REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 02 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000317
ASUNTO: MP21-R-2014-000020
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DAVID RAMON CAMACHO PALMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.049.406
RECURRENTE: ABG. LISSET YUNEIDY ZERPA SANCHEZ, INPREABOGADO Nº 143.513 en su condición de defensora privada del ciudadano DAVID RAMON CAMACHO PALMA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBERTO RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia Plena y la ABG. MARELYS LOVERA DAZA Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena.
DELITO: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada LISSET YUNEIDY ZERPA SANCHEZ, INPREABOGADO Nº 143.513, en su condición de defensora privada del ciudadano DAVID RAMON CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.049.406, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 14MAR2014 y fundamentada el 24MAR2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Según decisión de la A quo), al ciudadano identificado en auto, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 14MAR2014 y fundamentada el 24MAR2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 14MAR2014 y fundamentada el 24MAR2014 dictaminó lo siguiente:
1. “… PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa por considerar que no se violentaron ninguno de los principios fundamentales, se califica como LEGITIMA la aprehensión del ciudadano CAMACHO PALMA, DAVID RAMÓN. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica solo en cuanto a los como el delito de CONCUSION, Previsto y Sancionando en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción Apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por considerar que no surgen de las actas procesales elementos de configuración del tipo penal, se ordena que se siga el proceso por la vía del Procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CAMACHO PALMA, DAVID RAMÓN, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CAMACHO PALMA, DAVID RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.049.406. Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN, OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).
En fecha 24MAR2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza fundamentación de la decisión dictada en fecha 14MAR2014, estableciendo lo siguiente:
“…PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa por considerar que no se violentaron ninguno de los principios fundamentales, se califica como LEGITIMA la aprehensión del ciudadano CAMACHO PALMA, DAVID RAMÓN. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica solo en cuanto a los como el delito de CONCUSION, Previsto y Sancionando en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción Apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por considerar que no surgen de las actas procesales elementos de configuración del tipo penal, se ordena que se siga el proceso por la vía del Procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CAMACHO PALMA, DAVID RAMÓN, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CAMACHO PALMA, DAVID RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.049.406. Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN, OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21MAR2014 ABG. LISSET YUNEIDY ZERPA SANCHEZ INPREABOGADO Nº 143.513, en su condición de defensora privada, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Yo, ABG LISSET YUNEIDY ZERPA SANCHEZ, abogada en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Edificio el Tejar, Nivel Oficina 2, Oficina 216, Parque Central Distrito Capital, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 143.513, procediendo en este acto en mí carácter de Defensora del ciudadano: DAVID RAMON CAMACHO PLAMA, titular de la cédula de identidad numeros (sic) V-17.049.406, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, signada con el número 1ºC-000317-14, ante Ustedes respetuosamente ocurro y expongo:
Presento formal apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero (01º) en funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha catorce (14) de Marzo del año en curso, en contra de mi defendido, DAVID RAMON CAMACHO PALMA, titular de la cédula de identidad Número: V 17.049.406 al celebrarse la Audiencia para (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándome en tiempo hábil y en cumplimiento de lo exigido en el artículo 448 en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2005, sentencia Nº 2560, y en consecuencias expongo:
LOS HECHOS
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año en curso, en la cual se llevo a cabo la audiencia oral para oír a los ciudadanos aprehendidos: LUSI MIGUEL MARCANO DE LA CRUZ, WILMER ENRIQUE SUAREZ JULIO Y DARLIN JOSE FIGUEROA ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la (sic) artículo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, Previsto y Sancionado en el artículo 60, DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION se le precalifica adicionalmente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, donde el juzgado acuerda o admite el delito de Concusión, Previsto y Sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por considerar que no surgen de las actas procesales elementos de configuración del tipo penal, por lo que fundamenta la Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano supra mencionados, por considerar que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; razonando la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; encontrando fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, motivando la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 26 de febrero del año en curso, el Fiscal del Ministerio Público presento escrito solicitando la REVISIOM DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, requiriendo se imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en razón el Tribunal considero que lo más ajustado a derecho es modifica (sic) la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer a los imputados MARCANO DE LA CRUZ LUIS MIGUEL y WILMER ENRIQUE SUAREZ JULIO, una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, con fundamento en lo pautado en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le impone a los investigados anteriormente mencionado, las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diez (10) de marzo el Ministerio Público solicita al Tribunal 1ro de Control emita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano CAMACHO PALMA, DAVID RAMON por existir una investigación seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 60de la Ley Contra La Corrupción y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, basando su fundamento que existe peligro de fuga en la circunstancias que estima el Tribunal, en virtud de que no se han (sic) podido ubicar al ciudadano y a la falta de certeza de su ubicación, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 concatenado con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir acerca de los solicitado por la vindicta Publica, es necesario la celebración de la audiencia oral, los cuales tendrán derechos a ser oídos por el Tribunal, antes de decidir sobre el mantenimiento de la medida impuesta y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado, menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y/o cualquier otro órgano de la Policia de investigaciones Penales quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 numeral 6 de la Ley de los ÓRGANOS DE investigación Científicas Penales y Criminalisticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoridad y responsabilidad penal de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, (es necesario mencionar que el ciudadano CAMACHO PALMA, DAVID RAMÓN, se encontraba a la orden del organismo de seguridad y su superior inmediato, por su condición, y por ser éste ciudadano militar activo) y en consecuencia se ordenó la aprehensión del referido ciudadano.
En fecha 14 de marzo del año en curso, se lleva a cabo la audiencia de presentación del aprehendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de CONCUSION, Previsto y Sancionado en el artículo 60, De La Ley Contra la Corrupción se le precalifica adicionalmente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, solicita que sea acordada la medida Judicial Privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestando en su oportunidad esta defensa que amparándose en la presunción de inocencia, en la afirmación de la libertad, y el respeto a la dignidad humana, señala y considera que el ciudadano aprehendido esta bajo la orden del organismo de seguridad y bajo la orden de su superior inmediato por ser este ciudadano un funcionario militar activo cumpliendo sus funciones laboral como guardia nacional, mal pudo habérsele dictado una orden de aprehensión basándose en su ubicación o falta de certeza de su ubicación cuando el mismo estaba a la orden de un organismo de seguridad del Estado Venezolano.
En este mismo orden de ideas, es necesario mencionar que sabe esta defensa que las responsabilidades son individuales de cada individuo, pero no es menos cierto que estamos ante un mismo hecho punible presentado con tres (03) imputados anteriormente, donde ese mismo Juzgado en el momento de su pronunciación se aparto de la precalificación jurídica en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, por considerar que no surgen elementos de configuración del tipo penal, acogiendo solamente el delito de CONCUSION Previsto y Sancionado en el artículo 60 De La Ley Contra La Corrupción.
Motivo por el cual, basándose esta defensa en la igualdad entre las partes hace mención del referido pronunciamiento y expone que rechaza la imputación a su solo patrocinado el referido delito donde la norma indica la pluralidad de participación.
Es esa su fundamentacion para solicitar nulidad de la aprehensión, la no calificación jurídica invocada por e Ministerio Público, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento.
Siendo el pronunciamiento del tribunal declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión por considerar que no se violentaron ninguno de los principios fundamentales, acogió la precalificación jurídica solo en cuanto a los como el delito de CONCUSION, Previsto y Sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y se aparto de la otra calificación, por considerar que no surgen de las actas procesales elementos de configuración del tipo penal, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertas, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CAMACHO PALMA, DAVID RAMÓN, examino que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente, es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción y observa que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la presentación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Pasa a considerar esta defensa: alega en forma genérica los enunciados de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sin motivar según lo establecido en los artículos antes mencionados, y procedió a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estimó que se encontraban llenos los extremos los referidos artículos.
Es desproporcional el peligro de fuga, toda vez mi patrocinado tienen residencia fija, se encontraba a la orden de su superior inmediato por ser este ciudadano un funcionario militar activo, cumple con una carrera militar, tiene arraigo en el país, por cuanto privarlo de libertad es desproporcionado debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele, siendo esta de menor cuantía a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, basado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera causarle un grave perjuicio irreparable, razón por la cual hago hincapié que a mi patrocinado se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los artículos 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º Constitucional y de los Tratados firmados y ratificados por el Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la decisión impugnada el Tribunal Primero (01º) en funciones de Control acogió el procedimiento ordinario, la precalificación fiscal e impuso a mi defendido la medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
PETITORIO En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de (sic) Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
2. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
3. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD PLENA, o su defecto, IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO al ciudadano: CAMACHO PALMA, DAVID RAMÓN…” ( Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que en fecha 10ABR2014, el ABG. ALBERTO RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia Plena y la ABG. MARELYS LOVERA DAZA Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, dieron contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada LISSET YUNEIDY ZERPA SANCHEZ, INPREABOGADO Nº 143.513 en su condición de defensora privada del ciudadano DAVID RAMON CAMACHO PALMA, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, MARELYS YOVERA DAZA y ALBERTO RODRIGUEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de conformidad con las atribuciones legales conferidas al Ministerio Público en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,; ocurro ante su competente autoridad a dar formal contestación al Recurso de Apelacion interpuesto, por la Abg. LISSET YUNEIDE ZERPA SANCHEZ, en su carácter de defensora del ciudadano DAVID RAMON CAMACHO PALMA, en contra de la decisión de fecha 14 de marzo del presente año, preferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Ext. Valles del Tuy, con ocasión a la celebración de la Audiencia para oír al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nº. 1º C-000317, seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN EDUARDO ATACHO y EL ESTADO VENEZOLANO; en los términos que se exponen a continuación.
DE LA OPORTUNDAD PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO
El día lunes siete (07) de abril del presente año esta Representación Fiscal, fue emplazada para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LISSET YUNEIDY ZERPA SABCHEZ (SIC), motivo por el cual encontrándonos dentro del plazo legal de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de la Contestación del Recurso de Apelacion de Auto, es por lo que se solicita a ese cuerpo colegiado SE ADMITA la presente Contestación al Recurso interpuesto por la defensa del imputado en la presenta causa, por encontrarnos dentro del plazo legal…Omissis…Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2014, una vez ordenado el inicio de la investigación correspondiente, el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud del Ministerio Público, acordó Entrega Controlada, Interposición o Grabación de Comunicaciones Controladas Privadas y Grabación Ambiental, que sería llevada a cabo por funcionarios adscritos a la Dirección de Procesamiento de Información Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana con los equipos y el dinero debidamente autorizados por el mencionado tribunal. Posteriormente, el ciudadano FRANKLIN ATACHO DIAZ, durante los días 14, 15 y 16 de enero de 2014, recibió doce (12) llamadas telefónicas desde el numero móvil 0426-963-12-84, propiedad del ciudadano DAVID RAMON CAMACHO PALMA y SGTO. DARLIN JOSE FIGUEROA ROJAS, conversación en la cual surgieron los nombres de los efectivos Luís Miguel MARCANO y Wilmer SUAREZ JULIO, como las personas que ubicarían en el Comando de la Guardia Nacional, a objeto de efectuar la entrega de dinero solicitado y posteriormente recibiendo llamada del número teléfonico 0412- 978-03-18, propiedad del ciudadano GOLFREDO DE JESUS CAMACHO (F), el cual es utilizado por el ciudadano DAVID CAMACHO, a través de la cual éste le indicaba los pasos a seguir para la entrega del dinero acordando como fecha y lugar de entrega el día 15 de enero de 2014 en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el sector “La Guiliana” Municipio Independencia del Estado Miranda, lugar donde se haría entrega del dinero a cambio de la moto. Procediendo los funcionarios actuantes a entregar a la victima el paquete contentivo del dinero marcado. Omissis… Del resultado de la investigación se determino que durante los días 14, 15 y 16 de enero del año en curso, fecha en que se suscitaron los hechos, el ciudadano DARLIN JOSE FIGUEROA ROJAS, tuvo comunicación constante con el ciudadano DAVID RAMON CAMACHO PALMA, existiendo doce (12) llamadas telefónicas y dos (02) mensajes de texto entre ambos, siendo éstos los que realizaron las llamadas extorsivas a la hoy victima, exigiéndole un (sic) cantidad de dinero a cambio de no perjudicarlo en un procedimiento y hacerle entrega de la moto de su propiedad, como efectivamente se hizo al momento de efectuada la entrega del dinero en fecha 15 de enero de 2014, en la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la sector la Guiliana, del Estado Miranda. 14 y 15 de enero de 2014, realizó quince (15) llamadas telefónicas a la victima y el ciudadano DARLIN JOSE FIGUEROA ROJAS, le realizo dicisiete (17) llamadas extorsivas durante el día 15 de enero de 2014…Omissis…Finalmente, como consecuencia de los resultados obtenidos, en fecha 14 de marzo de los corrientes, ese Despacho a su cargo acordó entre otras cosas mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esta Fiscalía en contra del ciudadano Teniente de Tropa (TTETR) CAMACHO PALMA DAVID RAMON, la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… Al respecto se observa que, la profesional del derecho que ejerce la defensa del imputado DAVID RAMON CAMACHO PALMA, señala que con ocasión a la celebración de la Audiencia para oír al imputado en fecha 14 de marzo de las corrientes, la Juez Primera (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Ext. Los Valles del Tuy, al momento de dictar su decisión mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, alegó de forma genérica los enunciados de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no los motivó según lo establecen los artículos antes mencionados; ya que en principio nos encontramos en presencia de un hecho que no amerita pena privativa de libertad, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en su limite máximo no supera los seis años, que por otro lado, quedo demostrado el arraigo en el país del ciudadano DAVID RAMON CAMACHO PALMA, a través del domicilio aportado como residencia habitual y su carrera laboral; finalmente que visto que el Ministerio Publico lleva una investigación previa como titular de la accion penal y pudiese ordenar cualquier diligencia que considere pertinente, mal podría su defendido influenciar en testigos, victimas o expertos.
En tal sentido, considera esta Representación del Ministerio Público que, la Juez de la recurrida no se fundo a dictar la medida privativa de libertad en formulaciones imprecisas y bajo presunciones, sino sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la respuesta que la Defensa otorgó a esta, en la audiencia Oral para oír al aprehendido. Por ende al peticionar la privativa de libertad como cautelar por la imputación del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, la Juzgadora estudio los alegatos de quienes suscriben y que en aras de garantizar mantener las resultas del proceso y evitar el peligro de obstaculización, con base a los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , en base a los presupuestos para que se pueda decretar la privación de libertad se explico en forma exhaustiva como existe la concurrencia del fumus boni iuris ( requisitos sustantivos), además de un autentico periculum in mora ( requisitos procesales) es decir, se adujo que solo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal y las resultas del proceso, situación esta que se infiere en el fallo que recurre, por cuanto el Ministerio Público acreditó los requisitos sustantivos y procesales, y la recurrente no acredito la inexistencia de tales requisitos, con ello la Juez a quo dicta la medida de privación de libertad llenando los extremos sustantivos y procesales de la cautelar. Por cuanto la medida de privación, es una medida cautelar privativa instrumental, con fines procesales, cumpliendo la exhaustividad judicial, que pese a la interpretación restrictiva que pesa sobre la merma de este derecho al estar demostrado los extremos de ley, es ajustado a derecho su decreto, lo que DESVIRTUA LA VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, como disimuladamente arguye la Defensa al pretender dejar entre dicho la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal…Omissis… El proceso, es un instrumento de lucha para la justicia, el cual se desenvuelve a través de un procedimiento donde los sujetos procesales ejercen un rol especifico, función amparada en la nueva concepción dada por la Carta Política Fundamental, de que son servidores de justicia, artículo 253 de nuestra carta magna, El Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal es garante de los derechos constitucionales y es parte de buena fe, por tanto deberá recabar los elementos de culpación y exculpación en pro de la búsqueda de la verdad del proceso según el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, la defensa actuara en pro de la asistencia técnica del imputado y el Juez es el sujeto procesal imparcial, que decidirá los alegatos efectuados por las partes…Omissis… Todas estas violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal, que denuncia la recurrente no ocurrieron, por tanto se traducen que la referida sentencia de autos declara con lugar una solicitud Fiscal, tomo en cuenta además las disposiciones establecidas en los artículos 230, 232 y 233 de la ley penal adjetiva, que tienen que ver con la proporcionalidad en relación a la gravedad del delito, la fundada motivación que intrínsecamente debe tener toda la sentencia judicial y la aplicación en líneas generales del principio de la interpretación restrictiva de la libertad, produciéndose en consecuencia este fallo, por existir los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado…Omissis…PETITORIO. En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda- Ext. Valles del Tuy, en fecha 14 de marzo de 2014, en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID RAMON CAMACHO PALMA y otros, plenamente identificado en autos, y en consecuencia se CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de las partes.” (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada LISSET YUNEIDY ZERPA SANCHEZ, INPREABOGADO Nº 143.513, en su condición de defensora privada del ciudadano DAVID RAMON CAMACHO PALMA titular de la cedula de identidad Nro. V-17.049.406, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 14MAR2014 y fundamentada el 24MAR2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Según decisión de la A quo), al ciudadano identificado en auto, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el Recurso de Apelación presentado por la ABG. LISSET YUNEIDY ZERPA SANCHEZ INPREABOGADO 143.513, en su condición de defensora privada del ciudadano DAVID RAMON CAMACHO PALMA titular de la cedula de identidad Nro. V-17.049.406, en virtud que el mismo ejerció su defensa en fecha 14MAR2014 tal como consta en el Acta de Juramentación que riela al folio (14), en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio cuarenta y seis (46) es por lo que considera esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se evidenció que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente al quinto (05) día conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En cuanto a la recurribilidad esta Alzada observa que la ABG. LISSET YUNEIDY ZERPA SANCHEZ INPREABOGADO 143.513, en su condición de defensora privada del ciudadano DAVID RAMON CAMACHO PALMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.049.406, interpuso su Recurso de Apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 14MAR2014, lo cual encuentra sustento en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la apelación versa a la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (Según decisión de la A quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
Cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LISSET YUNEIDY ZERPA SANCHEZ INPREABOGADO 143.513, en su condición de defensora privada del ciudadano DAVID RAMON CAMACHO PALMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.049.406, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 14MAR2014 y fundamentada el 24MAR2014 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Según decisión de la A quo), al ciudadano identificado en auto, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LISSET YUNEIDY ZERPA SANCHEZ INPREABOGADO 143.513, en su condición de defensora privada del ciudadano DAVID RAMON CAMACHO PALMA titular de la cedula de identidad Nro. V-17.049.406, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 14MAR2014 y fundamentada el 24MAR2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Según decisión de la A quo), al ciudadano identificado en auto, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
JAN/ ADGG/OFL/NM/ Maria V / Ariamny R
EXP. MP21-R-2014-000020