REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-000680
ASUNTO: MP21-R-2014-000019


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, cedulado Nº V-19.266.721

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

RECURRENTE: Abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: NELLYTZA AZUAJE Defensora Pública Sexta (6º) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien acordó SUSTITUIR DE OFICIO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, cedulado Nº V-19.266.721, por la Medida Cautelar prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-000680 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acordó REVISAR DE OFICIO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, cedulado Nº V-19.266.721, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al prenombrado ciudadano, por la Medida Cautelar prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 20 al 24)

En fecha 12 de marzo de 2014, el Abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 6).

En fecha 13 de mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000019, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 32).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 31 de enero de 2014, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Se acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.266.721, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 20-01-2014, (sic) por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229 y 242 numeral 3 , todos del código orgánico procesal penal. LÍBRESE OFICIO REMITIENDO BOLETAS DE EXCARCELACIÓN.-
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal…” (Cursivas de esta Alzada).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de marzo de 2014, el abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)acudo ante su autoridad, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31 de Enero del 2014, acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerar que variaron las circunstancia que dieron génesis a la imposición de tal medida de coerción personal.
En fecha 20 de enero del 2012, se celebró ante el Juzgado 2º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la Audiencia para Oír al imputado ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda en fecha 19 de enero del 2012, por guardar relación con los hechos ocurridos siendo aproximadamente las seis y diez (6:10 horas de la tarde, momento cuando la victima BRITO LUNA GASPER JOSE, le hizo señas a los funcionarios cuando los mismos iban pasando por el sector quebrada Seca en la carretera Santa Teresa Ocumare, quien le manifestó a los funcionarios que momentos antes un sujeto lo despojo de sus pertenencias, dos teléfonos celulares, su cartera con su documentación, bajo amenazas de muerte, siendo que los funcionarios al hacer un recorrido por el sector conjuntamente con la victima, lograron avistar al ciudadano que había despojado a la victima de sus pertenencias, y una vez que el imputado observa la comisión policial emprende la huída y se adentra en una zona boscosa, donde los funcionarios le dan alcance previa persecución, y al ser sometido a la inspección personal correspondiente le logran incautar los funcionarios actuantes un teléfono celular marca Motorota, una cartera de cuero, contentiva de una cédula de identidad laminada a nombre de la victima BRITO LUNA GASPER JOSE, un carnet perteneciente a la caja de ahorro de la Policía del Estado Miranda y un certificado médico de conducir a nombre de la victima, los cuales los tenía el imputado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, así mismo de la revisión personal que le hicieran los funcionarios al imputado le lograron incautar la cantidad de seis envoltorios de papel periódico contentivos de restos de semillas y vegetales de marihuana, los cuales los llevaba consigo ocultos en el bolsillo delantero izquierdo, donde logran su aprehensión.
En fecha 20-01-2012, decretaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, ahora artículo 236 de la norma adjetiva penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRITO LUNA GASPER JOSE.
En fecha 02 de marzo del 2012, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda presento (sic) formal acusación en contra del ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, por los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, el Tribunal emitió decisión mediante la cual revisó al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic) que pesaba sobre el mismo por una medida prevista en el artículo 242 numeral 3 de la norma procesal penal, de la decisión se desprende entre otras cosas que la juez (sic) MARLENE CABRILES estimó procedente sustituir la medida de coerción personal, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la presunta responsabilidad del imputado, (sic)así mismo en la decisión discrimina una serie de elementos de convicción cursantes en autos, y posteriormente transcribe el contenido del artículo 250 (sic) de la norma procesal penal, el cual lo trae a la letra y lo sombrea en negritas y lo subraya, para luego concluir en su decisión que para la juzgadora estaban acreditadas las circunstancias que permitían la implementación de los principios como el estado de libertad y luego señala que las circunstancias particulares del caso lo mas ajustado a derecho era sustituir la medida por otra menos gravosa.
Analizando el fondo, el artículo 250 (sic) de la norma procesal penal, tenemos en consecuencia que ciertamente el legislador le da el derecho al imputado de solicitar una revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo desee y por su parte el juez verificara y estudiara la posibilidad de sustituirlas o mantenerlas, pero cuando se habla de sustitución el juez debe analizar el por qué estima prudente sustituir la medida, y tal circunstancia no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues la Juez solo se limitó a señalar que era procedente la sustitución de la medida sin hacer ninguna fundamentación lógica de las razones por las cuales había tomado tal decisión.
Así las cosas esta Representación Fiscal no observa de las actuaciones cursantes que hayan variado las circunstancias que originaron el otorgamiento de la medida JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ni mucho menos la Juez de instancia señalo (sic) de que manera cambiaron esas circunstancias para que procesalmente procediera la sustitución de la medida, como se desprenden de los fundamentos de la imputación fiscal que sustentan la acusación presentada en contra del referido imputado que a continuación se expresan:
1. El contenido del acta policial de fecha 19-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Miranda la cual entre otras cosas señala lo siguiente:…” omissis…
2. El contenido DEL ACTA DE ENTREVISTA: …omissis…
3. El contenido De (sic) la experticia de reconocimiento legal No 9700-053-052, de fecha 20-01-2012, practicado por los funcionarios…omissis…
4. El contenido de la experticia Botánica No 9700-130-1394 practicada a la sustancia la cual resulto ser marihuana…omissis…
Es menester acotar que hayan variado las circunstancias que generaron la Privación Judicial Preventiva De (sic) Libertad, aunado que se trata del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cuya pena en su limite superior es de doce (12) años, y en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se evidencia que por el quantum de la pena que podría llegar a imponer estaríamos en presencia de un peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo tenemos que el delito de trafico en cualquiera (sic) modalidad es considerado un delito de lesa humanidad según sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN Sentencia No 1278 de fecha 07-10-2009.
Finalmente, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito, de la Honorable Corte de Apelaciones, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y sea revocada la decisión emitida en fecha 31-01-2014, donde EL (sic) Tribunal Segundo de Control acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic) que pesa sobre el imputado ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerar que variaron las circunstancias que dieron génesis a la imposición de tal medida de coerción personal.” (Cursivas de esta Alzada).


IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de abril de 2014, la abogada NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Sexta (6º) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:

(…)y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDO A CONTESTAR como en efecto lo hago, recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 31 de Enero del presente año, mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyendo la misma por una menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, referido a presentaciones periódicas ante el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 44. 1 de la Contribución de la republica Bolivariana de Venezuela, 250 y 242 numerales (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veintiuno (21) de enero del año en curso, se solicito la libertad del acusado en razón de haber trascurrido más de dos (2) años sin haberse celebrado La audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la ley adjetiva penal.
En efecha31 de enero del año en curso, el Tribunal de Control dicto decisión mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, sustituyendo la misma por una menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, referido a la presentaciones periódicas ante el Tribunal el cual se deberá presentar casa ocho días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales (sic) 3 del Código Orgánico Procesal (sic).
En fecha doce (12 de Marzo del presente año, el Ministerio Público presento escrito de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de control por considerar que fue afectada la tutela judicial efectiva y el debido proceso por estar en presencia de un peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester acotar que la solicitud hecha por esta Defensa se basa en lo claramente referido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: “….No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni excederá del plazo de dos años……” (Omisis) (Negrillas de la Defensa)
En el caso de marras, desde el día en que le fue decretado a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, hasta la fecha en que el tribunal acuerda la medida de coerción personal en referencia, han trascurrido de manera exagerada más del lapso de DOS (2) AÑOS sin que hasta el momento haya podido llevarse a cabo el acto de la audiencia Preliminar, por causa inimputables a mi Defendido.
Por otra parte, refiere el Ministerio Público que debió tomar en consideración el Tribunal, las entidades de los delitos, sin embargo debemos recordar que nuestro sistema acusatorio, regido entre otros por el Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla la libertad y excepción la privación de la misma. En el caso de marras, si bien es cierto contra el mismo hasta hace poco pesaba medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal NO ESTABLECE DISTINCION ALGUNA EN CUANTO A QUE DEPENDIENDO DE LA ENTIDAD DEL DELITO DEBA DARSELO O NO LA LIBERTAD AL IMPUTADO O ACUSADO, por lo tanto, no puede el Ministerio Público plasmar interpretaciones que no fueron el espíritu, propósito y razón del legislador, ya que la AFIRMACION DE LIBERTAD, PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD, SON PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO, y el Tribunal de Control como instancia autónoma e independiente puede sopesar las solicitudes de las partes y acordarlas motivando el porque de la decisión que dictase, por ende mal puede la representación fiscal aseverar que el Tribunal emite tal decisión y la misma carece de fundamento ya que es cierto y así se evidencia del expediente en primer termino se evidencia el grave retardo de la realización de la celebración de la audiencia Preliminar, por causa no imputables a mi Defendido, tiempo este donde estuvo detenido mi defendido y que nadie puede resarcirle el mismo.
Refiere la Fiscalía que la privación obedece a herramientas de normas de aseguramiento a los procesos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo es importante referir que esas herramientas de normas de aseguramiento a que hace referencia el Ministerio Público, no pueden ser relajadas ni aplicadas y menos aun interpretadas a conveniencia, ya es claro el artículo 230 de la ley adjetiva penal en cuanto a que en ningún caso, la medida de coerción personal, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Asimismo esto a referencia de la manifestación que el Representante del Ministerio Publico al manifestar que estaríamos en presencia de peligro de fuga en razón a los delitos establecidos, pues la Defensa hace menester destacar en base a ese punto indicar que mi Defendido tiene arraigo en el país, con residencia fija en quebrada seca, calle el ejercito, casa 22, Yare, Municipio Simón Bolívar teléfonos: 0426- 4201311; mi defendido de igual manera carece de recursos económicos lo que disminuye la posibilidad que le mismo pueda abandonar el país.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible me merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…… “ (Negrillas de la Defensa)
De lo antes trascrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, en la supuesta comisión del delito de Robo Genérico en complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia de presentación para Oír al Imputado lo único sobre lo cual baso la representación Fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre el Juez a-quo acordó la misma fue el acta de entrevista del ciudadano Brito Luna Gaspar José, presunta victima de los hechos, acta policial y las actas de colección, actuaciones estas que no son suficientes pues no se contó con testigos presénciales para el momento en que se practico la aprehensión y respectiva revisión corporal de mi defendido, es por lo que al existir dudas en cuanto a como acaecieron los aparentes hechos, lo procedente y ajustado a derecho seria la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, y no la privación de libertad como así lo acordó el tribunal en la fecha ut supra. Asimismo cabe destacar que el Representante del Ministerio Público en fecha 02 de marzo del 2012, presento formal acusación en contra del ciudadano Aldrit Jacfred Rojas Fuenmayor, escrito que a simple vista se observa que consistió en la trascripción exacta de las Actas que conforman el expediente para el momento de la celebración de la Audiencia Presentación para Oír al Imputado, lo que conlleva a todas luces manifestar que el Representante del Ministerio Público, no aprovecho la fase investigativa ignorando el deber con función primordial de Investigar tal como lo establece el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción de demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en supuesto hecho acaecido en fecha 19 de enero de 2012, y sobre los cual el Ministerio Público precalifico como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano: ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, por la supuesta camisón del delito de Robo Genérico, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del artículo 250, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Sin embargo, considera la defensa que el artículo 236 de la ley adjetiva debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda ves que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por lo funcionarios actuantes, aunado a la acta de entrevista de la presunta victima no son suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha 19 de enero del año 2012.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como la de de la supuesta víctima, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control en razón al artículo 236 del a ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre si, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta víctima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, elementos estos que no se entrelazan entre si, ni son suficientes para llegar a la falsa convicción que el ciudadano Defendido, ha sido considerado como autor material del supuesto ilícito penal cometido.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES que haya de conocer del presente recurso interpuesto por el Ministerio Público, LO DECLAREN SIN LUGAR y se mantenga la decisión dictada en fecha 31 de enero, por el Juzgado Segundo en funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, de conformidad con la decisión anteriormente dictada por ese Juez.” (Cursivas de la Sala).


V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual “…Se acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.266.721, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 20-01-2014 (SIC), por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, …”. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que el mismo es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.


Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 06 de mayo de 2014, y del cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 31-01-2014, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó decisión, así como los días de despacho contados a partir del día 05/03/2014, oportunidad en la cual el Representante Fiscal fue debidamente notificado de la decisión recurrida el día 12/03/2014, fecha en la que se, presenta Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de despacho, encontrándose en tiempo de ley para ejercer el presente recurso de apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”; observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impuganibilidad Objetiva.


Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien acordó SUSTITUIR DE OFICIO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, cedulado Nº V-19.266.721, por la Medida Cautelar prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-000680 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien acordó SUSTITUIR DE OFICIO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, cedulado Nº V-19.266.721, por la Medida Cautelar prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-000680 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Finalmente como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE,




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE





DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. AIXA MATUTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. AIXA MATUTE





JAN/ADGG/OFL/AM/PB/Ab.-
EXP. MP21-R-2014-000019