REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-003327
ASUNTO: MP21-R-2014-000031
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: VICENTE PONTE MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 10.074.564.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.
RECURRENTE: Ciudadano CESAR ENRIQUE REVERON ORTEGA, cedulado V-6.057.232 en su condición de victima directa, asistido por el Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO N° 36.066.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano CESAR ENRIQUE REVERON ORTEGA, cedulado V-6.057.232 en su condición de victima directa, asistido por el Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE INPREABOGADO N° 36.066, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 10/04/2014 y fundamentada en fecha 22/04/2014, en relación a la negativa por parte del Tribunal de ser asistido como victima por su abogado de confianza en la Audiencia de Imputación Formal, en la causa seguida al ciudadano VICENTE PONTE MORENO, cedulado V-10.074.564, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, celebró Audiencia de Imputación Formal de conformidad con el artículo 356, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público imputó al ciudadano VICENTE PONTE MORENO, cedulado V-10.074.564, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, otorgando a solicitud del representante del Ministerio Público MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 53 al 57 del Recurso).
En fecha 21 de abril de 2014, el ciudadano CESAR ENRIQUE REVERON ORTEGA, cedulado V-6.057.232, en su condición de victima directa, asistido por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, interpone Recurso de Apelación de Autos conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 10/04/2014 y fundamentada en fecha 22/04/2014, en relación a la negativa por parte del Tribunal de ser asistido por su defensor de confianza en la Audiencia de Imputación Formal, en la causa seguida al ciudadano VICENTE PONTE MORENO, cedulado V-10.074.564, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal en la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Folios 1 al 6 del Recurso).
En fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 10/04/2014 en Audiencia de Imputación Formal en la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICENTE PONTE MORENO, cedulado V-10.074.564, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal. (Folios 71 al 74 del Recurso).
En fecha 8 de mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000031, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio81).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), celebró Audiencia de Imputación Formal de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy JUEVES, DIEZ (10) DE ABRIL DE 2014, siendo las 3:35 p.m., oportunidad pautada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar el acto de imputación en la presente causa seguida en contra del ciudadano VICENTE PONTE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.564, signada con el Nº MP21-P-2013-003327, se constituye el Tribunal Primero de Control presidido por la Juez MARIA TERESA FRANCO ARCIA, la secretaria Abg. SOL GUARDIA y el alguacil de sala, por lo que la ciudadana Juez solicitó de la secretaria verificara la presencia de las partes necesarias a los fines de la realización de la presente audiencia, siendo que éste informó que SE ENCUENTRAN PRESENTES: el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda ABG. LUVAL ARCANIO SALAS MOLINA y BOLIVAR JAVIER, la víctima de la presente causa, ciudadano CESAR ENRIQUE REVERO ORTEGA, quien señalo que el quería ser asistido por el abogado NELSON CORNIELE, quien según su dicho señalo manifestó consigno conjuntamente con diligencia documento poder ante la oficina de Alguacilazgo el cual lo acredita como apoderado de la víctima, en este estado se procede a verificar tanto en el físico del expediente como a través del sistema juris del que se desprende que en fecha 18 de marzo de 2013 aparece registrado un escrito suscrito por el profesional del derecho NELSON CORNIELE, en la cual señala que es el apoderado de la víctima, en razón de lo cual le fue requerido por la Juez del tribunal se le solicito mostrara o consignara e poder al cual hace alusión pero solo insistió en que él lo había consignado, a la víctima se concedieron dos permisos para buscar en el vehículo de sus propiedad los aludidos escritos siendo que regreso a la sala mostrando un escrito dirigido a Tribunal con fecha de recibido según el comprobante de recepción de fecha 18 de marzo 2014 en el que ciertamente señala los datos de otorgamiento de un poder pero no está el físico de dicho documento, mostrando igualmente copia simple de un poder, en razón lo anterior, la juez se dirige al fiscal y le señala el contenido del artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al Ministerio Publico si e consideraba que era necesaria la presencia del abogado según su dicho es representante de la víctima, indicando el fiscal que no era necesaria, seguidamente se le solicita al abogado Nelson Cornéele se retire de la sala, señalando a la víctima ella también se retiraría. Acto seguido la juez solicito nuevamente a la secretaria verificara a presencia de las partes señalando que se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda ABG. LUVAL ARCANIO SALAS MOLINA y BOLIVAR JAVIER el investigado, ciudadano VICENTE PONTE MORENO, y la defensa publica ABOG. BETY ESPINOZA quien ejercerá la defensa técnica del imputado de autos en virtud d haber manifestado este no tener abogado de confianza que lo asista y una vez tomado el juramento de ley al abogado designado. Seguidamente se procede a dar inicio al presente acto, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso de manera oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente expediente y seguidamente solicitó lo siguiente: “Precalifico los hechos de la siguiente manera: LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal. De la norma adjetiva penal vigente; sea decretada la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 354 eiusdem. Solicito una medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3,6 y 9 .Asimismo dejo constancia que la imputación es solo para el ciudadano VICENTE PONTE MOREN, solicito sea tomada la declaración de la víctima presente en sala Es todo”. OIDA LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO SE LE INDICO AL IMPUTADO del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales consagrados en el artículo 127 de la norma adjetiva penal, comunicándole detalladamente y de manera sencilla los hechos por el cual se encuentra siendo señalado por parte del Ministerio Público. De igual manera el imputado VICENTE PONTE MOREN0, fue informado e instruido acerca de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, supuesto especial, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 40, 41 y 42, respectivamente, así como de las procedentes en el presente proceso según lo señala el Libro Tercero, Título 2. Finalmente este Tribunal Primero de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del texto adjetivo penal, procedió a identificar al imputado en la presente causa, de la siguiente manera: VICENTE PONTE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.074.564, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha 19702/1967, de 47 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: obrero, hijo de juan Ponte Escalona (F) y Carmen Moreno (V), residenciado en: Sector 23 de enero, entrada el samán, calle la Luz la del mundo, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-276-61-70. Acto seguido fue interrogado sobre su deseo o no en rendir declaración, ante lo cual señalo lo siguiente: “yo trabajo en la misma empresa donde trabaja la víctima, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABOG. BETTY ESPINOZA quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “esta defensa se opone a la imputación fiscal – por cuanto según las actas reposan una experticia lo cual no constan exámenes médicos practicados la primera tiene un diagnóstico de 7 días de curación y la segunda 15 días curación y una tercera experticia donde ratifica el contenido de las anteriores, pudiéndose observar una contradicción en el expediente; es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido ;me opongo a la precalificación fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de determinar que mi defendido esté incurso en este delito, así mismo se evidencia que no hay testigos que avalen que mi patrocinado esté incurso en este delito, por tal motivo me opongo al delito precalificado por el Ministerio Público. Igualmente solicito copia de la presente acta.- Es todo.” Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 353, ambos del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos, el delito LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Seguidamente al imputado VICENTE PONTE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.074.564, impuesto sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, aplicables para el procedimiento especial acordado por este Tribunal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 357 y 358, respectivamente, del código orgánico procesal penal, por lo que fue interrogado sobre su voluntad o no de acogerse a alguna de las antes mencionadas fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, indicando el mismo lo siguiente: “No deseo adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Vista la exposición de la imputada VICENTE PONTE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.564, quien manifestó su voluntad de no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso. TERCERO: este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3, y 9 Numeral 3. Presentación CADA 30 DIAS POR EL LAPSO QUE DURE LA INVESTIGACIÓN, Numeral 9: la obligación de mantenerse pendiente del proceso. No se impone la medida cautelar del numeral 6 en razón de que el imputado manifestó trabajar en la misma empresa que la victima, por lo que de imponerse la misma seria de imposible cumplimiento. Se acuerda separar la causa en relación al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ESPINOZA CABRILES se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía séptima del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal. Se declara concluida la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), el ciudadano CESAR ENRIQUE REVERON ORTEGA, en su condición de victima directa, asistido por el Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…)en mi condición de víctima directa del delito de LESIONES GRAVES, asistido en este acto por el profesional del derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.066, ante su competente autoridad ocurro y expongo: De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSAO DE APLEACION, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, únicamente como punto apelado el hecho de que siendo víctima directa del delito de LESIONES GRAVES, este Juzgado a través de su persona me haya negado el derecho de estar asistido por mi abogado de confianza en la Audiencia de Imputación, con fundamentado (sic) en las siguientes consideraciones …omissis…
Estimo que al no permitírseme estar asistido en dicha audiencia por mi abogado de confianza, aparte de negarme su asistencia a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se me obstaculizó el derecho de contar con un profesional que coadyuvaría en la mejor defensa y garantía de mis intereses, por el sólo hecho de considerar que el Ministerio Público es representante de las víctimas, violándose el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa. Su conducta no se me (sic) garantizó mi derecho de exponer de que fui víctima de la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, daños a la propiedad y lesiones grave, (sic) con lo cual me violó el principio del respeto a la dignidad humana para oir mi opinión, e hizo incurrir a los representantes del ministerio público, además en la violación del artículo 120, el establece que es una obligación del fiscal velar por los intereses de las victima (sic) en todas las fases del proceso. Igualmente su decisión de no permitirme estar asistido de mi abogado de confianza, significó la violación de los artículos 19, 30 y 49 de la Constitución Nacional, que prevén la obligación del Estado, a través de los órganos de (sic) Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos, y las garantías constitucionales del orden público y a la defensa.
Ahora bien, temo que en lo sucesivo vuelva a imperar su criterio, y se presentaría un escenario en el cual deberá optarse por mantener sólo al Ministerio Público como mi representante por ser el titular de la acción penal, separando al abogado de mi confianza del juicio en el claro detrimento de mis derechos y del ejercicio de su profesión de abogado.
…omissis…porque si bien tengo derecho a ser oído, nada impide tener asistencia profesional porque eso sería tratarme con desigual y agravar mi situación ya que no conozco el derecho; con lo cual considero que usted cercenó disposiciones del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos, al haber actuado con abuso de autoridad y extralimitación de sus funciones, amén de la extrapapelación de las diligencias y poderes de mi abogado presentados ante la URDD de este circuito; y por respeto a mi mismo decidí retirarme con mi abogado antes de comenzar dicha audiencia. No escapa en mi opinión que igualmente incurrió en error inexcusable al desatender las siguientes decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:----------------
Sentencia del 16 de junio de 2004 (Caso: Lucio Díaz Ortiz y José Israel Castillo)…Omissis…
De allí, que si la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se le reconozca tal carácter.
Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Seccición de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la victima su carácter de representantes judiciales.”…omissis…
Sentencia del 20 de noviembre de 2003 (caso: Carmen Onilda Gómez Paz) señaló:…omissis…
Por las consideraciones supra expuestas, interpongo RECURSO DE APELACION únicamente sobre el punto de no permitirme estar asistido o representado en la Audiencia de Imputación, y pido de la Honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente recurso, revoque parcialmente el auto Impugnado, (sic) sea restablecido el debido proceso y se regularice mi presencia en el presente proceso penal y que otro Juez de Control celebre nuevamente la audiencia con prescindencia de la omisión que fue el no permitirme estar asistido o representado por mi abogado de confianza.…omissis……” (Cursivas por esta Alzada).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), el Abogado LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo (7°) del Ministerio Público de esta Jurisdicción, dio Contestación al Recurso de Apelación, de la cual se extrae:
(…) actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y los Abogados LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA y JAVIER ENRIQUE BOLÍVAR ORTIZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos y exponemos:
Que habiéndose dictado en fecha 10 de abril de 2014, Decisión en el Asunto seguido por ante ese Tribunal, signado con el Nº MP21-P-2013-3327, por cuanto fue celebrada en la misma fecha Audiencia de Imputación Prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ese Tribunal acordó seguir la causa por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en este acto el ciudadano VICENTE PONTE MORENO, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abogada BETTY ESPINOZA, fue impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto se le imputó la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y por lo cual acordó imponer al prenombrado imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 424, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que luego de una investigación preliminar arrojó la misma elementos de convicción que comprometen seriamente a los ciudadanos VICENTE PONTE MORENO y LEOPOLDO ANTONIO ESPINOZA CABRILES, siendo coautores y responsables del delito antes señalado y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En dicho acto la víctima, ciudadano CESAR ENRIQUE REVERON ORTEGA, manifestó su deseo de ser asistido por el Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, quien, según su dicho, indicó a la ciudadana Juez que consignó conjuntamente con diligencia, documento poder ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, el cual acreditaba al Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE como apoderado del prenombrado CESAR ENRIQUE REVERON ORTEGA, no constando en autos dicho poder. En este sentido, la víctima hizo alusión a una copia simple del referido documento poder. Es por ello que el ciudadano CESAR ENRIQUE REVERON ORTEGA, asistido por el Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, interpuso RECURSO DE APELACIÓN (…); y en base a ello proceso a contestar dicho Recurso en los términos siguientes:
El Tribunal Primero de Control, previamente constituido, celebró Audiencia de Imputación Prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud realizada por parte del Ministerio Público, en la cual ese Tribunal acordó seguir la causa por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y la imposición de medidas de coerción personal en contra del ciudadano imputado, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, luego de haber sido examinada exhaustivamente la investigación penal signada bajo el Nº 15DDC-F07-2373-11/I-614.765, instruida con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 18-11-2010, y de la cual fuera víctima el ciudadano CESAR ENRIQUE REVERON ORTEGA.
CAPITULO I
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Entre las afirmaciones que hace la víctima recurrente CESAR ENRIQUE REVERON ORTEGA, asistido por el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES ROMANACE… en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, está el que “… Estimo que al no permitírseme estar asistido en dicha audiencia por mi abogado de confianza, aparte de negarme su asistencia a tener de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se me obstaculizo el derecho de contar con un profesional que coadyuvaría en la mejor defensa y garantía de mis intereses, por el sólo hecho de considerar que el Ministerio Público es el representante de las victimas, violandose el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa. Su conducta no se (sic) me garantizó mi derecho de exponer de que fui víctima de la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, daños a la propiedad y lesiones grave, (sic) con lo cual me violó el principio del respeto a la dignidad humana para oir mi opinión, e hizo incurrir a los representantes del ministerio público, además en la violación del artículo 120, el cual establece que es una obligación del fiscal velar por los intereses de las victimas en todas las fases del proceso…”(sic)
En tal sentido, esta Representación de la Vindicta Pública, en primer lugar debe hacer referencia a lo estipulado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 122: …Omissis…
De la presente enunciación de Derechos se desprenden las posibilidades de participación de la victima en el proceso.
Es obvio que la participación de la victima en el proceso penal varía de acuerdo a la naturaleza del delito perpetrado en su perjuicio. En los procedimientos de delitos de acción pública la victima tiene dos posibilidades de participación. La primera de ellas es como parte querellante. Cualidad de “parte” que adquiere a partir de la admisión de la querella por parte del Tribunal de Control. En estos casos la victima, para mantener tal condición debe, en la oportunidad legal correspondiente, presentar una acusación particular propia; La segunda es como adherente a la acusación Fiscal, siempre que manifieste tal adhesión dentro de los cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, todo ello, de acuerdo a lo pautado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la victima no querellada pueda igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a querellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Tal amplitud en las formas de participación obedece a que en los procedimientos por delitos de acción pública por existir un interés público en la persecución dirigido a la obtención de la verdad y no exclusivamente a lograr la imposición de la pena, la acción penal es oficial y debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ejusdem. En estos casos la victima puede querellarse y luego presentar una acusación particular propia para mantener su cualidad de parte interviniente solo invocando su condición de victima o adherirse a la Acusación Fiscal, convirtiendo por tanto en querellante adhesivo es “el titular del derecho a actuar colaborando con el Ministerio Público”.
En cuanto a estos modos de participación se ha pronunciado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, así mediante sentencia Nº 418 de la Sala de Casación penal con Ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte de fecha 26/07/2007, sostiene que “…En tal sentido esta Sala estima que (…) la figura de la adhesión Fiscal, puede perfectamente la victima intervenir en el proceso, pero obviamente subordinada en la forma de actuación del titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, pues es evidente que el legislador le otorga a la persona directamente ofendida “victima” o en los casos de los supuestos señalados en los numerales 1, 2 y 4 del mencionado artículo 120, la posibilidad de actuar en el debate, como es el caso concreto coadyuvando la labor de quien ejercer (sic) la acción penal en representación del Estado, en procura de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, como indica el principio de finalidad del proceso…” (cursiva y subrayado nuestro).
Igualmente la Sala de Casación Penal ha señalado, sobre la conceptualización del acto de imputación formal, en sentencia N° 418 Ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte de fecha 12/08/2011, lo siguiente”…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal…”(cursiva y subrayado nuestro).
Analizadas como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente; sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la audiencia de imputación Prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por parte del Ministerio Público, en la cual el Tribunal a quo acordó seguir la causa por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y la imposición de medidas de coerción personal en contra del ciudadano VICENTE PONTE MORENO. En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por el recurrente se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación, es que se declare la nulidad del Acto de Imputación celebrado en fecha 10-04-2014 y llevado a cabo por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por cuanto alega la victima que no se le permitió estar asistido o representado en dicha Audiencia de Imputación por el Abogado NELSON CORNIELES ROMANECE. En este sentido se debe dejar presente que el ciudadano CESAR ENRIQUE REVERON ORTEGA, nunca estuvo desasistido, ya que el Ministerio Público veló por sus intereses en todo momento y le garantizó su Derecho, tal como lo prevé el artículo 111, numeral 15, en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como premisa que se está frente a un hecho punible de acción pública cuya acción penal debe ser ejercida por el Ministerio Público salvo las excepciones legales. Aunado al hecho, que se trataba de un acto de imputación Formal que le correspondía al Ministerio Público, como acto propio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 356 ejusdem, y donde la víctima, ciudadano CESAR ENRIQUE REVERON ORTEGA, tenía conocimiento pleno sobre la investigación adelantada y cuál era el avance y consecuencias de la misma para el imputado, toda vez que se llevare a cabo en la oportunidad formal procesal correspondiente, la referida Audiencia de Imputación.
Sorprende a esta Vindicta Pública, la decisión de la victima de retirarse por cuenta propia, y procediendo la ciudadana Juez a dejar constancia en acta de lo acontecido, y en vista de no contradecir la disposición legal contemplada en el artículo 288 de la referida norma adjetiva penal, el Ministerio Público no presentó ninguna objeción.
…Omissis…
Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Primero de Control, en la Audiencia de Imputación Prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el mandato constitucional inserto en el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional.
En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la Ley, con lo cual pudiera afirmar, como lo hace el recurrente, que dicha decisión es susceptible de impugnación, mucho menos de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, mucho menos ser revocado parcialmente el auto impugnado, y tampoco ser restablecido el debido proceso (pues no ha sido violentado el mismo) así como tampoco otro Juez de Control celebre nuevamente la audiencia de imputación formal, conforme al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta representación de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima, ciudadano CESAR ENRIQUE REVERON ORTEGA asistido por el Abogado NELSON CORNIELES ROMANECE, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión por la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y por ello solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 10 de Abril de 2013 (sic), emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido. (…)”.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano CESAR ENRIQUE REVERON ORTEGA, cedulado V-6.057.232, en condición de victima directa, asistido por su Abogado de confianza, NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO N° 36.066, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Imputación Formal celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) y fundamentada en fecha 22/04/2014, en la causa seguida al ciudadano VICENTE PONTE MORENO, cedulado V-10.074.564, en la cual el Ministerio Público imputó al referido ciudadano, decretando dicho Juzgado entre otras cosas el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 en relación al 353, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la precalificación jurídica en relación a los hechos atribuidos como LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el recurrente manifestó: “…interpongo RECURSO DE APELACION únicamente sobre el punto de no permitirme estar asistido o representado en la Audiencia de Imputación…”, (Subrayado de esta Sala). En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Precisado lo anterior, establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.”
El presente Recurso de Apelación de Auto es ejercido por la víctima, evidenciando esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control ordena mediante auto de fecha 21-04-2014, emplazar solo al Ministerio Público en lugar de las otras partes en el proceso como el imputado y su defensor a los fines de dar contestación a la apelación interpuesta, siendo necesario traer a colación lo señalado por el A-quo en el auto dictado para el emplazamiento al señalar:
“ (…) Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CESAR ENRIQUE REVERON ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 6.057.232, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho NELSON CORNIELES ROMANCE, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-04-2014, quien lo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de seis (06 ) folios útiles, es por lo cual este Tribunal acuerda darle entrada al mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ordena emplazar a la Fiscalia séptima (7) del Ministerio Publico, a los fines de que de contestación al mismo dentro de los tres días siguientes a su notificación y en todo caso promueva pruebas; líbrese la correspondiente Boleta de Emplazamiento, anexándole copia certificada del mencionado recurso. CÚMPLASE.- (…)” (Cursivas de la Sala)
Así las cosas, al haberse incumplido por parte del A-quo el deber de emplazar a las otras partes para contesten en recurso interpuesto dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de emplazamiento previsto en el artículo 441 de la Ley Adjetiva. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE REPONE la causa al estado procesal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ser emplazado el imputado y su defensor para dar contestación al recurso interpuesto dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas en el presente Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano CESAR ENRIQUE REVERON ORTEGA, en calidad de victima directa, asistido por el Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO N° 36.066, en contra de la decisión dictada de fecha 10/04/2014 y fundamentada en fecha 22/04/2014, en relación a la negativa por parte del Tribunal de ser asistido por su abogado de confianza en la Audiencia de Imputación Formal, en la causa seguida al ciudadano VICENTE PONTE MORENO, cedulado V-10.074.564, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal en la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda devolver el presente recurso de apelación al Tribunal de origen a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
JAN/ADGG/OFL/PB/ab.-
EXP. MP21-R-2014-000031