CAUSA Nº: 2Aa-0332-14.
IMPUTADOS: PINO PALACIOS EDWARD JOHAN Y CHAPELLIN CENTENO RANIER ADAM.
DEFENSA: PRIVADA ABGS. KARINA MARÍA CENTENO, ROSSO AYALA Y ERNESTO ROSALES.
FISCAL: VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

Concierne a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA SANTIN BRACAMONTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda, contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional no admitió en audiencia preliminar las pruebas testimoniales y documentales promovidas durante la presentación formal del escrito acusatorio.

Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2.014, se designó como ponente a la Jueza Abg. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0332-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda extensión Barlovento.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de marzo de 2.014, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante auto fundado dejo establecido en el capitulo segundo con respecto a los pruebas lo siguiente:
“(…Omissis…)
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, conforme a los pronunciamiento de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE en todas y cada una de sus partes, las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las misma lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal, en consecuencia, las pruebas admitidas son las que a continuación se detallan:
(…)
LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

1.- Testimonio de los funcionarios designados por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la práctica de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA (sic) Y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA Y COMPARACION (sic) BALISTICAS (sic), del arma de fuego (tipo pistola, marca Beretta, modelo 90 TWO, serial 1X12932). Aunque el Ministerio Público, invocó las sentencias (sic) N° 443, de fecha 11-08-2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala Penal, y la sentencia (sic) N° 831, de fecha 18-06-2009, con ponencia del Magistrado Pedron (sic) Rondón Haz, emanada de la Sala Constitucional, el Ministerio Público puede promover en su escrito acusatorio las Experticias, pero no es menos cierto, que el Ministerio Público debe indicar la fecha de la realización de las mismas, así como el numero de la Experticia y el nombre de Experto (sic) que está realizando la misma, a los fines que las partes tengan conocimiento de esto, dejándose constancia que este juzgador le concedió a la Representación Fiscal un lapso de 25 minutos, para que efectuara llamadas telefónicas y aportara la información requerida, no pudiendo la Representación Fiscal suministrar dicha información, ES POR LO QUE ESTE JUZGADOR NO ADMITE DICHO TESTIMONIO.
2.-Testimonio de los funcionarios designados por la División de Balísticas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la práctica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA (sic) Y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA Y COMPARACION (sic) BALISTICA (sic), del arma de fuego. Aunque el Ministerio Público, invocó las sentencia (sic) N° 443, de fecha 11-08-2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala Penal, y la sentencia (sic) N°831, de fecha 18-06-2009, con ponencia del Magistrado Pedron (sic) Rondón Haz, emanada de la Sala Constitucional, el Ministerio Público puede promover en su escrito acusatorio las Experticias, pero no es menos cierto que el Ministerio Público debe indicar la fecha de la realización de las mismas, así como el numero de la Experticia y el nombre de Experto (sic) que está realizando la misma, a los fines que las partes tengan conocimiento de esto, dejándose constancia que este juzgador le concedió a la Representación Fiscal un lapso de 25 minutos, ES POR LO QUE NO SE ADMITE ESTE MEDIO PROBATORIO.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA (sic) Y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA Y COMPARACION (sic) BALISTICAS (sic), del arma de fuego (tipo pistola, marca Beretta, modelo 90 TWO, serial TX12932) asignada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Zamora del estado Miranda al ciudadano EDWARD JOHAN PINO PALACIOS.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA (sic) Y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA Y COMPARACION (sic) BALISTICA (sic), del arma de fuego asignada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Bríón del estado Miranda al ciudadano RANIER ADAM CHAPELLIN CENTENO. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).


DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que la profesional de derecho KARLA SANTIN BRACAMONTE, actúa en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda, posee legitimidad para interponer recurso de apelación

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Encontrándose en data 01 de abril de 2.014, la abogada KARLA SANTIN BRACAMONTE, Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda, interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio ochenta y tres (83) del presente cuaderno de incidencias, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que los abogados KARINA MARÍA CENTENO y ROSSO AYALA, en su carácter de defensores del ciudadano CHAPELLIN CENTENO REINER ADAN, presentaron escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

De igual forma, se deja constancia que el abogado ERNESTO ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano PINO PALACIOS EDWARD JOHAN, no presentó recurso no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARLA SANTIN BRACAMONTE, Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…Omissis…)5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Codigo…”

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho KARLA SANTIN BRACAMONTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional no admitió en audiencia preliminar las pruebas testimoniales y documentales promovidas durante la presentación formal del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARLA SANTIN BRACAMONTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda; en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional no admitió en audiencia preliminar las pruebas testimoniales y documentales promovidas durante la presentación formal del escrito acusatorio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)


ABG. ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
















RPS/POR JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0332-14