que funge como habitación, seguido de un cubículo que funge como baño, un cubículo como cocina y un patio al final de la vivienda, y en el cubículo que funge como habitación ingresan el Oficial (sic) Jefe (sic) MAYKAR (sic) MIJARES, el oficial Agregado (sic) MESA LISANDRO y el Oficial (sic) DELGADO LUIS, en compañía del testigo y en presencia del ciudadano …, (…) donde se logró localizar arriba de una mesa, específicamente al lado de un televisor, una caja para zapatos de color naranja con el logotipo impreso "Nike", contentivo en su interior de dos (02) panelas compactas envueltas con material sintético de color azul, contentivo cada una de ellas en su interior de semillas y restos vegetales, quedando identificado el ciudadano allí retenido como HÉCTOR IVAN (sic) BALGIRE TOVAR, (…) sin poderse determinar verdaderamente a quien pertenecía o mas (sic) bien cual de los sujetos que habitan dicha vivienda verdaderamente ocultaba la sustancia ilícita incautada, ya que los funcionarios po1icia1es en ningún momento realizaron una verdadera vigilancia estática para poder determinar, quienes eran los habitantes de dicha vivienda, si en dicha vivienda verdaderamente existía alguien que se dedicara a la venta de sustancia ilícita, entre otras. Por otra parte se puede verificar que los funcionarios policiales vulneraron todo tipo de derechos y garantías constitucionales a mi defendido ya que ingresaron sin motivo alguno a una vivienda. Sin embrago el juzgador (sic) no tomo (sic) en consideración el alegato realizado por la defensa en cuanto a que no se podía valorar el testimonio del ciudadano … por considerar esta defensa que el mismo no es un testigo parcial, ya que era funcionario policial al momento de ocurrir los hechos, que el mismo en su condición de funcionario policial no permitiría que el procedimiento se derrumbara y que además tomara en consideración que era abrumador el hecho que el testigo recordara exactamente el hallazgo y no recordara el día en los cuales ocurrieron los hechos, las características de la vivienda, las personas que se encontraban en la vivienda, el tiempo aproximado en que transcurrió el procedimiento, no recordando absolutamente nada ha excepción del supuesto hallazgo.




Segunda denuncia

Apelo por lo contemplado en el artículo 445 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación el sentenciador se limitó a exponer en el fallo, la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios que le hicieron concluir la participación de mi representado en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3, del Código Penal la convicción del juzgador (sic) al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión del análisis de pruebas, así como el examen parcial de estas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad de igual forma el sentenciadora (sic) no tomó en consideración que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los (sic) procesados (sic), pues sólo constituye un indicio de culpabilidad en tal sentido el Tribunal de Juicio no otorgó eficacia solamente se limitó a señalar que dicha Instancia (sic) Judicial (sic) analizó y comparó todos los elementos probatorios sin constatar si las circunstancias fácticas correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el jucio (sic) así como tampoco el razonamiento de condena se ajustaba a un estudio y deducción coherente de las pruebas.
(…) Es el caso que en la presente sentencia recurrida no se expresa cuales fueron los fundamentos que conllevaron a la convicción del Tribunal para abolir el principio de inocencia que protege a mi asistido; de igual manera se omite señalar cual fue el proceso didáctico e intelectual que siguió el Juez para subsumir el hecho específico (hechos comprobados en audiencia oral), real y concreto en el hecho abstracto y legal (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), toda vez que se evidencia total carencia de la explicación adecuada y satisfactoria de todos los puntos debatidos en el Juicio, desde la manera en que se realiza a la aprehensión hasta como se realiza la presunta incautación de la sustancia ilícita, ya que sólo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos y funcionarios que acudieron al Juicio (sic) Oral (sic) pero no fundamentó su decisión con razonamientos propios.

De esta manera se hace necesario concluir que la sentencia recurrida es inmotivada, toda vez que, vulneró la tutela judicial y el derecho a la defensa del ciudadano: HECTOR IVAN (sic) BALGIRE TOVAR (…) pues procedió a condenarlo sin que se exprese cuales fueron los fundamentos lógicos y razonados que llevaron a tal convicción al ciudadano Juez, es decir, emitió una decisión absolutamente inmotivada, pues ante la certeza positiva que debió tener y expresar sobre la culpabilidad de mi asistido, se limitó a reproducir lo expresado por los testigos y dar su conformidad o visto bueno, de una manera genérica e imprecisa, sin dar a conocer sus propias consideraciones.
(…)

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, lo que no se aprecia de la lectura de la sentencia de fecha Seis (06) (sic) de Diciembre (sic) del Dos Mil Trece (2013), que por medio de la presente se impugna.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por el motivo invocado, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la dicto, tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas nuestras, (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito recursivo).

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones se puede apreciar inserto al veintidós (22) de la segunda pieza del presente expediente, boleta de emplazamiento realizada en su oportunidad legal por el Juzgado del A-Quo, a la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en materia Contra las Dogas, de igual forma se constata en que en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, la Vindicta Pública presenta escrito de contestación al recurso de apelación, refutando lo siguiente:

(…) Yo, GLADYS VALERA, con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Contra las Drogas (…), acudo a los fines de dar contestación al recurso de apelación intentado en fecha 18 de diciembre de 2013, por la Abogado NAIRETH A. GARCIA FIGUERA, actuando con el carácter de defensora Pública Cuarta del Estado Miranda del acusado HECTOR IVAN (sic) BALGUIRE TOVAR, plenamente identificado en auto, quien fuera condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS (sic) DE PRISION (sic), toda vez que fue encontrado CULPABLE por la comisión de los delitos de TRÁFICO (sic) ILÍCITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con ocasión a la SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 06 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Estado Miranda, extensión Barlovento, en los términos que a continuación paso a exponer:

CAPITULO 1
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

La recurrente, fundamenta el recurso, alegando que el fallo donde resultó condenado el acusado HECTOR IVAN (sic) BALGUIRE TOVAR, existe ilogicidad manifiesta en la motivación, así como falta de motivación, toda vez que, según su criterio el Honorable Juzgador no realizó un análisis y comparación de todos los elementos participación de su representado en los delitos arriba descritos, causando así la vulneración de la tutela judicial y el derecho a la defensa, a tales efectos, indica en la primera denuncia, lo siguiente (…)
Del análisis de la primera denuncia, interpuesta por la recurrente, resulta necesario, (sic) advertir, que tal denuncia esta mal fundamentada, dado que arguye (sic) artículo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que no guarda relación con la denuncia expuesta, pues el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, está relacionado con el lapso de interposición del recurso de apelación de la sentencia definitiva, igualmente, no deslinda entre la falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la motivación, obstaculizando en gran medida contestar el presente recurso, por cuanto no se tiene claro a ciencia cierta, lo que pretende denunciar la recurrente, sin embargo, en la medida que la lógica jurídica lo permita, esta Representación Fiscal cumplirá con lo exigido.
Así las cosas, realizando esta Representación Fiscal, un poco de actividad pitonisa, si se considera que lo que pretende denunciar la recurrente es lo previsto en el articulo (sic) 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, queriendo alegar que en el fallo donde resultó condenado el acusado HECTOR IVAN (sic) BALGUIRE TOVAR, existe ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia, dentro de este contexto, considera quien suscribe, que para que exista ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, es necesario que tal valoración se hubiere realizado mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic), en este sentido la recurrente, en la primera denuncia indica de manera general que el Juzgador no efectuó un análisis y la compararon de los elementos probatorios cursantes en autos, la recurrente se limita a transcribir los hechos, sin fundamentar el contenido de cada uno de los medios probatorios traídos a juicio y cuál fue ese distanciamiento entre la valoración realizada por el Juzgador a cada medio probatorio y el dicho y contenido de tales medios probatorios, hace referencia entre sus alegatos, el dicho de los funcionarios policiales sin motivar, cuál fue la ilogicidad surgida de sus testimonios y la valoración del Juzgador, únicamente se limita (sic), reitero a narrar los hechos y a denunciar supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales, tampoco en este caso especificando cuáles son esos derechos y garantías constitucionales violentadas, siendo criterio de esta Representación Fiscal, afirmar que tal denuncia resulta ilusoria, dado que durante el debate oral y publico, quedo (sic) plenamente demostrado que la actuación policial fue amparada bajo el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no era necesario orden judicial para ingresar a la misma, tal y como lo afirma la recurrente, siendo acorde a derecho la actuación policial, lo cual fue considerado por el Juzgador, en virtud de la contesticidad de las testimoniares recogidas.
Arguye la recurrente, que el testimonio del ciudadano JHON RANDI GUERRERO VARELA, testigo presencial del procedimiento, quien con su testimonio ratifico lo dicho por los funcionarios actuantes DELGADO MUÑOZ LUIS (sic) ALBERTO, MORILLO ADRIAN (sic) ALLYNSON HENRY, MIJARES RODRIGUEZ (sic) MAYKER ANTONIO, BOLIVAR (sic) ACEVEDO FRANCISCO JUNIOR, LIENDO ALEX y MEZA LISANDRO, adscritos a la Policía Municipal Plaza, no debió ser valorado por el juzgador, ya que no es un testigo parcial, puesto que era funcionario policial al momento de ocurrir los hechos, al respecto debo recordarle a la recurrente lo previsto en varias disposiciones legales, entre ellas el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de la prueba, dado que el ciudadano …, en su carácter de testigo presencial del procedimiento, donde resulto (sic) detenido el hoy condenado, es un medio probatoria licito y fue incorporado al proceso conforme a las previsiones del mismo código y en ninguna de las fases del proceso fue objetado por la recurrente, únicamente en las conclusiones del debate oral y publico (sic), a tal efecto, es necesario traer a colación la Sentencia Nº A-097, Expediente N° C05-0331 de fecha 03/11/2005, la cual expresa que las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, y en el caso de autos la recurrente hizo caso omiso a este llamado de la sentencia.

Por otro lado, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la libertad de prueba, advirtiendo que salvo previsión expresa en contrario de la ley, que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, claro esta, siguiendo también las previsiones del código en mención, en este sentido, de la lectura y análisis que día a día realizamos al Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende ninguna prohibición que impidiera al ciudadano …, presenciar los hechos acontecidos, por el único motivo que para el momento de los hechos era funcionario policial, hecho este que nunca fue ocultado durante la testimonial rendida por el ciudadano …, quien manifestó a pregunta realizada por la representación Fiscal que en fecha 25 de julio del 2012, fue promovido como Oficial del Policía, luego de haber culminado el curso en la academia de formación de Oficiales (sic) de Policía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, afirmando también, que para la fecha de los hechos era escolta, que no conocía a los funcionarios actuantes y que no pertenecía a ningún órgano de policía, aunado a ello, la testimonial del ciudadano …, resulto tan libre de apremio y coincidente con la testimonial de los funcionarios actuantes, que al Juzgador no le quedo (sic) otra alternadita que valorarla como demostrativo de la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR IVAN (sic) BALGUIRE TOVAR (…)

(…) Resulta curioso, como la recurrente, reitera de menara insistente a lo largo del escrito a través del cual apela de la decisión, que el fallo recurrido carece de motivación e ilogicidad en la motiva, incurriendo nuevamente en error legal, al fundamentarse en dispositivos legales incorrectos, según su criterio, el ciudadano Juzgador no analizo (sic), ni estableció comparación de todo el acervo probatorio que fue incorporado durante el debate oral y público, afirmación esta que es incierta y lo único que persigue es generar mas impunidad, pues es evidente que con los medios probatorios recogidos, al ciudadano Juzgador no le quedo otra opción que condenar al ciudadano HECTOR (sic) BALGUIRE TOVAR, por lo que, reitero, los argumentos de la recurrente son inciertos y no valederos.
(…) Ahora bien, la apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular los elementos probatorios llevados a juicio, entrelazándolos entre sí, a los fines de formarse una convicción sobre los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser atribuidos a los acusados. Valoración esta que nunca puede hacerse por separado, es decir aislando los medios probatorios, sino entretejiéndolos a los efectos de determinar los elementos de convicción coincidentes entre uno y otro o los que se contradicen entre sí, utilizando, al mismo tiempo la lógica y tal como lo menciona el autor señalado, sus experiencias confirmadas por la realidad (…)
(…) Obviamente en la presente causa, el respetable Juez de Juicio si aplicó el método de la sana crítica, llegando a su pleno convencimiento, por cuanto valoró cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público, observando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan al acusado de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, por lo que no existe falta de motivación, tal y como lo afirma la recurrente, pues el Juzgador concateno, adminículo todos los elementos probatorios.
Por otro lado, esta Representación del Ministerio Público estima importante señalar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Este artículo constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal; mayores seran (sic) las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, en el presente caso el Juzgador tomo en cuenta tanto los alegatos de la defensa como los del Ministerio Público, por lo que en la SENTENCIA CONDENATORIA, proferida por el Juzgador, no existe violación de los principios que la rigen.
No es cierto, que el Juzgadora haya violentado el la tutela judicial y el derecho a la defensa, tampoco es cierto que no haya hecho un análisis y comparación de las pruebas, sobre la base de la libre convicción, pues a consideración de quien suscribe el Juzgador adminículo (sic) o concatenado (sic) todos medios probatorios, actividad esta que genero (sic) certeza al dicho de los testigos, pues de la sola lectura efectuada a la sentencia proferida, se desprende el análisis encadenado, arrojando como cierto que el acusado HECTOR IVAN (sic) BALGUIRE TOVAR, incurrió en el delito de TRÁFICO (sic) ILÍCITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la Juzgadora considero (sic) como probados los hechos ocurridos en fecha 19 de septiembre de 2012, donde resulto (sic) detenido en flagrancia el ciudadano HECTOR IVAN (sic) BALGUIRE TOVAR, los cuales fueron debatidos a lo largo de juicio oral y publico (sic), demostrándose así la responsabilidad penal del acusado de autos.
La recurrente, insiste en desmerecer el análisis concatenado realizado por el Juzgadora, al afirmar que no aprecia las medios probatorios, en este sentido, se puede observar del escrito contentivo de la sentencia, proferida por el ciudadano Juzgador, que motivo de manera precisa, todos y cada uno de los medios probatorios traídos al juicio, estableciendo relación entre unos y otros, así mismo expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho que tomo como base para emitir decisión, el Juzgador considero (sic) los siguientes medios probatorios (…)

CAPITULO II
DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este (sic) representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado (sic) Miranda, se declare SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Abogado NAIRETH A. GARCIA FIGUERA, actuando con el carácter de defensora Pública Cuarta del Estado (sic) Miranda del acusado HECTOR IVAN (sic) BALGUIRE TOVAR, plenamente identificado en auto, quien fuera condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS (sic) DE PRISION (sic) DE PRISION (sic), toda vez que fue encontrado CULPABLE por la comisión de los delitos de TRÁFICO (sic) ILÍCITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se confirme la SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 06 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento…”. (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del escrito citado).

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 07-05-2014, se celebró ante éste Tribunal de Alzada, audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“En el día de hoy, miércoles siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, ABG. PETRA ONEIDA ROMERO y ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, la Jueza Presidenta solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes e informe el motivo de la presente audiencia, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes la ABG. GLADYS VALERA Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE Defensor Público Primero (1°) Penal encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4º) Penal del estado Miranda, dejándose constancia que no se encuentra presente el ciudadano BALGIRE TOVAR HÉCTOR IVÁN, observándose plenamente efectiva la solicitud del traslado del mismo para el día de hoy, tal como se evidencia al folio 90 de la Pieza II de las actuaciones, es todo. Seguidamente la jueza presidenta deja constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ABG. NAIRETH GARCÍA Defensora Pública Cuarta (4°) Penal del estado Miranda, en contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se condenó al encausado de marras, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y penado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al defensor ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE Defensor Público Primero (1°) Penal Encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4º) Penal del estado Miranda, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, la Defensa Pública ratifica el escrito de apelación interpuesto en contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se condenó por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y penado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en este escrito de apelación se hacen dos denuncias en relación a los presuntos delitos condenados, la primera denuncia contemplada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo numeral, la ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida al momento de la valoración de las pruebas que consideró la juzgadora para condenar, y en la segunda denuncia en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo numeral por el delito de resistencia a la autoridad donde se evidencia la ilogicidad manifiesta por cuanto no se depuran los medios probatorios de la sentencia recurrida, por ello considera la defensa que debe anularse el acto de juicio en que se condenó a mi defendido y que se reanude un nuevo acto de juicio oral y público, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorgó el derecho de palabra a la ABG. GLADYS VALERA Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal, tomando en cuenta las disposiciones legales, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto poro la Defensora Pública Naireth García contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se condenó a mi defendido por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y penado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, así las cosas la recurrente indica que en la sentencia impugnada existe ilogicidad manifiesta y aunado a ello la falta de motivación, sin embargo, no indica en manera precisa la parte de la sentencia que tiene la ilogicidad o inmotivación, ni especifica los medios probatorios que padecen de ilogicidad, ni los derechos constitucionales vulnerados, solo alega que en la aprehensión no hubo orden de allanamiento sin embargo en el debate fueron contestes los funcionarios y manifestaron que ingresaron amparados en la lay al lugar de la aprehensión, el testigo presencial era según ella alusivo por ser imparcial, en tal sentido alego el artículo de la ley adjetiva de la libertad de prueba que habla de que la misma fue traída lícitamente, ya que este testigo no era funcionario policial para el momento de los hechos, y no existe una previsión legal que prohíba presenciar cualquier hecho a los funcionarios, considera esta representación fiscal que si hubo concatenación en la sentencia condenatoria y solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE Defensor Público Primero (1°) Penal Encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4º) Penal del estado Miranda, a los fines de que ejerza su derecho a réplica quien expone: “No deseo ejercer el derecho a réplica, es todo”. Posteriormente, la jueza presidenta informa que en virtud de no haber sido ejercido el derecho a réplica por la defensa es por lo que la representación Fiscal no tiene anda que replicar. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta al recurrente en este Acto, exponiendo el Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ, lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Asimismo, la Jueza Presidenta le pregunta a la Jueza Integrante ABG. PETRA ONEIDA ROMERO, si desea realizar preguntas, quien expresó: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta ABG. RAFAELA PERÉZ SANTOYO deja constancia que tampoco desea realizar preguntas por ende se declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo…”. (Negrillas, cursivas de esta Alzada).

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal con el propósito que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma procesal afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende, de la sentencia.

Siendo así, es necesario reseñar lo que dispone el Legislador en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 444. “Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras)

De este modo, se aprecia que Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 095 de fecha 05-04-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:

“…las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva repuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho”. (Cursivas nuestras).

De conformidad al criterio jurisprudencial antes invocado, es menester para esta Alzada Penal precisar las denuncias alegadas por la parte recurrente, las cuales procedemos a conocer de la forma siguiente:

DE LAS DENUNCIAS

El medio de impugnación ejercido por la representación de la Defensa Pública, esta compuesto por dos denuncias, las cuales se basan en el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo en su primera denuncia que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que a su decir el Juez de Instancia no explica cuales fueron los medios probatorios que implican, a su representado HÉCTOR IVÁN BALGUIRE TOVAR, como autor de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.

Por su parte, en su segunda denuncia la representación de la Defensa Pública Penal, alega de manera simultánea; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia manifestando lo siguiente:
“Apelo por lo contemplado en el artículo 445 (sic) numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, el sentenciador se limitó a exponer en el fallo, la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los medios probatorios que le hicieron concluir la participación de mi representado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…)”. (Negrillas del escrito citado, cursivas subrayado y negrillas nuestras).


En consonancia con lo anterior y en virtud que ambas denuncias se encuentran fundadas en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior pasa a resolver el recurso de impugnabilidad objetiva de la siguiente forma:

Es importante para este Tribunal Colegiado señalar que al efectuar la revisión de las denuncias, se evidencia que la recurrente hace señalamientos con relación a la falta, contradicción, ilogicidad en la motivación de la sentencia, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito recursivo cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de forma simultánea, pues se trata de tres supuestos en el que puede fundamentarse el recurso de apelación de los previstos en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció mediante la sentencia Nº 470, de fecha 30-11-2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“(…Omissis…) ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento…”. (Negrillas, cursivas y subrayadas de esta Sala).

Visto el criterio jurisprudencial antes indicado; considera este Tribunal Colegiado que no pueden aludirse de manera conjunta, los tres supuestos contentivos en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal; ya que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo.

Con referencia a lo anterior es importante señalar que, la falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y, no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Asimismo tenemos que la contradicción se da cuando la motivación del juez bien sea, en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas incurre en contradicciones llegando a una conclusión que no corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, por su parte, hay ilogicidad cuando el juzgador llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

En lo tocante a la ilogicidad aducida por la representación de la Defensa Pública es necesario traer a colación la definición dada por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 157 del 17 de mayo del 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores en cuanto a la ilogicidad:
“… Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”. (Cursivas y negritas nuestras).
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación dejó sentado mediante decisión número 571, expediente 06-0060, de fecha 18-12-2006, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte lo siguiente:

“…la motivación de la sentencia “…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Cursivas nuestras).

En atención a la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, esta Alzada ha sostenido de forma reiterada que las sentencias deben ser motivadas por ser una exigencia que constituye una garantía constitucional, que no sólo arropa al acusado y la víctima, sino también al Estado, ya que asegura la correcta administración de Justicia, siendo una exigencia legal que obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial.

Debemos destacar, que en el actual sistema acusatorio penal venezolano, obliga al sentenciador a explicar en su sentencia las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados en los autos y la base legal aplicable al caso concreto, tal y como lo deja asentado el Juez Primero (1º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el análisis y estudio practicado a la sentencia dónde resultó condenado el ciudadano HÉCTOR IVÁN BALGUIRE TOVAR, por ser el autor responsable de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal indicando lo siguiente:

“(…omissis…)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador; que en relación al ciudadano acusado HÉCTOR IVAN (sic) BALGIRE TOVAR, el acervo probatorio en la presente causa seguida en su contra, define su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado de la actividad desplegada por los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento policial, específicamente LUÍS ALBERTO DELGADO MUÑOZ, ALLYNSON HENRY MORILLO ADRIAN, MAYKER ANTONIO MIJARES RODRÍGUEZ, FRANCISCO JUNIOR BOLÍVAR ACEVEDO, ALEX LIENDO y LISANDRO MEZA, todos adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas, así lo demuestra. Los funcionarios policiales coinciden y son contestes al demostrar al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, al indicar que se presumió en principio la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; que existe una comunión en la acción desplegada por el acusado y el dicho de los funcionarios actuantes, pues al momento de iniciar la intervención policial, se verificó a través de una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por el temor a represalias en su contra que un sujeto, de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, vestido con camiseta de color negro y pantalón jean con manchas de grasa, se encontraba vendiendo drogas en frente de su vivienda, de color azul, ubicada en el Barrio Las Clavellinas, Sector El Sendero, calle principal, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hasta el lugar indicado donde una vez ubicada la referida vivienda, pudieron observar a un ciudadano con las características aportadas en frente de una vivienda de color azul, que se encontraba intercambiando un objeto con otro sujeto transeúnte del lugar, por lo que verificada la situación, luego de permanecer en vigilancia estática, los funcionarios actuantes procedieron a abordarlos y al darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, estos optaron por emprender veloz carrera, uno de ellos hacia la parte superior de la calle El Sendero, el cual logro evadirse de la comisión policial y el otro de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, vestido con camiseta de color negro y pantalón jean con manchas de grasa, ingresó a la vivienda de color azul, logrando darle alcance en la sala del inmueble, procediendo los funcionarios a la ubicación de testigos a los fines de convalidar el acto, logrando la ubicación de un ciudadano transeúnte del sector y al momento de iniciar el respectivo procedimiento de revisión del inmueble conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, se apersono (sic) una persona quien dijo ser el hermano del ciudadano retenido, quien manifestó prestar su colaboración como testigo de confianza del procedimiento y en presencia de los testigos, lograron incautar en la habitación de la morada, en una mesa donde estaba un televisor, una (01) caja elaborada en cartón, de color anaranjado, donde se puede (sic) observar un logo en color blanco, alusivo a la marca comercial “Nike”, en cuyo interior se encuentran (sic) dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con una cinta adhesiva de color azul, contentivas en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, evidencias que fueron puestas de vista y manifiesto de los testigos presénciales de los hechos, razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido ciudadano; esta afirmación de los funcionarios actuantes, que fue claramente consistente en cuanto a las circunstancias por ellos narrados, se afianza al ser adminiculada con la declaración del ciudadano …, en su condición de testigo procedimental de los hechos, quien de una manera clara precisa y circunstanciada al rendir su testimonio durante el juicio oral, indicó que efectivamente que unos funcionarios de civil le pidieron la cedula (sic) y la colaboración porque iban a entrar en una casa, y al llegar comenzaron a revisar la casa, vio (sic) que consiguieron dos panelas azules y se las enseñaron y vio (sic) que era una pasta verde, luego lo llevaron al comando y le tomaron los datos y le dijeron que lo iban a llamar, indicando igualmente que no recuerda el día exacto del hecho, pero que fue de noche, no muy tarde, dijo que la casa era de color azul, e ingresó con el funcionario, al entrar estaba la persona en la sala y comenzaron a revisar la casa y pasaron a un cuarto y donde estaba el televisor encontraron la evidencia, se encontraron dos paquetes los rompieron, y observó que se trataba de monte verde compactado, indicando igualmente que actualmente es funcionario policial y que para la fecha del allanamiento se dedicaba a ser escolta privado y manifestó que no conocía a ninguno de los funcionarios actuantes, ni al acusado, manifestando que luego del procedimiento resultó una persona detenida, circunstancias estas que al ser debidamente adminiculadas con el testimonio de la funcionaria (…), Experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público y funcionaria que practicó EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-7660 de fecha 25 de octubre de 2012, a la sustancia incautada en el procedimiento policial, la cual afirmó que se trataba de una (01) caja elaborada en cartón, de color anaranjado, donde se puede observar un logo en color blanco, alusivo a la marca comercial “Nike”, en cuyo interior se encuentran (sic) dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con una cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido se trata (sic) de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, quien manifestó de una manera clara y precisa que reconocía el contenido y firma de la referida experticia, en la cual se concluyó que la evidencia arrojó como resultado un peso de UN (01) KILO CON NOVECIENTOS (900) GRAMOS, POSITIVO PARA CANNABIS SATIVA, MARIHUANA; y posteriormente procedió en ese mismo acto, a interpretar el contenido del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, Nº 9700-130-1586, de fecha 16 de octubre de 2012, suscrita por la experta (…), adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que se recibió la evidencia del funcionario Oficial PEREZ (sic) JUAN, credencial Nº 242, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, según oficio Nº 10-0228-12, de fecha 08-10- 2012, donde aparece como imputado el ciudadano HÉCTOR IVAN (sic) BALGIRE TOVAR, con sus respectivas evidencias y contenedores que se mencionan a continuación: una (01) caja elaborada en cartón, de color anaranjado, donde se puede observar un logo en color blanco, alusivo a la marca comercial “Nike”, en cuyo interior se encuentran (sic) dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con una cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta. Se determinó el peso neto de la muestra: un (01) kilogramo con novecientos (900) gramos. Se le practicó a la muestra y a sus contenedores el examen físico y ración química (Reacción de sal de azul rápido) arrojando resultados positivo para Marihuana. Se toma una cuota de un (01) gramo correspondiente a la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, procediéndose a entregar el remanente de la evidencia y sus contenedores debidamente embalada, en una bolsa plástica transparente, sellada con un precinto de seguridad plástico de color azul, con el Nº AA212197, con un rótulo elaborado en papel de color blanco, con múltiples inscripciones en las que se lee entre otras cosas “Oficio 0228”, y el sello húmedo de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas. Testimonio que sirve para demostrar y corroborar la existencia efectiva y certera que la sustancia incautada dio (sic) como resultado UN (01) KILO CON NOVECIENTOS (900) GRAMOS, POSITIVO PARA CANNABIS SATIVA, MARIHUANA, las cuales fueron debidamente incorporadas al proceso por su lectura, así como el hecho constitutivo de la conducta punible, quedando convalidado de esta manera la presencia del cuerpo del delito y consecuencialmente la responsabilidad del acusado HÉCTOR IVAN (sic) BALGIRE TOVAR, al adminicular esta prueba con los testimonios de los funcionarios actuantes LUÍS ALBERTO DELGADO MUÑOZ, ALLYNSON HENRY MORILLO ADRIAN, MAYKER ANTONIO MIJARES RODRÍGUEZ, FRANCISCO JUNIOR BOLÍVAR ACEVEDO, ALEX LIENDO y LISANDRO MEZA, todos adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas, que fueran convalidados con la declaración del testigo instrumental el ciudadano …

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la representante del Ministerio Público, debe ser atribuido al ciudadano acusado HÉCTOR IVAN (sic) BALGIRE TOVAR, pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre la conducta desplegada por el sujeto activo y los hechos acreditados en el juicio, tal y como fueron calificados en el auto de apertura a Juicio como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Toda vez que su comisión ha sido probada y plenamente demostrada en juicio desvirtuándose de esta manera el principio de presunción de inocencia que asistió al acusado desde el inicio de este proceso penal, siendo considerado este juzgador como el autor y responsable del tipo penal por el que fuera acusado (…)”. (Cursivas y subrayado nuestros, y negrillas del fallo citado).

De la revisión de la recurrida, se observa, que el decisor en atención a las reglas de la sana crítica, las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado los argumentos de hecho y de derecho que dieron pie a su decisión, constatando quienes aquí deciden que ciertamente el Juzgador realizó un análisis suficiente, respecto al cúmulo probatorio incorporado a lo largo del debate oral y público, toda vez que no sólo fueron analizados de manera individual, sino los mismos fueron valorados de manera concatenada, enunciando los hechos que dio por acreditados, para llegar a la conclusión que el ciudadano HÉCTOR IVÁN BALGUIRE TOVAR es el autor y responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.

En tal sentido, en atención a la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Órgano Superior observa que el Juzgador de Primera Instancia, no incurrió dicha falta, evidenciándose que la sentencia objeto de impugnación aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada, estando el fallo en cuestión claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, pudiéndose determinar no estamos en presencia de la causal establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa cimienta una de sus denuncias en atención la valoración dada al testimonio del ciudadano…, alegando lo siguiente:

“… el juzgador no tomo (sic) en consideración el alegato realizado por la defensa en cuanto a que no se podía valorar el testimonio del ciudadano… por considerar esta defensa que el mismo no es un testigo parcial, ya que era funcionario policial al momento de ocurrir los hechos que el mismo en su condición de funcionario policial no permitiría que el procedimiento se derrumbara…”. (Cursivas nuestras).

En atención a la denuncia planteada por la representación de la defensa, esta Alzada Penal a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre el argumento planteado considera menester traer a colación, la valoración dada al testimonio del ciudadano…

“(…)en su condición de testigo procedimental de los hechos, quien de una manera clara precisa y circunstanciada al rendir su testimonio durante el juicio oral, indicó que efectivamente que unos funcionarios de civil le pidieron la cedula (sic) y la colaboración porque iban a entrar en una casa, y al llegar comenzaron a revisar la casa, vio que consiguieron dos panelas azules y se las enseñaron y vio que era una pasta verde, luego lo llevaron al comando y le tomaron los datos y le dijeron que lo iban a llamar, indicando igualmente que no recuerda el día exacto del hecho, pero que fue de noche, no muy tarde, dijo que la casa era de color azul, e ingresó con el funcionario, al entrar estaba la persona en la sala y comenzaron a revisar la casa y pasaron a un cuarto y donde estaba el televisor encontraron la evidencia, se encontraron dos paquetes los rompieron, y observó que se trataba de monte verde compactado, indicando igualmente que actualmente es funcionario policial y que para la fecha del allanamiento se dedicaba a ser escolta privado y manifestó que no conocía a ninguno de los funcionarios actuantes, ni al acusado, manifestando que luego del procedimiento resultó una persona detenida, circunstancias estas que al ser debidamente adminiculadas (…)”. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).

Una vez analizada el precitado extracto de la decisión recurrida, a toda luces se evidencia que el juzgador dejó claramente sentado que el testigo para momento que se practico la detención del imputado de marras no era funcionario policial, ahora bien nuestro texto adjetivo penal establece en el artículo 208 la obligación de de concurrir y prestar declaración y el artículo 210 la exención de declarar de la siguiente forma:

“Artículo 208. Deber de Concurrir y Prestar Declaración.

Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla”.



“Artículo 210. Exención de Declarar.

No están obligados a declarar
1. El o la cónyuge, o la persona con quien haga vida marital el imputado o imputada, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva
2. Los ministros o ministras de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio.
Los abogados o abogadas respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes.
4. Los médicos o médicas y demás profesionales de la salud con relación a sus pacientes”.

Del análisis efectuado al precitado contenido normativo, se desprende el deber que tiene toda persona de prestar declaración ante un tribunal que lo requiera, de igual forma se establecen las exenciones del precitado contenido del texto sustantivo invocado.

Constatando esta Alzada que los alegatos invocados por la defensa no se acuñan en los supuestos excluyentes para rendir declaración que contempla nuestra norma procesal penal, considera menester traer a colación la definición del término testigo, dada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 369 del 02-08-2006, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares:

“… el término de ¨testigo¨ puede ser atribuido a cualquier persona que ¨da testimonio de algo¨, ¨presencia o adquiere verdadero conocimiento de algo…”. (Negrillas, cursiva y subrayado nuestros).

De igual forma la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 500 de fecha 07-10-2008, definió el término testigo como:

“…el testigo es aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento…”. (Negrillas, cursiva y subrayado nuestros)


En razón a lo antes expuesto estima ente Tribunal Colegiado que el testimonio del ciudadano JHON RANDI GUERRERO, es un medio probatorio lícito e incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y es así como el Tribunal de Juicio le da el valor de testigo presencial en el procedimiento de revisión que se efectuó en el inmueble donde fue aprehendido el hoy acusado, razones por las cuales estima este Tribual de Alzada que la valoración realizada por el Tribunal de Juicio fue razonada y lógica, y ajustada a Derecho, y no de forma ilógica tal como lo señala la recurrente.

Al respecto esta Alzada, considera que, en cuanto a la valoración de las pruebas, y tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión.

En base a lo anterior, como ya se indicó la razón no le asiste al recurrente, pues el fallo recurrido expresó de manera lógica y razonada las razones que llevaron a la A-Quo, a considerar acreditada la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, así como la culpabilidad del hoy acusado, explanando como se formó su convicción, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra, cumpliendo cabalmente con el sistema de valoración de las pruebas, a través de la sana crítica, en apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; no existiendo en criterio de esta Superioridad, como fue alegado por el recurrente, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, debiendo declararse SIN LUGAR las denuncias esgrimidas por la representación de la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente efectuados y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y legales citados en la presente decisión, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, estima que al no haber prosperado ninguna de las denuncias ejercidas en apelación por la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo publicado en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano HÉCTOR IVÁN BALGUIRE TOVAR a cumplir una pena de quince (15) años dos (02) meses y diez (10) días, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Cuarta Penal, en su condición de defensora del ciudadano BALGIRE TOVAR HÉCTOR IVÁN, en contra de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento de esta extensión Judicial, mediante la cual condenó al encausado de marras, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y penado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. PETRA ONEIDA ROMERO

EL JUEZ PONENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO



LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES









RPS/JAAS/JBV/ar/nm
Causa Nº 2As-0311-14