CAUSA Nº: 2Aa-0340-14
IMPUTADO: BORGES GUZMÁN JHONATAN ALEXIS, REBOLLEDO QUIERO YORNAN HERNAN Y LONGA GARCIA CLEYBER JESÚS.
DEFENSA: ABGS. OSWALDO SOTO Y MIGUEL BARRIOS
FISCAL: ABG. JOSUE ROJAS FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA PARA SALA DE FLAGRANCIA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada Penal en fecha 23-05-14, contentivas del recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el abogado JOSUE ROJAS Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para la Sala de Flagrancia, en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido efectuada conforme con previsto en el artículo 373 segundo aparte del texto adjetivo penal, el día 21-05-14, ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BORGES GUZMÁN JHONATAN ALEXIS, REBOLLEDO QUIERO YORNAN HERNAN y LONGA GARCIA CLEYBER JESÚS.

Asimismo en data 23-05-14, la presente causa es distinguida con el Nº 2Aa-0340-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, designándose como ponente la ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


PRIMERO
CAPÍTULO PRELIMINAR

En atención, al efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho JOSUE ROJAS Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, en audiencia de presentación oral celebrada, de fecha 21-05-14, es remitido a esta Alzada Penal, mediante oficio Nº 0870-14, expediente emanado del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar solución al caso de marras.

Ahora bien, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, el Fiscal del Ministerio Público del estado Miranda para la Sala de Flagrancia, manifiesta lo siguiente en cuanto a la interposición de la apelación:

“(…Omissis…) En este acto el Ministerio Publico (sic), ejerce el Recurso de apelación (sic) con Efecto Suspensivo (sic), conforme a lo establecido en el artículo (sic) 374 de nuestro texto adjetivo penal, en virtud que nos encontramos frente a delitos gravísimos, donde sus penas exceden de 12 años en su limite máximo, los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehiculo (sic) Agravado, no solo atentan contra el derecho la propiedad sino también se pone en riesgo la vida, la integridad física y psicológica de las victimas: Igualmente en este acto se precalifico (sic) el delito de asociación, un delito grave pluriofensivo, que atenta en contra la seguridad de la nación y sus habitantes, viéndose reflejado las consecuencias que trae este tipo de delito en los índices de delincuencia que sufrimos en la actualidad, es sabido por todo, los que nos encontramos en sala, que en la actualidad ha aumentado significativamente específicamente en la zona de barlovento (sic), este tipo de delitos donde varios ciudadanos, se introducen a viviendas familiares y bajo amenaza de muerte someten a sus victimas (sic) para despojarlo de sus propiedades. Ahora bien este digno Tribunal al momento de hacer el cambio de precalificación y por consiguiente otorga una medida cautelar a luciendo (sic) que nos encontramos frente a un delito flagrante, cabe destacar que esta representación fiscal, al comienzo de esta audiencia invoco (sic) las sentencias Nros 1381 de fecha 30-10-2009, la cual es de carácter vinculante, la cual establece entre otras cosas, que para imputar un hecho no hace falta orden de aprehensión, solo basta cualquier acto de procedimiento realizado ante el juez de control, es decir tal como ocurrió en este acto. Así mismo este Tribunal en su fundamentación aduce que las victimas (sic)no comparecieron al acto de reconocimiento en rueda de individuos, habían este Representante del Ministerio Publico (sic), dejando constancia el porqué la victimas (sic) no comparecieron a dicho acto. Igualmente en el expediente corre suficiente elemento de convicción que hagan presumir que los hoy imputados son los autores o participes (sic) de los hechos precalificados…”. (Negritas de la decisión citada).
Anunciado el efecto suspensivo por el representante Fiscal, le fue otorgado el derecho de la palabra al abogado OSWALDO SOTO, quien actúa como defensor privado de los imputados de autos, quien expuso:

“(…Omissis…) Esta defensa solicita se declare inadmisible el presente Recurso de Apelación (sic) con Efecto Suspensivo (sic), en contra de la decisión emitida por el Tribunal, ya que considera que no son suficientes los elementos utilizados por el Ministerio Publico (sic), en primer lugar la Fiscalia (sic) hace referencia a la gravedad de los delitos a la pena que pudiera llegar a imponerse, y a estadísticas de la política criminal de nuestro país. También hace referencia a la consecuencia de las victimas (sic) a esta audiencia, y a unos supuestos elementos de convicción en contra de mis representados, sin embrago considera esta defensa que el Tribunal, ha tomado una decisión acorde con los principios exigidos en materia de coerción personal, principios de proporcionalidad, necesidad, afirmación de libertad, consagrados en nuestro texto adjetivo penal, y tomando en consideración específicamente, la ausencia de fundados elementos de convicción, en contra de mis representados, para poder decretar una prisión preventiva, A (sic) diferencia del Ministerio Publico (sic), el juzgado toma en cuenta el hecho que no existen en el expediente una denuncia previa por las victimas (sic) donde señalen el modo de tiempo y lugar, como ocurrieron los delitos, solamente se puede apreciar un acta de entrevistas (sic) tomada cuatro (04) días después de haber ocurrido los hechos, y previa detención de mis defendidos, sin ánimos de apoyar la comisión de este tipo de delitos, considera esta defensa, que estas personas el mismo día o al día siguiente que ocurrieron los hechos, debieron formular una respectiva denuncia consignando documentos de propiedad de los objetos robados, sin embargo no consta en el expediente algún indicio que pudiera relacionar a estos tres ciudadanos con los delitos ocurridos. Por otro lado El Ministerio Publico (sic), fundamenta su recurso en la ausencia de las víctimas, produciéndole del miedo (sic) que puedan sentir, no obstante tenemos una ley (sic) de protección a las victimas (sic), donde la Fiscalia (sic) Superior se encarga de tramitar medidas de protección, por ende la presencia de estas victimas (sic) es indispensable, por ultimo (sic) esta defensa considera que las calificaciones acordadas por el Tribunal, fueron proporcionales a los hechos, y a la medida de coerción personal… solicito sea declarado sin lugar el Recurso (sic) y se mantenga con lugar las medias impuestas…”. (Negritas de la decisión citada).


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En audiencia oral de presentación de imputado, de fecha 21-05-14, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchada la exposición de las partes, efectuó los siguientes pronunciamientos:

“(…Omissis…) PRIMERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, como fueron los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no acogiendo los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION (sic) , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando quien aquí decide que pudiéramos estar en presencia de otros tipos penales, en consecuencia se hace cambio de precalificación jurídica a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO (sic) PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados (sic) en el artículo 286 del Código Penal, en contra de los imputados LONGA GARCIA (sic) CLEYBER JESUS (sic), BORGES GUZMAN (sic) JHONATAN ALEXIS y REBOLLEDO QUIARO YORNAN HERNAN, ya que de la revisión efectuada a la presente causa y de la exposición de todas las partes, se desprende que los hechos por el cual el Ministerio Público esta imputando en sala los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Asociación, ocurrieron el día 15 de mayo de 2014, tal como se dejo asentado en las ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas en fecha 18 de mayo de 2014, a los ciudadanos …, en su condición de víctimas, después de la aprehensión de los hoy imputados. No riela en las actuaciones la denuncia interpuesta por los mencionados ciudadanos donde se demostrara su cualidad de propietarios de los vehículos motos y demás objetos sustraídos. Asimismo se observa que de (sic) la declaración rendida por las víctimas, las mismas no aportan las características fisionómicas (sic) personas que portando arma de fuego las despojaron de sus pertenencia, así como de los vehículos motos, siendo imposible para este Juzgador vincular a los hoy imputados con los hechos acaecidos el día 15 de mayo de 2014, ya que las víctimas no comparecieron el día de hoy a realizar el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, para que manifestaran a vivía (sic) voz la participación de los imputados en los hechos por el cual el Ministerio Público realizó las precalificaciones. Se deja constancia que dicha precalificaciones son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que restan diligencia por practicar por los que se insta al Ministerio Público realice todo lo pertinente para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Con relación a lo solicitado por el Ministerio Público de que sea acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual la defensa hizo oposición, por considerar quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga de los imputados, tomando en cuenta, que tienen residencias fijas y dado que establece el artículo 229 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar para los imputados LONGA GARCIA (sic) CLEYBER JESUS (sic), BORGES GUZMAN (sic) JHONATAN ALEXIS y REBOLLEDO QUIARO YORNAN HERNAN, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal, consistente en: 3º la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES, 6º La prohibición expresa de acercarse a las víctimas del presente caso. 8º Consistente en la presentación de DOS (02) Fiadores cada uno de los imputados, que cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta. En tal sentido se acuerda librar Oficio dirigido al Órgano Aprehensor, informándole lo aquí decido, haciéndole de su conocimiento que quedara detenido a la orden de este Tribunal, hasta que se de cumplimiento con lo impuesto por este Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: En este acto el Ministerio Publico, ejerce el Recurso de apelación (sic) con Efecto Suspensivo (sic), conforme a lo establecido en el artículo (sic) 374 de nuestro texto adjetivo penal, en virtud que nos encontramos frente a delitos gravísimos, donde sus penas exceden de 12 años en su limite máximo, los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehiculo (sic) Agravado, no solo atentan contra el derecho la propiedad sino también se pone en riesgo la vida, la integridad física y psicológica de las victimas: Igualmente en este acto se precalifico (sic) el delito de asociación, un delito grave pluriofensivo, que atenta en contra la seguridad de la nación y sus habitantes, viéndose reflejado las consecuencias que trae este tipo de delito en los índices de delincuencia que sufrimos en la actualidad, es sabido por todo, los que nos encontramos en sala, que en la actualidad ha aumentado significativamente específicamente en la zona de barlovento (sic), este tipo de delitos donde varios ciudadanos, se introducen a viviendas familiares y bajo amenaza de muerte someten a sus victimas (sic) para despojarlo de sus propiedades… esta representación fiscal, al comienzo de esta audiencia invoco (sic) las sentencias Nros 1381 de fecha 30-10-2009, la cual es de carácter vinculante, la cual establece entre otras cosas, que para imputar un hecho no hace falta orden de aprehensión, solo basta cualquier acto de procedimiento realizado ante el juez de control, es decir tal como ocurrió en este acto. Así mismo este Tribunal en su fundamentación aduce que las victimas (sic) no comparecieron al acto de reconocimiento en rueda de individuos, habían este Representante del Ministerio Publico (sic), dejando constancia el porqué la victimas (sic) no comparecieron a dicho acto. Igualmente en el expediente corre suficiente elemento de convicción que hagan presumir que los hoy imputados son los autores o participes de los hechos precalificados, el Ministerio Publico, (sic) considera de suma importancia el lapso de los cuarenta y cinco (45) días de detención, dentro del cual el titular de la acción penal, recabe todos los elementos que puedan culpar o exculpar a los hoy imputados, poniendo este Tribunal en riesgo las resultas de este proceso, con la medida cautelar otorgada en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. OSWALDO SOTO, quien expone: “Esta defensa solicita se declare inadmisible el presente Recurso de Apelación (sic) con Efecto Suspensivo (sic), en contra de la decisión emitida por el Tribunal, ya que considera que no son suficientes los elementos utilizados por el Ministerio Publico (sic), en primer lugar la Fiscalia (sic) hace referencia a la gravedad de los delitos a la pena que pudiera llegar a imponerse, y a estadísticas de la política criminal de nuestro país. También hace referencia a la consecuencia de las victimas (sic) a esta audiencia, y a unos supuestos elementos de convicción en contra de mis representados, sin embrago considera esta defensa que el Tribunal, ha tomado una decisión acorde con los principios exigidos en materia de coerción personal, principios de proporcionalidad, necesidad, afirmación de libertad, consagrados en nuestro texto adjetivo penal, y tomando en consideración específicamente, la ausencia de fundados elementos de convicción, en contra de mis representados, para poder decretar una prisión preventiva, A (sic) diferencia del Ministerio Publico(sic), el juzgado toma en cuenta el hecho que no existen en el expediente una denuncia previa por las victimas (sic) donde señalen el modo de tiempo y lugar, como ocurrieron los delitos, solamente se puede apreciar un acta de entrevistas (sic) tomada cuatro (04) días después de haber ocurrido los hechos, y previa detención de mis defendidos, sin ánimos de apoyar la comisión de este tipo de delitos, considera esta defensa, que estas personas el mismo día o al día siguiente que ocurrieron los hechos, debieron formular una respectiva denuncia consignando documentos de propiedad de los objetos robados, sin embargo no consta en el expediente algún indicio que pudiera relacionar a estos tres ciudadanos con los delitos ocurridos. Por otro lado El Ministerio Publico (sic), fundamenta su recurso en la ausencia de las víctimas, produciéndole del miedo (sic) que puedan sentir, no obstante tenemos una ley (sic) de protección a las victimas (sic), donde la Fiscalia (sic) Superior se encarga de tramitar medidas de protección, por ende la presencia de estas victimas (sic) es indispensable, por ultimo (sic) esta defensa considera que las calificaciones acordadas por el Tribunal, fueron proporcionales a los hechos, y a la medida de coerción personal… solicito sea declarado sin lugar el Recurso (sic) y se mantenga con lugar las medias impuestas…”. (Subrayado, negrillas y cursiva de la recurrida).


TERCERO
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el abogado JOSUE ROJAS Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, es quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto, legitimado para la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra, de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, para interponer recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BORGES GUZMÁN JHONATAN ALEXIS, REBOLLEDO QUIERO YORNAN HERNAN y LONGA GARCIA CLEYBER JESÚS, por lo tanto considerando la representación Fiscal que se trata de delitos graves cuya pena es mayor de doce años, lo procedente sería la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por lo que solicita se suspenda la ejecución de la decisión y se mantenga privado de libertad los imputados.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que el ABG. JOSUE ROJAS Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, ejerció durante el discurrir de la audiencia oral celebrada en fecha 21-05-14, recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se apartó de la solicitud de imposición de medida judicial preventiva privativa de libertad y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BORGES GUZMÁN JHONATAN ALEXIS, REBOLLEDO QUIERO YORNAN HERNAN y LONGA GARCIA CLEYBER JESÚS.

En razón al efecto suspensivo anunciado por el Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas de esta sala).

En tal sentido el efecto suspensivo, a que alude la norma jurídica antes mencionada, procede solo cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado, por lo tanto la misma quedara suspendida provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso al Tribunal de Alzada; resultando posible afirmar entonces, que dicho recurso de apelación, se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al ser dictada la decisión por el Órgano Superior, sea que confirme o que revoque el fallo apelado.

Ahora bien, queda claro que la decisión impugnada deviene del acto de audiencia de presentación de imputados, efectuada ante el Juez en Funciones de Control; resultando pertinente para este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números 2541/02, expediente 01-2007, de fecha 15-10-02, 3242/02, expediente 02-0468, de fecha 12-12-02; 1737/03, expediente 03-0817, de fecha 26-06-03 y 1814/04, expediente 03-3271, de fecha 24-08-04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones; pasar a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

Por otra parte, es necesario recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

En este mismo orden de ideas, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sent. Nº 2045-03, de fecha 31-07-03).

De lo anterior se establece, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; por otra parte la tutela judicial efectiva, se colige como un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En consonancia, con lo que antecede la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421 de fecha 27-07-2007, ha dejado establecido lo siguiente:

“…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Al respecto debe indicarse, que en el fallo objetado, por el Fiscal del Ministerio Público, hubo un cambio de precalificación a los hechos y por ende fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos BORGES GUZMÁN JHONATAN ALEXIS, REBOLLEDO QUIERO YORNAN HERNAN y LONGA GARCIA CLEYBER JESÚS, sin embargo es menester recordar que el Juez de Instancia, no acogió la precalificación otorgada a los hechos por cuanto a su decir, no existen suficientes elementos de convicción para vincular a los ciudadanos antes mencionados, en los hechos punibles precalificados como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado y penado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 61 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por lo tanto, este Tribunal Colegiado, con el fin de verificar lo argumentado por el Juez A-quo, debe traer a colación un extracto de la decisión emanada por el Órgano Jurisdiccional, en la cual se dejó asentado:
“ (…Omissis…) ya que de la revisión efectuada a la presente causa y de la exposición de todas las partes, se desprende que los hechos por el cual el Ministerio Público esta imputando en sala los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Asociación, ocurrieron el día 15 de mayo de 2014, tal como se dejo (sic) asentado en las ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas en fecha 18 de mayo de 2014, a los ciudadanos …, en su condición de víctimas, después de la aprehensión de los hoy imputados. No riela en las actuaciones la denuncia interpuesta por los mencionados ciudadanos donde se demostrara su cualidad de propietarios de los vehículos motos y demás objetos sustraídos. Asimismo se observa que de la declaración rendida por las víctimas, las mismas no aportan las características fisionómicas (sic) de las personas que portando arma de fuego las despojaron de sus pertenencia, así como de los vehículos motos, siendo imposible para este Juzgador vincular a los hoy imputados con los hechos acaecidos el día 15 de mayo de 2014, ya que las víctimas no comparecieron el día de hoy a realizar el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO…”. (Negritas de la decisión recurrida).

En este mismo contexto, del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de fecha 20 de mayo de 2.014, se evidencia la siguiente declaración:

“…seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano, (…) quien expone: Todo lo que dice el Fiscal del Ministerio Público, es verdad, nosotros estábamos en la puerta de la casa a eso de la (sic) 07:30 hora (sic) de la noche, por primera vez, después pasaron se metieron en la casa, nos dejaron amarraron (sic) dentro de la casa, estaban armados con un escopetin (sic) y un arma de fuego pequeña, se llevaron tres teléfonos celulares y cinco mil bolívares como pude me desamarre y salí hasta la policía, los que estaban armados eran los dos ciudadanos…”.

Ahora bien, de la lectura realizada tanto al acta de la audiencia de presentación de imputados como de la decisión recurrida, se evidencia que la declaración antes señalada no corresponde con los hechos que se ventilan ante el Órgano Jurisdiccional; de igual forma observa este Tribunal Colegiado que evidentemente existe una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, la cual puede ser subsumida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal, lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, y por lo tanto no se ajuste a derecho, tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia, en virtud que en el acta de audiencia de presentación y de la fundamentación de la misma, se deja constancia de un pronunciamiento carente de motivación.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento claro, respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría como se estableció anteriormente; la violación del debido proceso y por ende vulneración del derecho a la defensa de las partes, es por ello que nuestra norma procesal establece que “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en fecha 28-02-12, señala lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

Pues bien, el autor Jorge Longa Sosa, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Subrayado de esta Sala.).
El maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”.

De todo lo anteriormente transcrito se desprende que la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación, siendo necesario señalar que, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión.

En efecto, de la decisión emanada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, se evidencia vulneración al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles, asimismo se verificó que en la recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En virtud de todo lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión proferida en fecha 21-05-14, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BORGES GUZMÁN JHONATAN ALEXIS, REBOLLEDO QUIERO YORNAN HERNAN y LONGA GARCIA CLEYBER JESÚS; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal distinto, que por distribución corresponda proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el acto de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados, pronunciándose sobre lo solicitado por las partes en el proceso, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida en fecha 21-05-14, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante al cual el referido Órgano Jurisdiccional, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BORGES GUZMÁN JHONATAN ALEXIS, REBOLLEDO QUIERO YORNAN HERNAN y LONGA GARCIA CLEYBER JESÚS; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. SEGUNDO: Se ORDENA a un Tribunal distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el acto de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos BORGES GUZMÁN JHONATAN ALEXIS, REBOLLEDO QUIERO YORNAN HERNAN y LONGA GARCIA CLEYBER JESÚS, pronunciándose sobre lo solicitado por las partes en el proceso, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva y prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Regístrese en el Libro Diario, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida a un Tribunal distinto al que emitió la decisión anulada. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA INTEGRANTE



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

























RPS/GJCCH/JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0340-14