CAUSA Nº: 2Aa-0342-14
IMPUTADO: PEREIRA BRICEÑO LEONARDO JOSÉ
DEFENSA: ABG. NESTOR TACHON.
FISCAL: ABG. JOSUE ROJAS (Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda).
MOTIVO: Apelación de auto en la modalidad de Efecto Suspensivo proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a este Órgano Superior Colegiado, resolver el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el abogado JOSUE ROJAS, en representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 26-05-2014, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó al ciudadano PEREIRA BRICEÑO LEONARDO JOSÉ, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO tipificado en el artículo 222 del Código Penal, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, consagrado en el artículo 456 primer aparte Ejusdem; EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 43, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando la Juez A-Quo que las resultas del proceso bien pueden verse satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
En fecha 27-05-2014, es recibida la presente causa, realizándose la correspondiente distribución, correspondiendo la presente ponencia a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando distinguida bajo la nomenclatura 2Aa-0342-14.
Así pues, encontrándose esta Alzada Penal en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26-05-2014, se lleva a cabo la audiencia de presentación del ciudadano PEREIRA BRICEÑO LEONARDO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Segundo (2º) de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“(…omissis…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: SE DECLARA, como LEGAL y ajustada a derecho la detención realizada del ciudadano LEONARDO JOSE (sic) PEREIRA BRICEÑO, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la (sic) Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme a lo dispuesto de conformidad (sic) a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público siendo estas como el delitos de (sic) ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en al (sic) artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en al (sic) artículo 16 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, y AMANEZA (sic), previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y (sic) 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo en virtud de la sentencia invocada por el Representante del Ministerio Público Nº 1381, del (sic) nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 (…), es por lo que se acoge el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) CUARTO: ahora (sic) bien, en relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad considera esta Juzgadora que aún y cuando se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 236 numerales 1 y 2 considera esta juzgadora (sic) que no se evidencia peligro de fuga ni evasión del proceso por del (sic) hoy imputado; resaltando los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando las circunstancias de los hechos es importante invocar el principio del principio (sic) del indubio pro reo el cual establece que la duda debe beneficiar al reo quien es el débil jurídico en el proceso penal; toda vez que existen contracciones (sic) en la declaración de la victima (sic) tanto en autos como su declaración solicitada en esta Sala; es por lo que este tribunal (sic) ACUERDA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (sic), para el ciudadano LEONARDO JOSE (sic) PEREIRA BRICEÑO establecida en el artículo 242 numerales 3º, 6º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).
RECURSO DE APELACIÓN
Como consecuencia de tal pronunciamiento, a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente asunto, en dicha audiencia oral, la representación del Ministerio Público interpone su apelación, cuyo extracto es el siguiente:
“…ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, basado primeramente en que nos encontramos ante delitos gravísimos, cuya pena exceden de doce años en su límite máximo, delitos estos que atentan no solo contra el derecho a la propiedad de la víctima si no también en su equilibrio psicológico, en virtud de las amenazas proferidas presuntamente por el hoy imputado a la víctima, no solo a ella sino también en su entorno familiar esto en lo que se refiere al delito de extorsión, en cuanto al delito de Violencia Sexual, delito gravísimo que atenta contra la integridad sexual de la mujer… no entiende esta representación fiscal como (sic) este digno tribunal otorga una medida cautelar cuando admitió delitos tan graves como los hoy precalificados, el Ministerio Público, considera de importancia vital la detención preventiva del hoy imputado, son necesarios los cuarenta y cinco días de detención que establece nuestro procedimiento ordinario para que así el titular de la acción penal pueda recabar los elementos que puedan culpar o exculpar al hoy imputado…”. (Cursivas nuestras).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Concretamente al folio treinta y dos (32), corre inserta la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa técnica, donde expresó:
“…si bien es cierto el juzgador da una medida menos gravosa contemplado (sic) en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que no le esta (sic) dando una libertad plena sino una medida menos gravosa, no entiende esta defensa de (sic) que con el otorgamiento del artículo 242 se garantiza plenamente que el Ministerio Público podrá hacer las averiguaciones correspondientes… igualmente la sentencia 295 de fecha 26-06-2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a las circunstancias que va a tomar al juzgador que no pueden ser de manera aislada y evitar la vulneración de los principios de afirmación de libertad 9 y 42 (sic) Código Orgánico Procesal Penal en conclusión no se le está dando libertad plena solo una medida menos gravosa no reza en el expediente ningún elemento que pueda demostrar que mi defendido se haya subsumido en lo establecido en el (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal no ha obstaculizado ninguna prueba no hay evidencia de amenaza de forma directa a la víctima… Por cuanto contesto el recurso a los fines de que la juzgadora considera los alegatos de la defensa, es todo”. (Cursivas nuestras).
III
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa esta Sala observa que el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo conforme con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado contra la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 26-05-2014, en la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEREIRA BRICEÑO LEONARDO JOSÉ, por estimar que las resultas del proceso bien pueden verse satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la interpretación de tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”. (Cursivas nuestras).
En este mismo orden de ideas, ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-2007, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en donde a su vez se ratifica la sentencia antes referida, se enfatizó lo siguiente:
“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor: (...) Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Cursivas nuestras).
A modo de colofón, resulta importante significar que el criterio sustentado por la Sala Constitucional, fue ampliamente acogido ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-08-08, en el expediente Nº 08-100, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en la cual desarrolla los aspectos significantes de la Sentencia Nº 592 y los cuales han sido trascritos en la presente decisión
En virtud del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la facultad otorgada por el legislador al Ministerio Público de interponer el presente medio de impugnación cuando se está en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, entre ellos, los delitos de EXTORSIÓN y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ambos, pluriofensivos, y acarrean individualmente una pena corporal que supera los doce (12) años de prisión, a quien ejecute las acciones señaladas en sus dispositivos legales, donde se establecen:
Artículo 16 (Ley Contra el Secuestro y la Extorsión). Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra las personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”. (Cursivas nuestras).
Artículo 43 (Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es cónyuge, concubino, ex conyuge (sic), ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio...”. (Cursivas nuestras).
En este sentido, queda claro que tanto el delito de VIOLENCIA SEXUAL como el delito de EXTORSIÓN, ameritan penas privativas de libertad, ya que en su conjunto –conforme las actas integradoras del caso-, atentan contra la libertad individual, la integridad física, moral, sexual y psicológica de quien funge como víctima; ilícitos éstos, cuya pena máxima excede de doce (12) años de prisión, por lo tanto no se puede declarar una medida menos gravosa o en su defecto la libertad del imputado, atendiendo al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia tal como lo es el caso que nos ocupa y cuyo resguardo se exige por imperativo de nuestra carta magna, específicamente en el encabezamiento de su artículo 55, a saber:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades y el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. (Cursivas nuestras).
Asimismo, el Derecho a la Libertad Personal está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, donde se establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Cursivas nuestras).
Del mandato constitucional antes señalado se vislumbra, que el derecho a la libertad personal, es un requisito “sine qua non”, por el cual se establece que para arrestar o detener a una persona, debe existir una orden emitida por un Órgano Jurisdiccional, previa acreditación de los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal. Igualmente, el artículo 229, Ibidem, señala al estado de libertad como regla y la detención como excepción; en el presente caso, la Jueza de Control acordó al encausado una medida cautelar sustitutiva.
Es menester destacar que en la audiencia de presentación del aprehendido, a los fines de decretar la medida privación judicial preventiva de libertad no requiere el Juez de Control de certeza o valoración probatoria, para la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho investigado y la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto, a la imputación efectuada por parte del Ministerio Público al ciudadano PEREIRA BRICEÑO LEONARDO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, consagrado en el artículo 456 primer aparte Ejusdem, EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 43, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, se evidencia que los referidos ilícitos no se encuentran prescritos.
De igual manera se aprecian fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en la comisión de los citados hechos punibles; a saber:
1.-Denuncia de fecha 23-05-2014, interpuesta por la ciudadana identificada en actas como (…), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua.
2.- Acta de entrevista de fecha 23-05-2014 rendida por la ciudadana identificada en actas como (…), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua.
3.- Acta policial de fecha 23-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua.
4.- Inspección técnica de fecha 24-05-2014, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua.
5.- Reconocimiento médico legal de fecha 25-05-2014, practicada por el Dr. JOEGUE OLIVEIRA médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua, el cual concluye: “no signos vitales de violencia, no signos violencia sexual reciente”.
Asimismo tomando en consideración que entre los delitos precalificados nos encontramos en presencia de ilícitos penales cuya pena exceden en su límite máximo de doce (12) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, podemos determinar que nos encontramos ante un inminente peligro de fuga y de obstaculización.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Subrayado y cursivas de este Alzada).
En tal sentido, el Profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:
“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”. (Cursivas nuestras).
En virtud de todos los argumentos antes señalados, esta Sala debe señalar que no comparte el pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, considerando que no le asiste la razón, por no encontrarse ajustada a Derecho su decisión, al considerar que no están dados todos los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo atinente a la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización por parte del encartado de autos ante la precalificación jurídica que acogiere la Decisora en la citada actividad procesal.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada una vez efectuado un exhaustivo análisis de las actas que cursan en el expediente, observa que existen fundados elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad considerando que se trata de la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, consagrado en el artículo 456 primer aparte Ejusdem, EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 43, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, los cuales no se encuentra evidentemente prescritos, así como la pena que podría llegar a imponerse al encausado de autos, es por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236, el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 y lo estatuido en el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSUE ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra de la decisión emanada en el acto de audiencia de presentación del aprehendido PEREIRA BRICEÑO LEONARDO JOSÉ, por lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial en fecha 26-05-2014, únicamente en lo que respecta a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuesta al encausado de autos, previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal; en consecuencia SE DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEREIRA BRICEÑO LEONARDO JOSÉ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlo. Por ende, deberán remitirse las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo, a los fines que ejecute la decisión emitida por este Órgano Superior Colegiado en los términos aquí descritos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho JOSUE ROJAS actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra de la decisión emanada en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido PEREIRA BRICEÑO LEONARDO JOSÉ. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial en fecha 26-05-2014, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, consagrado en el artículo 456 primer aparte Ejusdem, EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 43, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; únicamente en lo que respecta a la medida de coerción personal que le fue acordada en la citada actividad procesal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEREIRA BRICEÑO LEONARDO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control, a los fines de que ejecute la decisión emitida por este Órgano Superior Colegiado, en los términos aquí descritos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/GJCC/JBVL/ari/nm/jgs
Causa Nº: 2Aa-0342-14
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