CAUSA Nº: 2Aa-0331-14
IMPUTADOS: RAMÓN EVELIO ISTURIZ PACHECO y
SANDRA MARÍA ISTURIZ CASTRO
DEFENSA: PRIVADA ABGS. INGRID ESCORCHA GUEVARA y JESÚS GUILLERMO LOZANO.
FISCAL: JOSUE ROJAS FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
JUEZ PONENTE: ABG. PETRA ONEIDA ROMERO
MOTIVO: APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación en la modalidad efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho JOSUE ROJAS, Fiscal para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda; en contra de la decisión emitida en fecha 24-04-14, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual admite la precalificación relativa a la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y decretó libertad plena y sin restricciones, por.los ciudadanos RAMÓN EVELIO ISTURIZ PACHECO y SANDRA MARÍA ISTURIZ CASTRO.

En fecha 05-04-13, se designó como ponente a quien suscribe ABG. PETRA ONEIDA ROMERO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0331-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, Extensión Barlovento.


CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 24-04-14, es remitido a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 575-14, emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento el presente expediente constante de una pieza, con ocasión del recurso de apelación anunciado por el Profesional del Derecho JOSUE ROJAS, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia oral celebrada en fecha 24-04-2014 y fundamentada en esa misma fecha.

Fundamentos del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el ABG. JOSUE ROJAS, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Miranda:

“(…) en (sic) este acto ejerzo el recurso (sic) de apelación con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo (sic) 374 de nuestro texto adjetivo penal, basado primeramente que dicho precepto legal dispone sobre la admisibilidad del recurso cuando nos encontramos en presencia de delitos tales como el secuestro y delincuencia organizada así mismo los delitos hoy precalificado (sic) por el ministerio público (sic) exceden de 12 años de pena en su límite (sic) máximo, igualmente nos encontramos antes delitos gravísimos que atentan en contra de la libertad personal, se pone en riesgo la vida de la víctima, (sic) su integridad física, psicológica, igualmente nos encontramos en el delito de delincuencia organizada la (sic) cual atenta contra la seguridad de la nación y sus habitantes viéndose reflejados en los índices delictivos actuales, así mismo considera el ministerio público (sic) que existe suficientes elementos de convicción para señalar a los ciudadano RAMON (sic) ISTURIZ Y SANDRA ISTURZI en los delitos precalificados, siendo de vital importancia para este proceso la privativa de libertad, ya que el ministerio público (sic) en el lapso de 45 días de detención como titular (sic) de la acción penal recabara (sic) todos los elementos que puedan culpar o exculpar a dichos ciudadanos, poniendo en riesgo este tribunal con la libertad otorgada las resultas de este proceso, es todo.”.

La Defensa Privada, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…La fiscalía tiene su derecho de apelar y bueno ahí estaremos en la apelación, el tiene su derecho yo tengo el mió (sic) de contestar en la oportunidad correspondiente, y pienso que no hay elementos de convicción que señala la fiscalía (sic) adolecen de ese criterio y es una exposición que divina (sic) a lo que sea tenido como la convicción. Que la fiscal diga que tiene convicción no compagina con eso, debo preguntarme (sic) que es la finalidad de la convicción? (sic) Demostrar (sic) la verdad. La fiscalía (sic) ha hecho un esfuerzo para demostrar la verdad que no existe. Cual (sic) es la consecuencia de la convicción ¿ (sic) la consecuencia es que la exposición fiscal se (sic) convence al juez y que incluso el juez no esta (sic) claro de la exposición fiscal y esa es la consecuencia de la convicción y si leemos lo que consta en acta no quedamos convencidos porque no esta (sic) la consecuencia, y en este momento se percibe la realidad de los hechos. Quedaron muchas dudas porque no hay claridad de los hechos, ratifico mi posición y la defensa considera que la apelación no procede porque no hay elementos de convicción…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 24-04-2014, lo hizo en los siguientes términos:

“…(omissis) OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y LOS IMPUTADOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: DEIVIS DANIEL PACHECO PALACIOS, NOEL JONAS SANCHEZ (sic) MIJARES, YUNIOR ALEXANDER FREITAS RIVAS, RAMON (sic) EVELIO IZTURIZ PACHECO, JOSE (sic) SIMON (sic) CONTRERAS FLORES, SANDRA MARIA (sic) ISTURIZ CASTRO, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo el (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la (sic) PARCIALMENTE precalificación de los delito de: TENTATIVA DE SECUETRO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 3 (sic) con las agravantes del artículo (sic) 10 numerales 12 y 16 de la ley contra la Extorsión y Secuestro (sic), en relación con el articulo (sic) 80 de Código (sic) Penal, ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo (sic) 37 la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, POSESION (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones (sic), en relación a los ciudadanos JOSE (sic) SIMON (sic) CONTRERAS FLORES, DEIVIS DANIEL PACHECO PALACIOS, YUNIOR ALEXANDER FREITAS RIVAS Y NOEL JONAS SANCHEZ (sic) MIJARES Y para los imputados RAMON (sic) EVELIO IZTURIZ PACHECO y SANDRA MARIA (sic) ISTURIZ CASTRO se admite únicamente la precalificación relativa a la presunta comisión del delito de POSESION (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones (sic). Así como todos los elementos de convicción traídos a esta sala de audiencia dejando constancia que la calificación jurídica dada a lo (sic) hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un (sic) hecho punible (sic) que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas, precalificado (sic) para los imputados JOSE (sic) SIMON (sic) CONTRERAS FLORES, DEIVIS DANIEL PACHECO PALACIOS, YUNIOR ALEXANDER FREITAS RIVAS Y NOEL JONAS SANCHEZ MIJARES los delitos TENTATIVA DE SECUETRO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el articulo (sic) 80 de (sic) Código Penal, ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo (sic) 37 la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), POSESION (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones (sic). Y para los imputados RAMON (sic) EVELIO IZTURIZ PACHECO y SANDRA MARIA (sic) ISTURIZ CASTRO se admite la precalificación como el delito de POSESION (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones (sic). Así mismo existen fundados elementos de convicción, acta policial suscrita por funcionarios actuantes, cuales señalan las circunstancia (sic) de modo tiempo y lugar como ocurrió la Aprehensión (sic) del ciudadano (sic) imputado (sic), así como acta de pesaje (sic), actas de entrevistas, y custodias (sic) tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados DEIVIS DANIEL PACHECO PALACIOS, NOEL JONAS SANCHEZ (sic) MIJARES, YUNIOR ALEXANDER FREITAS RIVAS, y JOSE (sic) SIMON (sic) CONTRERAS FLORES, debiendo permanecer detenido (sic) a la orden de este Tribunal en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V) a la orden y disposición de este Juzgado ahora bien, en relación a los ciudadanos RAMON (sic) EVELIO IZTURIZ PACHECO y SANDRA MARIA (sic) ISTURIZ CASTRO este Juzgado, considera que de las actuaciones traídas en esta oportunidad por el ente Fiscal, contentiva de los elementos de convicción que obran presuntamente en contra de los hoy procesados, no se evidencia señalamiento alguno, de estas dos personas en hecho delictivo alguno distinto al precalificado por esta instancia, toda vez que de la declaración del ciudadano víctima en ningún momento menciona apersona (sic) alguna de sexo femenino actuando o participando en este hecho que nos ocupa y del cual el (sic) fuera víctima, en similares términos en relación al ciudadano RAMON (sic) IZTURIZ, toda vez que es señalado como que se encontraba frente a su casa junto a un adolescente el que menciono (sic) como (…) a quien si le atribuyo una presunta conducta, por todos estor (sic) argumentos en atención a una correcta administración de justicia este Tribunal otorga los dos últimos procesados LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, toda vez que no se evidencia participación alguna en los hechos que nos ocupan, actuando este Despacho en referencia a lo que establece el (sic) articulo (sic) 13, 234, 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así mismo, en esa misma fecha el Juez a quo, fundamentó la decisión tomada en audiencia de la siguiente manera:
“(…)En este orden de ideas, debe puntualizarse que, con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, el juez de control pretende asegurar las resultas del proceso siempre y cuando sean procedentes a su vez la aplicación de estas, lo cual va perpendicularmente vinculado a la presencia de elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación que permitan inferir al Juzgador que la conducta presuntamente desplegada por los justiciables podría estar inmersa dentro de los tipos penales requeridos se precalifiquen en esos hechos.
Quien aquí suscribe advierte que, nuestro proceso penal se encuentra regulado como sabemos por normas de carácter obligante para cada uno de los operadores de justicia, las cuales en caso de incumplimiento acarrean la nulidad de los actos realizados en contravención o inobservancia de esos lineamientos, y así lo estipulan los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia con claridad que en primer término existe la presunta comisión de un delito de carácter grave, como lo es el SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano (…), así como de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al primero de los delitos antes mencionados, el cual no se encuentra evidentemente prescrito visto lo reciente de su comisión, a saber 22-04-2014, sin embargo, no existe elemento alguno de convicción para estimar que los hoy procesados RAMON (sic) EVELIO ISTURIZ PACHECO y SANDRA MARIA (sic) ISTURIZ CASTRO han sido, autores, cómplices, o participes en la comisión de ese hecho punible que el representante fiscal de manera pedestre pretende imputarle a los encausado antes mencionado, pues se denota de las actuaciones que la vindicta publica (sic) pretende encuadrar a su modo de ver, la única conducta presuntamente desplegada por los encausados que fue el hecho de encontrarse ubicados en su lugar presunto de habitación, en el cual se produjo presuntivamente (sic) la aprehensión de los ciudadanos DEIVI DANIEL PACHECO PALACIOS, NOEL JONAS (sic) SANCHEZ (sic) MIJARES, YUNIOR ALEXANDER FREITES RIVAS, JOSE (sic) SIMON (sic) CONTRERAS FLORES, RAMON (sic) EVELIO ISTURIZ PACHECO y SANDRA MARIA (sic) ISTURIZ CASTRO, …, y en (sic) que en ese procedimiento policial se incautara un arma de fuego sin su permisología, y así lo hizo saber en la audiencia la fiscalía remarcando que esa única circunstancia lo hacía participe en el delito de secuestro, verificándose, que tal conducta presuntamente desplegada por los procesados, efectivamente si encuadra o subsume dentro de un tipo penal, el cual precalificara y que este Despacho admitiera como el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en mi criterio no existe elemento alguno de convicción cursante a las actuaciones que no ocupan, para inferir que los ciudadanos CRUZ RAMON (sic) EVELIO ISTURIZ PACHECO y SANDRA MARIA (sic) ISTURIZ CASTRO, ejecuto (sic), o realizo (sic) cualquiera actividad, o suministro (sic) algún medio destinado a facilitar la perpetración del delito de secuestro, pues, se evidencia del acta de entrevista tomada el mismo día del presunto hecho que nos ocupa, que el mismo describe como actuantes en ese suceso a “varias” personas todas de sexo masculino, aunado a que menciona las características morfológicas como de vestimentas de cada uno de los participes, aportando inclusive nombres de cada uno de ellos, hasta menciono (sic) con nombre y apellido a uno de los coparticipes el cual aparentemente no fue aprehendido.
(…)
Este juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos que exige el legislador, para que se configure el delito de Asociación para Delinquir precalificado por el Ministerio Público, ya que este tipo penal presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. En tal sentido, la sola concurrencia de sujetos no configura la Asociación Para (sic) Delinquir sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado, es por lo que este Tribunal DESESTIMA la precalificación de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en relación al procesado RAMON (sic) EVELIO ISTURIZ PACHECO, y los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la procesada SANDRA MARIA (sic) ISTURIZ CASTRO. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, considera este Decidor que no son fundados para estimar la participación de los imputados en esos hechos válidamente no admitidos por esta instancia judicial y visto el pedimento realizado por el Ministerio público (sic), y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es IMPONER a los ciudadanos RAMON (sic) EVELIO ISTURIZ PACHECO y SANDRA MARIA (sic) ISTURIZ CASTRO, LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para proceder a aplicar cualesquiera de las medidas de coerción personal, todo esto en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de libertad, así como lo estipulado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Deberán aplicarse igualmente las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 en concordancia con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”. (Negrillas y Subrayado del Fallo).


EL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra, y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpone el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, al otorgarle a los ciudadanos RAMÓN EVELIO ISTURIZ PACHECO y SANDRA MARÍA ISTURIZ CASTRO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo además énfasis el titular de la acción penal que el delito que se les imputa a los referidos ciudadanos, puede subsumirse dentro de los tipos penales de TENTATIVA DE SECUETRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 80 de Código Penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, tomando en consideración la entidad de la pena aplicable, considera el Ministerio Público, procedente la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, por lo que solicita se suspenda la ejecución de la decisión y se mantengan privados de libertad los referidos imputados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Abg. Josué Rojas Fiscal Auxiliar del Ministerio ejerce recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad, en el desarrollo de la audiencia oral celebrada y fundamentada en fecha 24-04-14; mediante la cual se aparta de la calificación fiscal en lo que respecta a los delitos de TENTATIVA DE SECUETRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 80 de Código Penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con respecto a los ciudadanos RAMÓN EVELIO ISTURIZ PACHECO y SANDRA MARÍA ISTURIZ CASTRO, decretando LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas de ésta Sala).

El efecto suspensivo, a que alude el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público; éste puede apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o incluso la libertad del imputado que es presentado en ese acto mediante la sustentación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir; sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial en esa audiencia, así mismo la norma en cuestión prevé un catálogo de delitos en los que se encuentran incluidos los delitos de TENTATIVA DE SECUETRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 80 de Código Penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que tal pedimento resulta procedente.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números 2541/02, expediente 01-2007, de fecha 15-10-02, 3242/02, expediente 02-0468, de fecha 12-12-02; 1737/03, expediente 03-0817, de fecha 26-06-03 y 1814/04, expediente 03-3271, de fecha 24-08-04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones; en este sentido al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa y observa que el fallo impugnado deviene del acto de presentación de imputados, efectuado ante el Juez en Funciones de Control.

En este orden de ideas, esta Sala determina de la lectura realizada tanto al acta de la audiencia de presentación de imputados como de la decisión recurrida, que en las mismas se incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, pues; se deja constancia en el acta de audiencia al momento del juez emitir sus pronunciamientos:

“(…)TERCERO: Se admite la (sic) PARCIALMENTE precalificación de los delito (…) Y para los imputados RAMON (sic) EVELIO IZTURIZ PACHECO y SANDRA MARIA (sic) ISTURIZ CASTRO se admite únicamente la precalificación relativa a la presunta comisión del delito de POSESION (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones (…) CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica (…)este Tribunal otorga los dos últimos procesados LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, toda vez que no se evidencia participación alguna en los hechos que nos ocupan, actuando este Despacho en referencia a lo que establece el (sic) articulo (sic) 13, 234, 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Negrillas y Subrayado del Fallo).

Así las cosas, haciendo una revisión exhaustiva del auto motivado emitido en fecha 24-04-2014, se constata que no existe pronunciamiento alguno que fundamente jurídicamente la decisión tomada en cuanto a las solicitudes de efectuadas por las partes.

Revisada como ha sido la decisión del Tribunal A quo en fecha 24-04-2014, considera esta Alzada que del fallo impugnado no se desprende la justificación racional de la conclusión jurídica que ha sido explicitada por el juez de la recurrida, al desechar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y aun cuando acoge el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones el Juez de Primera Instancia no indica en su motiva las razones por las cuales decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos RAMÓN EVELIO ISTURIZ PACHECO y SANDRA MARÍA ISTURIZ CASTRO, por lo que se aprecia que la falta de motivación de la decisión que aquí se recurre violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva que debe preservar el proceso penal.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sent. N° 164, de fecha 27-04-06).


Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En el caso que nos ocupa, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Política Fundamental; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de la Instancia, puesto que en el auto motivado cursante al folio cincuenta y cuatro (54) donde se deja constancia de un pronunciamiento carente de motivación; de lo trascrito supra, se desprende que el Juzgado de Instancia, realizó los pronunciamientos judiciales de manera inmotivada, puesto que los argumentos que conllevaron a los mismos, no se desarrollan ni en hechos ni derechos.

Para el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en fecha 28-02-12, señala lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

En este sentido, este Tribunal Colegiado, mantiene el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, al considerar imperativo motivar toda decisión, ya que la misma es tanto para el justiciable como para el resto de las partes, siendo este un derecho irrenunciable, considera esta Alzada oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO GOMEZ, la cual establece:

“… ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso…” (Cursivas y Subrayado de esta sala).


De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia en sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, establece que:
“En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera).”

De lo anteriormente expuesto se denota que tanto el justiciable como el resto de las partes, tienen derecho a conocer de las razones de hecho y de derecho en los que fundamenta la decisión el juzgador, es decir, que es necesario que el fallo sea motivado, a los fines de que las partes conozcan, que fue lo que llevo al juzgador a decidir de esa manera, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Así las cosas, observan estos Juzgadores de la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación, siendo necesario señalar que, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión.
Preciso es advertir que la decisión impugnada violentó el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.

Aunado a ello, esta Alzada verificó de igual manera que, la recurrida conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En virtud de todo lo que antecede, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 24-04-14, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04 y en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal distinto, que por distribución corresponda proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente audiencia oral a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos DEIVIS DANIEL PACHECO PALACIOS, NOEL JONÁS SÁNCHEZ MIJARES, JOSÉ SIMÓN CONTRERAS FLORES, YUNIOR ALEXANDER FREITAS RIVAS, RAMÓN EVELIO IZTURIZ PACHECO y SANDRA MARÍA ISTURIZ CASTRO, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta alzada no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras de a la recta aplicación del principio de seguridad por parte del órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. SEGUNDO: Se ORDENA a un Tribunal distinto, que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar audiencia oral a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos DEIVIS DANIEL PACHECO PALACIOS, NOEL JONÁS SÁNCHEZ MIJARES, JOSÉ SIMÓN CONTRERAS FLORES, YUNIOR ALEXANDER FREITAS RIVAS, RAMÓN EVELIO IZTURIZ PACHECO y SANDRA MARÍA ISTURIZ CASTRO, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva y prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, expídase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sean distribuidas a un Juzgado distinto a que emitió el fallo recurrido.
LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



ABG. PETRA ONEIDA ROMERO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

RPS/POR/JBVL/ARI/ajlr
Causa Nº 2Aa-0331-14