CAUSA Nº: 2Aa-0336-14.
IMPUTADOS: MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS.
DEFENSA: ABG. JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA.
FISCAL: SEXTO (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Corresponde a este Tribunal de Alzada, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, en su condición de defensor de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2.013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, admitido el recurso de apelación en data 12 de mayo de 2.014, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de noviembre de 2.013, fue celebrada audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PUNTO PREVIO: Pasa el Tribunal a responder la solicitud de Nulidad (sic) realizada por la defensa ya que considera la defensa que fue violentado el articulo (sic) 549 numeral, ya que se manifiesta que no fueron debidamente citados por el Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento que estaban siendo investigados, observa el Tribunal que si existen las citaciones considerando quien aquí decide que no fueron violentados sus derechos, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa. PRIMERO: SE DECLARA, como LEGITIMA y ajustada a derecho la detención realizada del ciudadano MARRERO BERTOLAMI ROBEYNES CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic), ya que con fundamente al articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEMIENTO ORDINARIO, Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, a los imputados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNES CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic), acordando el delito de COMPLICE (sic) EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 11 en relación con la agravante del articulo (sic) 10 ordinales 1,2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, (sic) y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo:. (sic) se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic), en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a (sic) imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable peligro de fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podrían tener la imputada en los familiares de la víctima y testigos en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic), el cual deberá permanecer recluido en EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON)… QUINTO: De acuerdo a la solicitud del Ministerio Publico, sobre el bloque de cuenta y prohibición de enajenar y gravar este Tribunal declara IMPROCEDENTE tal solicitud recordando, que en base a reiterada sentencia emanada por la Sala Constitucional de fecha 26 de marzo de 2013, expediente 12-0043AA30, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y la Sentencia de la Sala Penal Accidental de fecha 18 de abril de 2012, expediente AA30B-2011, con ponencia del Magistrado (sic) Yanina Carabin…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, actuando como defensor privado de los imputados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS, en fecha 14 de noviembre de 2.013, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2.013, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en el cual expone:
“(…Omissis…) Quien suscribe, JOSE (sic) MANUEL OLIVERO A., Abogado (sic) en ejercicio inscripto (sic) en el inpreabogado (sic) bajo la matricula 111287, (…), en mi carácter de Defensor los ciudadano MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE, (…) Y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic), a quien se le sigue la causa 5151-13 nomenclatura del Tribunal 03º (sic) de Control, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic), en concordancia con el artículo 156 Ejusdem (sic), acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:
(…)
II
DE LOS HECHOS
(…)
Visto el acta de audiencia de presentación de los imputados MARRERO BARTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic), de fecha 07 de noviembre del año en curso, y el auto de fundamentación dictado en la mencionada fecha por el Tribunal Tercero de Control del circuito (sic) Judicial del estado Miranda Extensión (sic) Barlovento, se hace necesario señalar en el presente Recurso de Apelación (sic), por parte de este recurrente que tres son las circunstancias que establece el Legislador Patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la imposición de una medida de privación de libertad, las cuales deben ser concurrentes: siendo la primera de ellas, consiste en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita.
(…)
Ciudadano Magistrados de la revisión de las actuaciones no se desprenden (sic) elementos incriminatorios, o (sic) elementos de convicción que determinen la participación de mis patrocinados en los hechos imputados por el Ministerio Público, no contando en la presente etapa procesal con componentes de convicción capaces de influenciar el juicio del Juez que hagan procedente la Medida de Privación de Libertad.
(…)
De igual forma se evidencia la violación por parte del Juzgador del Control del mandato expreso contenido (sic) en el artículo 13 del Texto Penal, de garantizar el alcance de una tutela judicial efectiva, ya que de la motivación dicta (sic) por el Juez de Control a fin de establecer los argumentos jurídicos por los cuales acogió la solicitud Fiscal y de los elementos que allí menciona, no se desprende conducta delictiva alguna por parte de mis representados, el Juez solo se limita a establecer que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen suficientes elementos de convicción y los transcribe sin indicar que se desprende de cada uno de ellos y la vinculación que existe entre esos elementos de convicción y mis representados MARRERO BARTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic).
(…)
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos son autores responsables de los hechos que se investiga (sic), ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todo lo antes expuesto solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso declare CON LUGAR la presente denuncia fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la inmediata libertad de mis representados MARRERO BARTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic), al no existir hasta la presente etapa procesal ningún elemento de convicción o lo denominado por la doctrina “Fumus delictiva comissi” o “Fumus delictum comitio” que los vinculen con los hechos investigados por el Ministerio Público.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarada inimpugnables por este Código; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, hasta la fecha de interposición del presente recurso de apelación, se observa que no cursa a la (sic) actuaciones la fundamentación de la nulidad solicitada por esta defensa en el acto de la audiencia de presentación de los imputados MARRERO BARTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic), por violación del artículo 49.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la omisión por parte del Ministerio Público de informar a los imputados que se le seguía investigación en su contra ante de solicita (sic) la orden de aprehensión en su contra y poder ejercer el derecho a la defensa, gozar del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro ordenamiento jurídico.- (sic)
Ciudadano (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones de las actuaciones de las actas que cursan al expediente en primer lugar no se evidencia que el (sic) vindicta publica haya libra (sic) la boleta de citación o notificación al ciudadano RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic), y cuya diligencia no es solo una obligación de carácter constitucional del Ministerio Público sino que también es un derecho inherente a la persona el cual es ser (sic) debidamente informado que se le sigue una investigación y de ejercer los medios pertinente a su defensa y gozar del tiempo necesario para ello lo cual no ocurrió en el presente proceso ya que el Ministerio Público omitió realizar esta diligencia los cual (sic) vulnera del (sic) manera flagrante el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa del ciudadano antes mencionado y en relación al ciudadano MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE, en las actuaciones cursa la boleta de citación librada por la Fiscalía del Ministerio Público, más no consta en las actuaciones diligencia alguna a fin de que (sic) la misma sea practicada y mucho menos las resultas del mismo violentando igualmente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de igual entre las partes, todo ello contenido en nuestra Carta magna incumpliendo con esta acción el Ministerio Público con su deben (sic) constitucional colocando a los imputados en una situación de desventaja en el proceso toda vez, que los mismo (sic) nunca fueron notificados que se le seguía una investigación, aún ha sabiendo del domicilio procesal de los mismo tal como se desprende del acta policial (…)
(…)
Al no desprenderse los motivos por los cuales el Tribunal A-quo no acordó la nulidad de las actuaciones del Ministerio Público por violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, ya que no expresa los motivos por los cuales produjo dicha resolución lo cual causa indefensión a mis representados. Por Lo (sic) que solicita esta representación que declaren CON LUGAR la presente denuncia y se decrete la NULIDAD de fallo dictado, en fecha 07 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la celebración de la mencionada audiencia ante un juez distinto al fallo recurrido.
TERCERO DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inipugnables (sic) por este Código Procesal.
(…)
La falta de la decisión motivada de la orden de aprehensión que debió dictar el Tribunal Tercero de Control causó un gravamen irreparable, colocándolo en un estado de indefensión a mis patrocinados, por cuanto fueron privados ilegítimamente de su libertad y le negaron el derecho a conocer los motivos por los cuales los aprehendieron, ubicándolo en desventaja procesal, sometiéndolo a un proceso sin existir pruebas o elementos de convicción que los inculparan en los hechos investigados, lesionando de esta forma sus derechos al debido proceso y a la igualdad proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por todos los argumentos antes expuestos esta representación solicita que declaren CON LUGAR la presente denuncia y se decrete la NULIDAD de la decisión dictada, en fecha 13 de Julio de 2013, y de todas las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código Procesal.
(…)
El hecho de la (sic) Corte de Apelaciones haya declarado CON LUGAR, un recurso de apelación y retrotraiga el proceso a etapas anteriores en razón de los efectos de la nulidad dictada, no quiere decir que estando los imputados privados de su libertad que la vindicta pública va a contar con el lapso de 45 días nuevamente para presentar el acto conclusivo lo cual causa un gravamen irreparable a mis representados toda vez que su detención se ha convertido en ilegitima debemos recordar que el ordenamiento venezolano, constituye un derecho fundamental constituidos por garantías y derechos inherentes a la (sic) personas los cuales son irrenunciables, y se encuentran claramente identificados en nuestra carta magna (sic) y Leyes
(…)
III
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgados 03º (sic) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos MARRERO BARTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic), a tenor de los dispuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y DECLARE CON LUGAR el mismo, en consideración de los fundamentos tantos de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito recursivo.)
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de abril de 2.014, la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público del estado Miranda, consignó contestación al recurso de apelación presentado por la defensa técnica, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…) Quienes suscriben (sic), NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ (sic), actuando en nuestra condición de Fiscal 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Miranda respectivamente, con Competencia Plena, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación (sic) al Recurso (sic) de Apelación (sic) Auto (sic), intentado por el Abogado (sic) Defensor (sic) Privado (sic) JOSE (sic) MANUEL OLIVERO, impreabogado 111 :287 (sic), en representación de lo ciudadanos acusados MARRERO BERTOLOMI ROBEYNER, RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic) a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Asociación (sic) para delinquir (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la LOCDO (sic), Secuestro en calidad de complice (sic), previsto (sic) articulo (sic) 3 de la LCES (sic), en perjuicio del ciudadano (…) en contra del pronunciamiento emitido, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Miranda, en relación a la PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados en la Audiencia Preliminar (sic), en la causa que nos ocupa, lo que se hace en los siguientes términos (…)
(…)
III
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como primer punto de análisis en cuanto a la apelación presentada por el defensor privado, es importante observar que el recurrente solo (sic) se basa, en que la decisión dictada es inmotivada, más no establece porque afirma tal asevera (sic), lo que impiden que estas (sic) Representaciones (sic) Fiscales (sic) se refieran o realicen descargos sobre dicho argumento, puesto que en el transcurso no indica en que consistió tal inmotivación, más (sic) sin embrago, por argumento en contrario de la simple lectura de la decisión dictada por el Juez A quo, se observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto el Tribunal analiza y se pronuncia acerca de todos y cada uno de los pedimentos efectuados por la defensa desde el inicio de la investigación , (sic) emitiendo las consideración por la, cuales acuerda la privativa de la Libertad.
De igual forma establece en el escrito recursivo que impugna dicha decisión por inconstitucional, por cuanto (sic) que según el abogado defensor no existe elementos de convicción que vinculen a los imputado (sic) con los hechos; al respecto considera el Ministerio Público que con la sola lectura de las actuaciones se observa mas de siete elementos de convicción en contra de los imputados ,específicamente (sic) cuando la victima , (sic) lo señala a los dos en forma expresa como sus cuidadores, siendo asi (sic) también existe la vinculación con el numero (sic) de telefono (sic) (…) relacionado directamente con los imputados, fue por ello que el Tribunal de Control produjo su auto fundado siendo (sic) no existe vulneración del debido proceso.,
Este argumento de la defensa lejos de impugnar la decisión Judicial (sic) no hace otra cosa que validar el que efectivamente el Ministerio Público presentó elementos de convicción determinantes para que la Juez A Quo decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, pues se sigue causa por ante ese Despacho por la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION (sic).
Así mismo (sic), es menester para la vindica (sic) pública (sic), analizar los argumentos de las denuncia numero (sic) dos, tres y cuatro interpuesta por el recurrente según lo que indica el propio recurrente los mismos se interpusieron , (sic) en este sentido considera el Ministerio Publico (sic), que es transcendental (sic) describir que el recurrente NUNCA DICE CUAL ES EL GRAVAN (sic) IRREPARABLE, por cuando se refiere en su solicitud en forma genérica pudiéndose constatar a simple vista que desde que se inicio la investigación , (sic) el imputado asi (sic) sido (sic) escuchado y defendido con todas las garantías procesales (…)
(…)
Ciudadanos Magistrados ante todo lo expuesto consideran (sic) quien suscribe que no puede negarse al Ministerio Público la posibilidad de concluir una investigación con la garantía de no ver ilusoria la posibilidad de hacer efectiva la justicia, igualmente se considera que para lograr el fin de la justicia se requiere una acción universal y orientada por principios constitucionales, pues de lo contrario se estaría ante la más absoluta impunidad y la impunidad resulta ser injusta, pues no da al responsable de un hecho punible, el castigo que le corresponde, de allí, que la impunidad sea de los injustos más graves que puede haber, no sólo por hecho en si de que la persona que lesionó el derecho quede sin el merecido castigo, sino por que queda en evidencia la falta de voluntad para ejecutar la Ley de quienes han sido honrados con la noble y trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de toda la colectividad, que en definitiva espera que se haga justicia, contribuyendo con su actuar al incremento de la violencia y por ende del delito.
De todo lo anteriormente trascrito, es evidente que no se ha vulnerado derecho alguno, ni mucho menos menoscabado garantía constitucional al acusado recurrente, por el contrario los garantiza, mas sin embargo, a pesar de la decisión ajustada a derecho dictada el Tribunal AQUO, en el desarrollo del proceso respetando las garanticas (sic) de los acusados, igualmente los derechos de la victima, (sic) quien ha estado presente y pendiente en la resolución de la causa penal.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación (sic) intentado por el Defensor (sic) Privado (sic) JOSE (sic) MANUEL OLIVERO…, (sic) en representación de los ciudadanos acusados MARRERO BERTOLOMI ROBEYNER, RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic), por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal, y que la misma no causa un gravamen irreparable a los acusados…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito.)
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de apelaciones, observa que el medio de impugnación presentado deviene de la decisión emanada en fecha 14 de noviembre de 2.013, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, decretó en contra de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; relacionado con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 1, 2, 12 y 16 ejusdem, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, los recurrentes manifiestan que su escrito recursivo versa sobre los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. (Negritas de esta Sala).
Ahora bien, es importante señalar que ante cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes la aquiescencia o conformidad con dicha decisión que supone la voluntad de adoptar la resolución como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretendan su anulación o su sustitución por otra que de satisfacción a su pretensión, de manera tal que conocidos los motivos que originan el presente recurso, quienes aquí deciden pasaran a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha en fecha 07 de noviembre de 2.013, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; relacionado con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 1, 2, 12 y 16 ejusdem, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que es evidente que el recurrente pretende que esta Corte de Apelaciones revoque la medida privación judicial preventiva de libertad en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es atención, a la solicitud efectuada, es menester recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, por lo tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas de esta Sala).
Ciertamente, ha quedado establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dos supuestos para la detención de una persona como lo son, la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; o bien la captura de manera flagrante, asimismo nuestra norma suprema nos garantiza constitucionalmente la libertad como un derecho humano que nos corresponde por el simple hecho de ser hombre.
En este mismo orden de ideal el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negritas de esta Sala).
Por lo tanto es evidente que el principio de afirmación de libertad es considerado una regla inextinguible, pero tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida a otro como es el caso que nos ocupa, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables; por lo que debe entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso de marras si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
Ahora bien, en virtud de lo primordial que es libertad personal para cada ciudadano, es que los jueces al conocer de un caso en concreto deben ajustar sus criterios conforme a las leyes para resolver tales controversias, ya que poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación.
En vista de todo lo expuesto anteriormente es menester señalar el criterio de la Sala de Casación Penal en fecha 07-03-2.013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en Sentencia N° 069, con respecto al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde indica sobre la privación judicial preventiva de la libertad lo siguiente:
“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no desproporcionada.
Dicho control por partes de las cortes de apelaciones, se traducen en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-2006).”
En este mismo orden de ideas, es menester recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga.
Asimismo, debe entenderse que en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del imputado siempre que este fuera requerido para la celebración de los actos procesales; constituyéndose así, una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, esta necesidad de asegurar el proceso va de la mano con la finalidad del proceso que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2.013 ha referido:
“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de esta Alzada).
En atención a lo antes expuesto, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negritas de esta Sala).
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad, por lo que esta Alzada, pasa a determinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión dictada es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional denunciada por el recurrente.
Ahora bien, en el presente caso, se ha podido evidenciar que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, como lo son el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; relacionado con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 1, 2, 12 y 16 ejusdem, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho ilícito pluriofensivo que no solo atenta contra la libertad del individuo, sino contra los intereses familiares, sociales y colectivos, aunado a ello es un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, y cuya sanción acarrea una pena corporal ya que el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió en fecha 24 de junio de 2.013, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
A los fines de ilustrar sobre el hecho punible que nos ocupa es pertinente traer a colación decisión emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 154 de fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual establece:
“…Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues se advierte que la intención es retener a la víctima con él ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procura las condiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio por la libertad…”.
En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control a los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS, en cuanto a la presunta comisión SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; relacionado con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 1, 2, 12 y 16 ejusdem, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo estos los siguientes:
“(…Omissis…)
1.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 24-06-13, suscrita por el detective Díaz Adán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, división nacional contra extorsión y secuestro.
2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 24-06-13, suscrita por el detective agregado Franklin Barrio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, división nacional contra extorsión y secuestro.
3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 24-06-13, suscrita por el detective Díaz Adán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, división nacional contra extorsión y secuestro.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-06-13, suscrita por el funcionario detective Labrador Gabriel, adscrito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, división nacional contra extorsión y secuestro.
5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 26-06-13, suscrita por el detective Gilberto Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, división nacional contra extorsión y secuestro.
6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 26-06-13, suscrita por el detective Díaz Adán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, división nacional contra extorsión y secuestro.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27-06-13, suscrita por el detective Barajas Jefferson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, división nacional contra extorsión y secuestro.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02-07-13, suscrita por el detective Franklin Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, división nacional contra extorsión y secuestro.
9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02-07-13, suscrita por el detective Díaz Adán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, sub delegación Guarenas -división nacional contra extorsión y secuestro-.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-07-13, suscrita por el detective Franklin Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, división nacional contra extorsión y secuestro.
11.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03-07-13, suscrita por el detective Díaz Adán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, división nacional contra extorsión y secuestro.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-07-13, suscrita por el detective Blanco José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, división nacional contra extorsión y secuestro.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-07-13, suscrita por el detective Franklin Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, división nacional contra extorsión y secuestro.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 12-07-13, suscrita por el detective Gilberto Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, división nacional contra extorsión y secuestro.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 12-07-13, suscrita por el detective Gilberto Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, división nacional contra extorsión y secuestro.
16.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-07-13, suscrita por el detective, José Blanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, división nacional contra extorsión y secuestro.(…Omissis…)”
En este mismo contexto y, en lo que respecta al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decretar la medida en cuestión ya que consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo planteado anteriormente concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de violación de los principios de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar las resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida judicial privativa preventiva de libertad, ya que se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin infringir en ningún momento principios y garantías constitucionales de las alegadas por el recurrente. ASI SE DECIDE.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE.
Debe este Tribunal Superior dar solución, a la siguiente denuncia planteada por el recurrente, la cual se encuentra subsumida en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual realiza diferentes señalamientos, por lo tanto a los fines de determinar la existencia o no del gravamen irreparable es pertinente señalar que:
En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien, visto el gravamen irreparable, como el deber que tiene el Juez de analizar si el supuesto agravio, se puede calificar como “gravamen irreparable”, tomando en consideración lo que el recurrente haya alegado y demostrado con respecto al por qué considera que es irreparable, es necesario un traer a colación parte de la argumentación del quejoso:
“(…Omissis…)
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininmpugnables (sic) por este Código; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, hasta la fecha de interposición del presente recurso de apelación, se observa que no cursa a la actuaciones la fundamentación de la nulidad solicitada por esta defensa en el acto de la audiencia de presentación de los imputados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic), por violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la omisión por parte del Ministerio Público de informar a los imputados que se le seguía investigación en su contra antes de solicitada la orden de aprehensión en su contra y poder ejercer el derecho a la defensa, gozar del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro ordenamiento jurídico.- (sic)
TERCERA DENUNCIA
En colación con lo antes expuesto al omitir el ciudadano Juez Tercero de Control fundamentar su pronunciamiento de ordenar la aprehensión de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS, no solo violentó normas constitucionales y legales sino también el criterio reiterado tanto de nuestro Máximo Tribunal en sus Salas (sic) Constitucional y Sala de Casación Penal de fundamentar los fallos dictados por los distintos Tribunales de la república (sic); es decir, deben los Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, establecer los motivos por los cuales dictan una resolución judicial porque es a través de ellas que las partes del proceso, y para los administrados, van a conocer el análisis pormenorizado de los hechos, la aplicación del Derecho, el contenido en una premisa mayor del silogismo que el Juez tomó en consideración para llegar a su conclusión, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que no se evidencia el criterio utilizado por el Juzgador de Control por cuanto no se pronunció emitiendo una orden de aprehensión sin dictar el auto mediante el cual la acuerda y este auto no debe ser considerado como un auto de mera sustanciación violando flagrantemente el contenido del artículo 44.1 y 51 de la Constitucional del República Bolivariana de Venezuela.
(…)
La faltan de la decisión motivada de la orden de aprehensión que debió dictar el Tribunal Tercero Control, causó un gravamen irreparable, colocándolo en un estado de indefensión a mis patrocinados, por cuanto fueron privados ilegítimamente de su libertad y le negaron el derecho a conocer los motivos por los cuales los aprehendieron, ubicándolo en desventaja procesal, sometiéndolo a un proceso sin existir pruebas o elementos de convicción que los inculparan en los hechos investigados, lesionado de esta forma sus derechos al debido proceso y a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva…”.
Así pues, en cuanto a los derechos denunciados por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO, como vulnerados, en la que señala como segunda y tercera pretensión, es menester recordar que el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Asimismo, el artículo 49 numerales 1, 2, y 3 de nuestra de la Carta Magna en el cual se establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”.
Debe entenderse entonces que el debido proceso, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; es decir a todo ciudadano debe garantizársele el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.
Aunado a lo anterior es necesario entonces determinar si la recurrida causó realmente un gravamen irreparable al momento en que fue decretada la medida de coerción personal, a los imputados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS, en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales…”.
En este propósito, la ratio legis referida al gravamen irreparable, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se debe subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico, no establece una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en razón a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el concepto de “gravamen irreparable” se concibe independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que se le causa a la parte que recurre, bien sea una desmejora patrimonial o procesal en el discurrir del proceso.
Es pertinente para este Órgano Superior, el contenido de la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”.
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
En tal sentido, consideramos importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.
Ahora bien, el aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, debe siempre sastifacer las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido de aquí deviene que la imposición de alguna medida de coerción personal solo podrá ser dictada bajo la disposición del artículo supra mencionado y mediante resolución judicial fundada.
Dicho lo anterior, en el caso de marras, la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y para ser decretada debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.
Así tenemos que a los fines de constatar si hubo o no violación de los derechos y garantías procesales y constitucionales alegadas, que como consecuencia causara un gravamen irreparable a los imputados de autos, se debe verificar si en la decisión recurrida se encuentran o no satisfechos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa de dicha decisión lo siguiente:
“(…Omissis…)
HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto (sic) por la Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadano JORGE LUIS RENIFO (sic) y ROBEYNER CLAMENTE MARRERO BERTOLAMI, como es los delitos de SECUESTRO AGRAVADO A TITULO (sic) DE COMPLICE,(sic) previsto y sancionado en el artículo 10 en sus numerales 1, 2, 12 y 16 concatenado con el 80 del Código Penal y el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LA ACOGE EN CUANTO AL (sic) LUGAR EN DERECHO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientando por un (sic) parte a que presuntamente los encausados de autos antes, durante y después del presunto rapto o captura de las ciudadanas (…) víctimas en este proceso penal, mantenían comunicación con el numero (sic) de teléfono del cual presuntamente efectuaron llamada telefónica a los familiares de las víctimas, ellos con el fin de solicitarle una suma de dinero la que (sic) acordó en principio entregar a cambio de la libertad de los sujetos víctimas en esta causa, quien habían sido privadas de su libertad de forma ilegitima (sic) como ya se dijo y se observa de las actas procesales, para posteriormente procurarse un lucro por su eventual liberación, y que ante lo dicho por los propios procesados en relación a la tenencia de los móviles celulares y de los números telefonicos (sic) que poseen cada uno de ellos, los cuales en el caso del ciudadano JORGE LUIS (sic) RENGIFO RIVAS en relación al movil (sic)(…), el cual se encuentra vinculado realizando llamadas entrantes y salientes como se dijera ut-supra, con uno de los celulares del cual presumiblemente los presuntos captores de las víctimas en este asunto efectuaban las llamadas para procurar el pago bajo promesa de liberación de estas ciudadanas, dando como resultado la aprehensión de los hoy procesados, por lo que considera ineludiblemente este Juzgador que su presunta conducta específicamente la relación de llamadas telefónicas con el móvil encuadra en la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público y que encuentra basamento argumentativo y sustento legal en los diferentes elementos de convicción derivados de la investigación y que sirvieron de sustento a la acusación Fiscal. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de formas preliminar del contenido del (…)
Tal acertado discernimiento ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de tal gravedad y la incautación de objetos materiales o medios de comisión en el presente asunto penal instaurado, aunado al dicho de la victima (sic) en el presente caso quien fue enfático en mencionar lo que vivió en esa oportunidad en laque fue capturado (sic) por personas desconocidas y luego trasladado a un sitio donde lo retuvieron ilegítimamente por dos noches y tres días, contra su voluntad para pedir una suma de dinero a cambio de su liberación donde era retenido por dos personas la (sic) cuales reconoció al momento de ser aprehendidas como sus cuidadoras, procedimiento en el cual se logro la incautación de las evidencias físicas descritas anteriormente a cada uno de ellos, en criterio de este Juzgador, de manera excepcional deben ser considerados en sí mismas como elementos de convicción que complementado con las características de pluralidad la declaración de los funcionarios policiales así como de la víctima en el presente asunto penal y a resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad de los imputados como autores o participes en el hecho que se les imputa.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso en concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditada tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237. 2 (sic) en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superado holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO (sic) PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementando con el contenido del artículo 237.3. (sic) tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro relacionado con el artículo 10 en sus numerales 1,2 12 (sic) y (sic) 16 concatenado con el articulo (sic) 80 del Código Penal en perjuicio de las victimas (sic) ciudadanas (…) por ser considerado estos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional como delitos graves por el bien jurídico que lesiona, y que en total apego a ese criterio compartido por este Juzgador, actúa este Despacho. (…Omissis…)” (Mayúsculas, negrillas, subrayado de la decisión recurrida).
En este sentido ha verificado esta Superioridad que el Juez A-quo, en el desarrolló claramente los motivos que originaron la medida de coerción personal dictada en la audiencia oral para oír al imputado, es decir motivó detalladamente su pronunciamiento, tomando en cuenta que los ciudadanos plenamente identificado en autos, se les está imputando la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; relacionado con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 1, 2, 12 y 16 ejusdem, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con relación a la declaratoria de nulidad y reposición de la causa Nº 2Aa-0264-13 –nomenclatura de esta Superioridad- en fecha 21 de octubre de 2.013, dictada por este Tribunal Superior y hoy presentada como cuarta denuncia en el escrito de apelación referida al gravamen irreparable; es menester recordar un extracto de dicha decisión:
“(…) Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el pronunciamiento emitido en audiencia aquí impugnado, presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-Quo omitió la emisión del respectivo auto en el que debió señalar la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los encausados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la autoría o participación de los ciudadanos ROBEYNER CLEMENTE MARRERO BERTOLAMI y JORGE LUIS RENGIFO RIVERO, en la comisión de los hechos punibles que se les imputan, lo cual quebranta como ya se ha indicado precedentemente, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por consiguiente y, en base a lo antes expuesto este Órgano Superior Colegiado, en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO A., en consecuencia se ANULA la decisión emitida en fecha 19-07-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, por lo cual se ORDENA REPONER la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral de presentación de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS, ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, en virtud de encontrarse actualmente presidido por un Juez distinto al de la recurrida. (…)” (Negritas y subrayado de la decisión).
En este mismo orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 965 de fecha 03-07-2.012, estableció:
“…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso. (Vid sentencia Nro 206 del 05 de noviembre de 2007, caso Edgar Brito Guedes). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.” (Se reitera sentencia 221 del 4 de marzo de 2011). (Subrayado de esta Sala).
Aunado a lo anterior se puede observar, que la decisión emanada por esta Corte de Apelaciones, fue en virtud del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de los imputados de autos, contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2.013, ya que de la misma se evidenció una vulneración a los derechos y garantías Constitucionales, que conllevó a este Órgano Superior a dictar el referido pronunciamiento, por lo tanto si bien es cierto que adquiere el Ministerio Público nuevamente el lapso para presentar escrito de acusación no es menos cierto que dicha declaratoria de nulidad no ocasiona a la otra parte un daño a sus intereses; ya que nos encontramos en la fase investigativa del proceso penal y es en esta etapa procesal donde el Fiscal del Ministerio Público, como órgano competente debe determinar las responsabilidades penales que fuesen necesarias, e igualmente, revisar y proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no de los imputados de autos, en la comisión del hecho punible atribuido.
Determinado lo anterior, estima este Tribunal Colegiado, que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable, ya que este se produce solo cuando en el proceso existen efectos que son imposibles de subsanarse en el curso del mismo, situación procesal que no se encontró en la causa penal en estudio, como lo asegura el recurrente, pues se verifica que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia acordar como en efecto lo hizo medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ello originado a como se desprende anteriormente en el presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda la medida judicial preventiva de la privativa de libertad.
Así pues, por cuanto la apelación fue fundamentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 referente a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva y numeral 5 referente a las decisiones que causen gravamen irreparable; esta Corte de Apelaciones no encontró violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados aquel que produce en el proceso efectos que son imposibles de subsanarse en el curso del mismo, situación procesal que no se encontró en la causa penal en estudio, por lo que esta Sala discrepa de las peticiones formuladas, por lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste a los recurrentes y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2.013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; relacionado con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 1, 2, 12 y 16 ejusdem, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2.013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual DECRETÓ medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS, por la presunta comisión los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; relacionado con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 1, 2, 12 y 16 ejusdem, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la Decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/GJCCH/JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0336-14
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