CAUSA Nº: 2Aa-0334-14.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: ABG. PETRA ONEIDA ROMERO.

En fecha 06 de mayo de 2014, el profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, Defensor Público Undécimo en materia penal ordinario de esta circunscripción judicial, en su condición de defensor del ciudadano OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, interpuso acción de amparo constitucional, en contra del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que se realizará en fecha 13-03-2014, la cual fue ratificada en data 08-04-2014, sobre la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 09-02-14 fecha esta en que se realizó la Audiencia para oír al imputado, denunciando la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 44.1, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base a lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem; así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 06-05-2014 se recibió en esta Sala, por vía de distribución la presente acción de amparo, el cual se identificó con el Nº 2Aa-0334-14 designándose ponente a la Jueza PETRA ONEIDA ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su condición de defensor público undécimo penal ordinario de esta circunscripción judicial, actuando en representación del ciudadano OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto se observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “... (Omissis)…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva... (Omissis)…”.

En el caso que nos ocupa, la acción de amparo fue interpuesta en contra del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, denunciando la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 44.1, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base a lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem; así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón a lo anterior, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por ser el Tribunal Superior en el orden jerárquico contra quien se denuncia la presunta omisión. Y ASÍ SE DECLARA


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del libelo de la acción de amparo, constata esta Alzada que el accionante denuncia la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 44.1, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base a lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem; así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, referentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, alegando:

“…Quien suscribe, Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en mi carácter de Defensor (sic) del ciudadano: OSCAR JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic), (…), se encuentra detenido en La Policia (sic) Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, en virtud de seguirsele (sic) causa No. lC.5312-14, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con el debido respeto ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 27, 49, 51, 57, 58 Y (sic) 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 13 Convención Americana de los Derechos Humanos y 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional (sic) en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de' Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la persona del juez encargado Abg. Carlos Martínez, de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que se realizara en fecha 13-03-2014 y ratifica en fecha 08-04-2014 sobre la Revisión de Medida de Fianza (sic) que pesa sobre mi defendido, desde la fecha de su presentación otorgada en fecha 09-02-2014 los cuales anexamos al presente, a los fines de obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la violación de los Derechos Constitucionales de acceso a la información pública solicitada y a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de dicho Tribunal de la República:

DE LOS HECHOS


En fecha 09/02/2014, se celebró la Audiencia de Presentación (sic) de mi defendido, quien fue presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic) (ENMENOR CUANTIA (sic)),previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga (sic), en la cual el Tribunal considero (sic) que lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) era la contenida en el articulo (sic) 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda de ellas consiste en la presentación de cuatro (4) fiadores que devenguen cada uno cincuenta (50) unidades tributarias.

Ahora bien ciudadanos magistrados, en fecha 13-03-2014, se consigno (sic) escrito de revisión de medida de fianza, en virtud que mi asistido no ha podido cumplir con la medida impuesta por el tribunal ya que carece de personas que se hagan responsables ante el Tribunal para cumplir con los requisitos exigidos por éste, solicitando asi (sic) sustituir la medida de fianza por la Caución Juratoria, establecida en el artículo 245 de Código Organico (sic) Procesal Penal, el cual estable (sic) que el Tribunal podra (sic) eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económicas cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora..."; solicitud ésta que fue ratificada en fecha 08-04-2014, toda vez que no se ha obtenido respuesta por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Ahora bien ciudadanos magistrados, en fecha 13-03-2014, se consigno escrito de revisión de medida de fianza, en virtud que mi asistido no ha podido cumplir con la medida impuesta por el tribunal ya que carece de personas que se hagan responsables ante el Tribunal para cumplir con los requisitos exigidos por éste, solicitando asi (sic) sustituir la medida de fianza por la Caución Juratoria, establecida en el artículo 245 de Código Organico (sic) Procesal Penal, el cual estable (sic) que el Tribunal podra (sic) eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económicas cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora..."; solicitud ésta que fue ratificada en fecha 08-04-2014, toda vez que no se ha obtenido respuesta por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.

De la revisión del expediente se observa que fue presentado Acto Conclusivo (sic) por el Ministerio Público, con un escrito de Acusación Formal (sic).

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES VULNERADOS

Ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente Acción de Amparo (sic), evidentemente estamos en presencia de una realidad fáctica, como lo es que el ciudadano OSCAR JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic) se encuentra privado de su libertad desde el día 09-02-2014, es decir, lleva más de DOS( 2) MESESY VEINTISIETE(27) DÍAS de "privación judicial de libertad", resalta la defensa que el ciudadano OSCAR JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic) se encuentra en una privación de libertad, porque obviamente, la orden de que continúe hasta la presentación de los fiadores emana de un órgano judicial que quiera decir esto que el Tribunal en su decisión haya decretado la privación Judicial Preventiva de Libertad.

La omisión de pronunciamiento respecto a la libertad solicitada por esta defensa en fecha 13-03-2014 Y (sic) ratificada en fecha 08-04-2014 a favor del ciudadano OSCAR JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic), por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, vulnera los principios de OPORTUNA RESPUESTA Y JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, consagrados en los artículos 51, 26 y 44.1, respectivamente, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hoy más que nunca los derechos fundamentales de los ciudadanos en Venezuela, no solo son más conocidos, sino mas garantizados, se puede decir que hay una efectiva tutela de los derechos y de las garantías constitucionales, el amparo constitucional se convierte en una figura importante, a consecuencia de la nueva constitución aprobada en 1999. La acción de amparo constitucional viene hacer el instrumento que nos garantiza el derecho de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, (Art. 49 CRBV).

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a solicitar ante los tribunales competentes la acción de amparo cuando crea que uno o mas derechos fundamentales estén siendo infringidos por algún hecho, acto u omisión de algún ente del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal, así como por ciudadanos, persona jurídica, grupos u organizaciones. Para que esta acción de amparo sea admisible se exige un número de exigencias. Indispensable (sic), estos requerimientos los estudiaremos en el presente escrito

Los requisitos de procedencia de la acción de amparo son: la admisibilidad, la procedencia, el hecho lesivo y los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ.

La procedencia de la acción de amparo requiere, de modo esencial, de la existencia de un “acto u omisión” de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley" (art 43 de la C RBV): el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla-: Tal acto u omisión no comprende las publicaciones periodísticas, así como las informaciones transmitidas por medios masivos de comunicación, las que no tienen entidad suficiente para producir perjuicios, actuales o inminentes, en la situación jurídica de los accionantes. la Acción de Amparo Constitucional (sic) como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

De lo anterior expuesto, ciudadanos magistrados, considera esta Defensa que mi asistido le esta (sic) siendo violado su Derecho Constitucional ya que tiene decretada una libertad desde hace Dos (2) meses y veintisiete (27) días y por razones ajenas a su voluntad no ha podido cumplir con la medida impuesta por el Tribunal, sin embargo se ha solicitado en dos oportunidades sea revisada la medida de fianza y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta por parte del Tribunal.

Al respecto, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, No. 496, Exp: 03-2799, de fecha 14-05-05, citando la sentencia dictada por la sala Constitucional No. 375, de fecha 16 de marzo del año 2.004, la cual en un caso similar constató la violación al derecho a la libertad en los termino siguientes:

Esta decicisión (sic) que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad renocido (sic) en el Artículo (sic) 44 numeral 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace nugatoria en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta sala a exhortado a los jueces a quienes correspondan autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se pueda llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución (Sentencia N° 1128 del 5 de junio de 2.002 caso M.A. Romero).

Este derecho a ser juzgado en libertad se concu1ca aun más, cuando se impone varias medidas cautelares y no una como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto, esta sala Constitucional, en sentencia N° 1927 (sic) del 14 de agosto del 2002, decidió que la aplicación de mas (sic) de una medida (sustitutiva), en contravención con lo dispusto (sic) en el Articulo (sic) 250, constituye una clara y evidente lesión al debido proceso y, también a la libertad personal ..." continúa el fallo mencionado, que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más alla (sic) de lo que la norma adjetiva indica..."

Por su parte establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación (sic) de la Libertad (sic) y el artículo 243 ejusdem, establece igualmente como regla, la permanencia en libertad de toda persona durante la realización de proceso y en su único aparte reza:

"... La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."

Lo que quiere decir, que la Medida de Detención Judicial, es la medida EXTREMA y por ende MAS GRAVE que se le puede decretar a quien resulte imputado en cualquier investigación judicial, y en este orden de ideas debemos concluir que en todo proceso en el que se haya decretado la Detención Judicial (sic) a una persona, esta debe ser por un tiempo no mayor de cuarenta y cinco días según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, días de anticipación al vencimiento de dicho lapso, estableciendo igualmente el mencionado artículo en su sexto aparte 10 siguiente: .

"... Vencido (sic) este lapso, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva" . (sic)

Ahora bien, por interpretación restrictiva, según 10 ordena el artículo 247 ibidem, debemos entender que la libertad a que se refiere el texto trascrito es fáctica, no debe ser condicionada bajo ningún respecto, debe ser cierta, al individuo se le debe ordenar su excarcelación, no se deben imponer medidas cautelares que condicionen su libertad como la libertad bajo fianza o caución económica, y esto, obviamente es entendible en virtud del principio de afirmación de libertad, consagrado bajo las premisas del artículo 44, numeral 1 (sic) Constitucional y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto anteriormente, debemos forzosamente concluir que, el lapso de detención preventiva no debe ser mayor a cuarenta y cinco días, siendo la detención judicial la medida más extrema, la cual sólo podrá durar el lapso anteriormente señalado, sin que medie acusación fiscal, ninguna persona DEBERA (sic) estar detenida por más de este lapso cuando se haya impuesto cualquiera de las medidas menos gravosas, en el mismo supuesto en el que el Ministerio Público no haya presentado acusación, por lo que en el presente caso, el hecho de que hasta el día de hoy, haya transcurrido 87 días sin que el ciudadano OSCAR JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic) haya podido conseguir los fiadores exigidos, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la inmediata libertad del mismo, pues el mismo se encuentra "de hecho" en una detención indefinida.

Como podemos observar, el juez de control viola no solo el principio de la libertad y el debido proceso, pues además esta (sic) causando un retardo injustificado al no pronunciarse con la solicitud de revisión de medida, presumiendo entonces que decidirá la misma en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), decisión ésta que aún no sabemos, ya que mi defendido tiene acordada su libertad desde el 09-02-2014, cuando se le otorgó una medida menos gravosa de las contenidas en el Articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se pidió cuatro (4) fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, de lo cual mi defendido no pudo cumplir con ello, por lo que se solicitó se le otorgará Caución Juratoria, es decir que la decision (sic) del juez no puede estar sujeta a la presentación del acto conclusivo del Ministerio Público y mucho menos ir en contra de su propia decisión.

En cuanto a la violación de los Artículos (sic) 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es LA OPORTUNA RESPUESTA, hago del conocimiento de ustedes, ciudadanos Magistrados, que en fecha 08-04-2014 solicité nuevamente la libertad del ciudadano OSCAR JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic) la cual hasta los actuales momento no ha sido decidida; y siendo necesariamente ser resuelta a los tres días conforme a lo dispuesto en los artículo 172 y 177 (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se trata de una solicitud de libertad, debiendose (sic) tomar en cuenta también lo establecido en el Artículo 249 del Texto Adjetivo Penal, en la cual el legislador señal que no se debe desnaturalizar la finalidad de la medida o imponer otras cuyo incumplimiento sea imposible, siendo mas que evidente que en el caso de marra s, a mi defendido le ha sido imposible cumplir con dicha medida. Dicho Artículo (sic) en su parte infine deja claro al interprete (sic) que no podrá imponerse una medida consistente en la Fianza cuando el estado de Pobreza o carencia de medios del imputado lo impidan.

MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco como medios probatorios, la copia certificada del expediente Nro. 5312-14, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual no he podido acompañada al presente escrito, debido a que existe la imposibilidad por parte de esta defensa de obtener las mismas, por lo que para este momento solo cuento con las copias simples del expediente de la defensoría las cuales son suficientes para la admisión del mismo conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso José Amando Mejias, la cuales acompaño a la presente acción. Por lo que en caso de que para el momento de la audiencia constitucional permanezca el mencionado impedimento, solicito que como Tribunal constitucional requiera del mencionado Despacho las referidas copias certificadas, ello a los fines de no soslayar el derecho a la libertad que ha sido concu1cado a mi defendido, el cual denuncio.

PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, evidenciándose la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44.1 y (sic) 51 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base en lo dispuesto en los artículo (sic) 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro para interponer como en efecto lo hago ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de libertad efectuada por esta defensa en fecha 13-03-2014 y ratificada en fecha 08-04-2014 relacionada con la libertad a favor del ciudadano OSCAR JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic), debiendo en consecuencia la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente, reestablecer la situación jurídica infringida ordenando la inmediata libertad del mencionado ciudadano, siendo que el mismo para la fecha lleva 87 días detenidos, tiempo de detención que excede el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la medida judicial privativa de libertad, que es la medida más extrema y más grave, por lo que no se debe permitir un lapso de detención mayor a este para la constitución de una medida caute1ar sustitutiva de libertad. (Negrilla del escrito citado).



ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se indicó en el punto referido a los “Fundamentos de Derecho”, según el alegato invocado por el accionante, denuncia la infracción de las normas de contenido constitucional, referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa; por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, debido a que el Juez de Instancia omitió su deber legal y constitucional en cuanto al ejercicio de sus funciones al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada en fecha 13-03-2014 y ratificada en data 08-04-2014 sobre la revisión de la medida cautelar de fianza que pesa sobre su representado, desde la fecha de su presentación, otorgada en data 09-02-2014 violando flagrantemente los derechos y garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44.1, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base a lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem; así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el proceso seguido en contra del ciudadano OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, con ocasión a la causa signada con el Nº 1C-5312-14.

Dicha omisión fue calificada por el accionante, como presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 44.1, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base a lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem; así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto este Órgano Superior Colegiado estima que, cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a que no se desprende de autos que esté incurso a la fecha, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 Ejusdem. En consecuencia, se hace imperativo que la acción de amparo que ha dado lugar al presente procedimiento deba ser ADMITIDA A TRÁMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la copia certificada del expediente signado bajo el nº 5312-14 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ofrecida como medio probatorio por el recurrente, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR la misma, por cuanto el accionante tenía la obligación de consignarlas a esta Instancia Superior; sin embargo este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercido por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su condición de defensor público undécimo penal ordinario de esta circunscripción judicial a favor del ciudadano OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la pretensión invocada por el accionante referente la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 44.1, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base a lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem; así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.

TERCERO: No admite el medio probatorio ofrecido por el accionante, sin embargo, este Tribunal Colegiado podrá ordenar la evacuación de las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ordena notificar de la admisibilidad a trámite de la acción de amparo y de la fijación de la audiencia constitucional, al profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE MORALES en su condición de accionante.
QUINTO: Se ordena notificar de la admisibilidad a trámite de la presente acción de amparo constitucional y de la fijación de la audiencia constitucional, al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual deberá acompañarse con copia de este auto de admisión y del escrito contentivo de la demanda de amparo, con la información que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

SEXTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines que designe al Fiscal que conocerá de la presente acción de amparo.

SÉPTIMO: Se acuerda fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo dictaminado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la Ciudad de Guarenas, al noveno (09º) día del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).


LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



EL JUEZA PONENTE,


ABG. PETRA ONEIDA ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA













RPS/POR/JBVL/ari/ajlr
Causa Nº 2Aa-0334-14