CAUSA Nº: 2Aa-0327-14.

IMPUTADO: PEDRO RAMÓN BELLO GUARIATO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ.
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones entrar a conocer del recurso de impugnación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, en su condición de defensora privada del penado PEDRO RAMÓN BELLO GUARIATO, en contra de la decisión emitida en data 15 de octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida privativa de libertad, a los fines que cumpla la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal -recluido en un establecimiento penal- por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

En data 15 de abril de 2014, se recibe procedente del Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, quedando distinguida con el Nº 2Aa-0327-14, siendo designando como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.

En fecha 24 de abril del año en curso, se admite el recurso de apelación y cumplidos los trámites procedimentales del caso, este Tribunal Superior pasa a resolver la impugnación ejercida, para lo cual toma en consideración las siguientes observaciones:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 480, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA contra el ciudadano PEDRO RAMÓN BELLO GUARIATO, …, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla, recluido en establecimiento penal, la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento…”. (Cursivas nuestras), (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).



SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, en su condición de defensora privada del penado PEDRO RAMÓN BELLO GUARIATO, interpone recurso de impugnación contra de la mencionada decisión, en su tiempo hábil para recurrir y lo hace en los siguientes términos:

“(…Omissis…)Yo, María Milagros Vera Bermúdez, abogado en ejercicio… actuando en este acto, en mi carácter de Defensora (sic) del Penado (sic) Pedro Ramón Bello Guariato, según se evidencia del expediente No, 3E-478/12, ante Usted, acudo a los fines de apelar, como Formalmente Apelo, conforme a los artículos 439 y 440 Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión emanada de este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2012, donde se Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que tenia (sic) mi defendido en fecha 24 de Abril (sic) de 2012 señalo (sic) y sentenció que no procedía la Suspensión Condiciona de la Ejecución de la Pena.- La cual efectúo, conforme a los siguientes términos:

De la Decisión Recurrida

Este Juzgado de Ejecución emitió en fecha 15 de Octubre del 2012, Medida Privativa de libertad, a mi defendido, revocando de esta manera, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que tenía mi defendido y que había sido acordada por el Tribunal 2° de Control de esta misma jurisdicción y sede, motivo por el cual, fue emitida orden de aprehensión, siendo aprehendido en fecha Sábado 22 de Febrero del 2014 (...)

Señala esta Juzgadora, que no fue procedente o no debía haberse acordado la Medida Sustitutiva de Libertad y que no procedía la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, basando esa decisión, en los siguientes elementos Jurídicos y Jurisprudenciales:

(…)

Alegatos que Acreditan la Apelación
(…)

Es de señalar que no existe, mandato alguno para desaplicar las normativas tanto del Código Orgánico Procesal Penal como normas Constitucionales aquí señaladas anteriormente, existiendo Tribunales de Ejecución, dentro de nuestro Territorio (sic) de Venezuela que si otorgan estos beneficios.-

En razón a todo lo expuesto, considerando la presente sentencia emanada de este Tribunal de Ejecución violatoria de derechos y garantías constitucionales, referente al Debido Proceso (sic), contenido en el Articulo (sic) 49, Numeral (sic) 1º de la Constitución, referido al Derecho (sic) de la Defensa (sic), así como el goce de las garantías que asisten y amparan a mi defendido, en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios y formular alternativas del Cumplimiento (sic) de pena, desconociéndose el contenido de los Artículos (sic) 19, 20 y 21 de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, así como el 272 ejusdem, además de los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por nuestra nación, en materia de derechos humanos, que llenen garantía Constitucional, como lo señala el Articulo (sic) 23 ejusdem.-

Es de hacer notar, que se viola el derecho a la Defensa (sic), la sentencia emanada de este Juzgado Ejecutor, ya que, de pleno derecho, niega la posibilidad de un beneficio para mi defendido, sin que, hubiere podido, cumplir con los requisitos señalado en el Artículo (sic) 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que, sentencia de plano, la imposibilidad de otorgar un beneficio, ordenando una Privativa de Libertad y Sentenciar (sic) que no procede un beneficio, que está señalado en normativas legales.-

La Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con Sede (sic) en los Teques, en la Causa No, 1ª-a 8568/11, siendo el Ponente el Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, de la cual se acompaña copia, sentencia, la posibilidad de otorgar un beneficio, establecido en el Artículo (sic) 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución.

(…)

Por todo lo ante (sic) expuesto, es que Apelo (sic) Formalmente (sic) de la Sentencia (sic) emanada de este Tribunal Ejecutor en fecha 15 de octubre del 2012, solicitando sea declarada con lugar el presente Recurso (sic) y sea acordada que mi defendido Pedro Ramón Bello Guariato, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por ser conforme a derecho…”. (Subrayado y negrillas del fallo citado).


TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 25 de marzo de este mismo año, la ciudadana Fiscal Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Ejecución de la Sentencia, ocurre a fin de dar contestación al referido recurso de apelación, de la siguiente manera:

“(…Omissis…) Quien suscribe, CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ (sic), actuando en mi carácter (sic) de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, .., en uso de las atribuciones legales conferidas en el ordinal 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 numerales 5,7 y articulo 37 ordinales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal (en lo adelante COPP), ante usted con el debido respeto ocurro a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la profesional del derecho MARIA (sic) MILAGROS VERA BERMUDEZ (sic), en su condición de defensora privada del penado: PEDRO RAMON (sic) BELLO GUARIATO… en la causa signada bajo el número: 3E-478-12 (Nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional) contra decisión dictada por ese Tribunal a su cargo de fecha: 15 de octubre de 2012, del cual fui efectivamente emplazada el día jueves: 20MA14 (sic); siendo así, paso a exponer lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Representación Fiscal, procede a dar contestación al Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la profesional del derecho: MARIA (sic) MILAGROS VERA BERMUDEZ (sic), Abogada (sic) en libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.499, contra la decisión emanada de ese Tribunal de fecha: 15-10-12, que declaró lo siguiente.

(…)

II. DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO

Contra la anterior decisión, la defensa del penado PEDRO RAMON (sic) BELLO GUARIATO interpone recurso de apelación, considerando entre otras cosas: …”Apelo Formalmente de la Sentencia (sic) emanada de este Tribunal Ejecutor en fecha 15 de octubre del 2012, solicitando sea declarada con lugar el presente Recurso (sic) y sea acordada que mi defendido Pedro Ramón (sic) Bello Guariato, la Suspensión Condicional de lo Ejecución de la Pena y por ser conforme a derecho…”



III. EL DERECHO

La norma Adjetiva Penal (sic) establece en el artículo 472 (anteriormente artículo 480 del COOP) lo siguiente:

(…)

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado (sic) y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esa última Convención las presentes expresaron:

(…)

En consecuencia las personas incursas en ese tipo de delitos están impedidas constitucionalmente para ser acreedores de los beneficios que consagra la normativa penal vigente. En ese sentido y de igual manera, nuestro Máximo tribunal (sic) se pronunció con anterioridad respecto a los Delitos (sic) de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Sentencia Nº 359, del 28 de Marzo de 2000, Exp. No: C99-098; como también lo reiteró en las Sentencias Nos. 1485 del 26 de junio de 2002 Exp. Nº 02-0560; sentencia Nº 3167 del 9 de diciembre de 2002 y sentencia 788 del 07 de Abril de 2006, entre otras.

IV. OPINIÓN FISCAL

La decisión del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión (sic) Barlovento, en el presente caso, cuando decretó la Medida Privativa de Libertad (sic), basándose en el último aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 478 del COPP, así como en la interpretación que registra Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, lo que ejecuta es la aplicación al caso en concreto de una decisión de Estado representado por el poder judicial.

En tal circunstancia la jurisprudencia no debe considerarse solo una fuente de derecho, es la expresión viva del pasado, del presente y del pasado posible del derecho, en el conjunto de decisiones de la justicia rendidas durante un cierto periodo dentro de una materia.

La jurisprudencia depende de las sentencias, sean llamadas de “principio” o “de jurisprudencia constante”, en la primera una sola decisión servirá para fluir o servir de precedente, la segunda, es la línea definida judicialmente para determinar casos en una materia de derecho o procedimiento, la cual en el caso venezolano emana del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este quien establece y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional.

Para el caso que nos ocupa se debe aplicar este criterio reiterado, una jurisprudencia constante que determine la actividad judicial que debe seguir nuestros tribunales a la hora de decidir en la materia de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad por el daño que contra ella producen.

Es por ello, siendo cierto que nuestro sistema judicial persigue dos finalidades frente a un penado o penada, una de sanción o castigo por el delito cometido y otra de reinserción a la sociedad, comportando la primera ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir, se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y la segunda teniendo como finalidad la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece, no es menos cierto que el flagelo de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debe ser perseguido e impedido por todos los órganos del Estado.

En virtud de lo anterior en relación directa con la realidad criminal de nuestro país es por lo que nuestro máximo (sic) Tribunal estableció que los ciudadanos incursos en la comisión de este tipo de delitos, al producir tan grave afectación a la sociedad como ocurre en el presente caso donde se condenó a unos ciudadanos por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolvió que los mismos no deben acceder a los Beneficios Procesales (sic) que establece nuestro ordenamiento penal. El daño que se causa a la colectividad es muy grave, va mas allá de la ofensa individual o grupal, nos incumbe a todos los ciudadanos velar porque no queden impunes y que no se continúe esparciendo e en nuestra sociedad, procurando que de alguna manera sea resarcido el daño causado.

E igualmente, en lo que respecta al articulado que condiciona tanto el otorgamiento como el rechazo de las medidas alternativas, de cumplimiento de pena es taxativo o otorga cierta potestad discrecional al Juez de Ejecución a la hora de evaluarlos.

Ahora bien, esta Representación Fiscal se acoge a los criterios jurisprudenciales expuestos por la Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión (sic) Barlovento que le otorga la Constitución y las leyes; basado en la sana critica y que constituye una garantía idónea de reflexión; vista la magnitud y gravedad el daño causado.

V. PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos quien suscribe como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivamente firmes es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto, que el mismo sea admitido y declarado Sin Lugar (sic) y en vía de consecuencia sea confirmada decisión de fecha : 15 de octubre del 2012 emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual DECRETÓ contra el penado PEDRO RAMON (sic) BELLO GUARIATO, …, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla recluido en un establecimiento penal, la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento…” (Cursivas nuestras), (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Superior una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, así como del escrito de contestación por parte de la representación fiscal, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La naturaleza del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN BELLO GUARIATO, la medida privativa de libertad, a los fines que cumpla la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Verificó esta Corte de Apelaciones que en fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dejó sentado en su decisión lo siguiente:

“(…Omissis…) Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 24 de abril de 2012, por el Tribunal de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que condenó al ciudadano PEDRO RAMON (sic) BELLO GUARIATO, …, a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 480, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

I

El ciudadano PEDRO RAMON (sic) BELLO GUARIATO, …, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 9-9-2010 (según se evidencia en el folio 19, pieza I), manteniéndose en esta situación hasta el 24-4-2012 (folio 35 p. II), cuando fue se ordenó su inmediata libertad al serle acordada medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 1 AÑO, 7 MESES Y 21 DIAS.
El ciudadano PEDRO RAMON (sic) BELLO GUARIATO fue condenado a cumplir la pena de 4 años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva de 1 año, 7 meses y 21 días, resulta entonces que le falta por cumplir de la pena impuesta, 2 AÑOS, 4 MESES Y 9 DÍAS. No precisa este Despacho la fecha de cumplimiento de la pena del ciudadano PEDRO RAMON (sic) BELLO GUARIATO por cuanto se encuentra en LIBERTAD (según se ordenara en fecha 24-4-2012).

Se recibe la presente causa, por ante este Tribunal, en data 9 de octubre de 2012.
II
Ahora bien establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

El caso es que el ciudadano PEDRO RAMON (sic) BELLO GUARIATO, fue sentenciado, en fecha 24 de abril de 2012, por el Tribunal de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y Extensión (sic), a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, en virtud de los criterios jurisprudenciales supra expuestos, así como del pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anteriormente citado, considerando la entidad del delito por el cual fue condenado el penado de marras, considerado de lesa humanidad, advierte, quien suscribe, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(…)

Cónsono con lo que establece el artículo 480, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano PEDRO RAMON (sic) BELLO GUARIATO se encuentra en libertad, y tomando en cuenta, como supra se precisó, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se decreta contra el mencionado ciudadano, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla su pena recluido en establecimiento penal, y una vez se produzca la aprehensión, se procederá a practicar nuevo cómputo de pena. ASÍ SE DECIDE…”. (Cursivas nuestras), (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

De la precitada decisión, se puede evidenciar que el ciudadano PEDRO RAMÓN BELLO GUARIATO, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante sentencia publicada en fecha 24-04-2012, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -vigente para la fecha- a cumplir la pena de 4 años de prisión, asimismo a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, estando definitivamente firme la sentencia condenatoria el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Circunscripcional, precisó, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano PEDRO RAMÓN BELLO GUARIATO, decretándose en consecuencia la medida privativa de libertad, ordenando la aprehensión del encausado, ya que el mismo se encontraba bajo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre las funciones inherentes a los tribunales en la fase de ejecución resulta menester para esta Alzada Penal traer a colación el contenido de la sentencia número 061 de fecha 27 de febrero de 2013 con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

“los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los lineamientos para la procedencia de las solicitudes ante el juez de ejecución, quienes son los llamados a materializar las penas impuestas por los jueces de instancia mediante sentencia definitivamente firme, y quienes determinarán con exactitud el momento a partir del cual el penado comenzará a gozar de los beneficios de la suspensión condicional de la pena, o cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma. Así, las incidencias que surjan con relación a la ejecución o extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las misma, serán resueltas en audiencia oral y pública, si el tribunal lo estima necesario dentro de los tres días siguientes, tales resoluciones tendrán recurso de apelación y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”. (Cursivas nuestras).
Desde esta perspectiva, la autora Magaly Vásquez, citada por Morais (2001) en su Trabajo “El Funcionamiento de los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, define la ejecución penal como el conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente, actos que se destinan básicamente a intervenir en el denominado tratamiento penitenciario, salvaguardar los derechos del condenado, decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados (Pág. 22).

Por su parte el texto adjetivo penal establece en su artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público”. (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras)

Del contenido normativo antes transcrito se observa que le corresponde a los tribunales en funciones de ejecución, ejecutar las penas impuestas mediante sentencia firme, debiendo conocer sobre procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, todo ello en estricto apego a las leyes y los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a la postura tomada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en relativa a los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales son considerados de lesa humanidad, tal como lo refiere la Sala Constitucional en sentencia N° 1.712/2001, de fecha 12 de septiembre, cuyo tenor es el siguiente:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales…”. (Negrillas nuestras)


Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia que los delitos atinentes al tráfico de sustancia estupefaciente y psicotrópica son considerados de lesa humanidad y se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, ya que los mismos afectan a la colectividad y en consecuencia atentan contra la patria o el Estado.

En relación a los delitos atinentes al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reiteradas jurisprudencias ha establecido que este tipo de delito en cualquiera de sus modalidades, no es dable al juez el otorgamiento o concesión del algún beneficio que pueda conllevar a la impunidad, tal como lo establece de forma reiterada la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencias pronunciadas desde el año 2001, en el caso Rita Alcira Coy y la cual ha sido ratificada mediante las decisiones N° 1529 del 09/11/2009 y Nº 1596 de fecha 23/11/2009 en las cuales se dispuso:

"…no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas…”. (Cursivas nuestras).

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006 y 1874/2008, entre otras, en las que señaló el máximo intérprete de nuestra Constitución que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios tantos procesales como postprocesales que puedan conllevar su impunidad.

En este mismo orden de ideas, con ocasión a la ejecución de las sentencias de condena por el aludido delito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 875 de fecha 26 de junio de 2012 estableció:

“…la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).(Negrillas y subrayado nuestro).
En conclusión, esta Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, en estricto apego al criterio pacífico y reiterado referido a los delitos atinentes al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, por ser considerado de lesa humanidad, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano PEDRO RAMÓN BELLO GUARIATO, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida privativa de libertad, a los fines que cumpla la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal -recluido en un establecimiento penal- por ser el autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano PEDRO RAMÓN BELLO GUARIATO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta extensión Judicial, en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida privativa de libertad, a los fines que cumpla la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal -recluido en un establecimiento penal- por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias en su debida oportunidad legal al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA



ABG. ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



LA JUEZA INTEGRANTE



ABG. PETRA ONEIDA ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO


LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



































RPS/POR/JBV/ari/zsk
Causa Nº: 2Aa-0327-14