CAUSA Nº: 2Aa-0335-14
IMPUTADA: ESCARLET LENYALI JIMÉNEZ LEÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA
FISCALES: ABGS. TERLIA CHARVAL, FRANCIS ISALINAS DE GONZÁLEZ Y EGLEÉ BEATRIZ MORANTE OBREGÓN ADSCRITAS A LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN FASE INTERMEDIA Y FASE DE JUCIO ORAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (CONTRA LA SENTENCIA CONDENATIORIA POR PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHO)
JUEZA PONENTE: ABG. PETRA ONEIDA ROMERO.

Concierne a esta Alzada Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho TERLIA CHARVAL, FRANCIS ISALINAS DE GONZÁLEZ y EGLEÉ BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 29-10-2013 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual condenó mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a la ciudadana ESCARLET LENYALI JIMÉNEZ LEÓN, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con relación al artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En data 07-05-2014, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0335-14, designándose como Ponente en esa misma data a la Jueza PETRA ONEIDA ROMERO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa que las profesionales del derecho TERLIA CHARVAL, FRANCIS ISALINAS DE GONZÁLEZ y EGLEÉ BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, actúan en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia para Actuar en Fase Intermedia y en Fase de Juicio Oral, al momento de interponer el medio de impugnación que hoy se conoce en esta Alzada.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la tempestividad o no del recurso interpuesto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (Vid. sentencia Nº 176/24-03-2012 SC/TSJ); lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica, pues el ejercicio de los recursos es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa, por ende, del debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, el cual, estatuye:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo…”.

Por su parte, y en atención a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.


El texto adjetivo penal establece en su artículo 428 las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que deben ser sometidos a su conocimiento, las cuales son:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

Por ende, en lo que respecta al primero de los supuestos, en el caso sub judice, la cualidad de las recurrentes quedó evidenciada en los autos que conforman la presente causa.

No obstante lo anterior, antes de adentrarnos en el segundo de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 428, relativo al lapso de interposición del recurso, es importante traer a colación la sentencia Nº 1085, de fecha 08-07-2008 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y ratificada en fecha 19-01-2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según Expediente 12-0115, de esa misma Sala, en el cual se dejó sentado con carácter de mandato que deben acoger las Cortes de Apelaciones, lo siguiente:

“…se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas Subrayadas Nuestras).


Por su parte, y en atención a lo anterior señalado, el derogado Código Orgánico Procesal Penal estipulaba que el procedimiento especial por admisión de los hechos estaría sujeto a apelación conforme a los artículos 447, 448, 449 y 450; actualmente previstos en los artículos 439, 440, 441 y 442, del Texto Adjetivo Penal:

“…Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

Artículo 442. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes…”


Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito esta Sala evidencia que en el caso de autos, el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria.

Por su parte, es importante para esta Alzada aclarar que los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial, mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación contra la sentencia condenatoria producida por el procedimiento especial por admisión de los hechos, dictada en fecha 29-10-2013, por el Juez de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido cabe destacar el criterio vinculante por nuestro máximo Tribunal que deben regir las Cortes de Apelaciones en lo que respecta a los lapsos señalados para los recursos ejercidos contra las decisiones dictada mediante el referido procedimiento especial, el cual dejó asentado la normativa que se debe seguir en los presentes procedimientos siendo esta la contenida en el Libro Cuarto, Título III, capítulo I del la Apelación de Autos, específicamente en los artículos 447, 448, 449 y 450; actualmente previstos en los artículos 439, 440, 441 y 442, del Texto Adjetivo Penal del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del mismo,

Continuando con la tónica anterior, este Tribunal Superior al revisar las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 29 de octubre de 2013; interponiendo las recurrentes el acto de impugnación en data 14 de noviembre de 2013 (F. 135 al 151), comprobándose de autos que la secretaria del A-Quo certificó que transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho, desde la fecha de fundamentación de la decisión apelada hasta la interposición del medio de impugnación.

En tal sentido, se evidencia en el caso de autos; que el mismo encuadra dentro de lo establecido en el segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

En base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, dicha disposición legal no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los ya citados artículos 432 y 156 del mismo texto legal, es decir, que el medio de impugnación contra decisiones judiciales deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley Procesal Penal, debiéndose aclarar que los lapsos judiciales han de ser contados desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso que no es otro que la decisión considerada adversa por las recurrentes, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, aplicable analógicamente en materia penal, siendo un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.

Conforme al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1220 del 14-08-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:
“…La pretensión es admisible, cuando se cumplen los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria no implica en modo alguno un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala). Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Bajo el mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 334 de fecha 18-09-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem.
(…omisis…)
Las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo dicha Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

Ahora bien, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio 164 de la presente causa, indica que en fecha 29 de octubre de 2013 fue dictada la decisión recurrida, acto seguido en data 14 de noviembre de 2013 las recurrentes interponen el acto de impugnación al decimo día hábil de despacho a saber, es decir, cinco (05) días después de vencido el lapso para la interposición del mismo.
En este sentido considera este Tribunal Colegiado, que las profesionales del derecho TERLIA CHARVAL, FRANCIS ISALINAS DE GONZÁLEZ y EGLEÉ BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentaron el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que el mismo resulta inadmisible tomando en consideración los parámetros reiterados por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1085, de fecha 08-07-2008 de la Sala Constitucional y ratificada en fecha 19-01-2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según Expediente 12-0115, de esa misma Sala, reiterando su criterio en data 26-03-2013 mediante decisión Nº190, dejando asentado que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos es un auto y como tal debe apelarse.

En consecuencia, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, segundo aparte de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem siguiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional de manera vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones precedentes, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por la las profesionales del derecho TERLIA CHARVAL, FRANCIS ISALINAS DE GONZÁLEZ y EGLEÉ BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 29-10-2013 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual condenó mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a la ciudadana ESCARLET LENYALI JIMÉNEZ LEÓN, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con relación al artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, segundo aparte y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los parámetros reiterados por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1085, de fecha 08-07-2008 de la Sala Constitucional y ratificada en fecha 19-01-2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según Expediente 12-0115, de esa misma Sala, reiterando su criterio en data 26-03-2013 mediante decisión Nº190.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,




ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



LA JUEZA PONENTE,




ABG. PETRA ONEIDA ROMERO



EL JUEZ INTEGRANTE,




ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



RPS/POR/JBVL/ari/ajlr
Causa Nº 2Aa-0335-14