REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-016429

ASUNTO: MP21-R-2014-000017


JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE: FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.137.367

ABOGADA ASISTENTE: ABG. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, INPREABOGADO Nº 52.379.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLENDA BASTIDAS FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la ABG. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, INPREABOGADO Nº 52.379, en contra de la decisión dictada en fecha 14NOV2013 y fundamentada en fecha 19DIC2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual, el citado órgano jurisdiccional NEGÒ LA ENTREGA DEL VEHICULO marca: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: JAR-11X, AÑO 1993, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809001665, SERIAL DE MOTOR:1FZ0043490.





En fecha 19MAY2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la ABG. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, INPREABOGADO Nº 52.379, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000017, designándose Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 14NOV2013 y fundamentada en fecha 19DIC2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 14NOV2013 y fundamentada en fecha 19DIC2013, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…ABG. CARMEN TORRES GUARATA, quien expuso lo siguiente: “Ciudadano juez en la oportunidad se le retuvo el vehículo siendo que lo compro de buena fe e inclusive tenia revisión y estado de conservación y se dirigió al INTT y presente la documentación en copia simple presento el titulo de quien le vendió y no tuvo problemas lo cual se lo expongo y cual es la sorpresa que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS arroja ciertas características falsa siendo hecha la solicitud de que no le entregaran porque presentan seriales falsa, solicito sea entregado el vehículo siendo que es su medio de transporte y fue obtenido de buena fe, es todo”. Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PUNTO PREVIO: considera este Tribunal, que vista la solicitud planteada por el solicitante que solicita de acuerdo al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal toma las siguientes considerado que en fecha 7/08/2013 se practico experticia por la Guardia Nacional la cual señala en su conclusión que los seriales de placa body, motor y chasis son falso, por otra parte en fecha 9/9/2013 se practica experticia por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo la misma arrojando que los seriales de chasis, palca body y motor son falsos, siendo el motivo por el cual el Ministerio Publico negó la entrega del vehículo y una vez analizado el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el tribunal de Control debe entregar el vehículo a la persona solicitante quien debe mostrar la titularidad del vehículo tomado en considerando la manifestación del los expertos siendo este el caso de la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo este caso y a criterio de este tribunal el solicitante FREDDY BAYONA PIÑERO, presenta un título de propiedad emitido por la autoridad correspondiente, por la tanto este tribunal no le está demostrada la titularidad y se niega la entrega y en vista que no está demostrada la titularidad del bien en cuestión el cual presenta los seriales falso del vehículo antes mencionado, en este acto solicito al palabra la defensa del solicitante doctor usted manifiesta que no está demostrada la titularidad pero en el expediente se encuentra un título de propiedad obtenido de buena fe y él lo hizo con la revisión correspondiente, entonces esta defensa demuestra la titularidad notariado al título ahora en original, tomando en consideración la igualdad las partes se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente: “si bien es cierto los seriales son falso por lo tanto los seriales que arrojan en el titulo no son los mismo al vehículo solicitado, este tribunal toma la palabra una vez emitido el pronunciamiento y siendo de le cede la palabra a la defensa aun cuando no manifestó el articulado correspondiente siendo el artículo 436 que es el Recurso de Revocación, siendo que el ciudadano FREDDY BAYONA PIÑERO presenta propiedad sobre un vehículo con características establecida en el titulo asimismo el objeto mueble que está en observación en dicha audiencia no se puede determinar que pertenece a dicho ciudadano y ratifica la decisión y niega tal solicitud, en virtud de cumplirse con los requerimientos establecidos en la citada norma adjetiva penal…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).


FUNDAMENTACION DE LA DECISION

“…Omissis…Considera este Juzgador que existe duda de la titularidad del vehículo indicado, por parte del ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, toda vez que de la experticia practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, establece que dicho vehículo presenta todos los seriales de identificación FALSOS, por ende, al existir irregularidad en todos los seriales de identificación de dicho vehículo, no se puede determinar la titularidad por parte de persona alguna.Asimismo siendo que hasta la presente fecha la investigación adelantada por el Ministerio Público, no ha concluido, faltando diligencias por practicar, tales como la experticia legal a los documentos de identificación del vehículo de marras, así como no haber presentado acto conclusivo alguno, y como quiera que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; en atención a las disposiciones legales antes citadas y en consideración a que no ha concluido la investigación penal, ni ha sido presentado el acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, estima este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: JAR-11X, AÑO: 1993, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809001665, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0043490. Así se decide…Omissis…” (Cursivas de esta sala)PARTE DISPOSITIVA:Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: JAR-11X, AÑO: 1993, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809001665, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0043490…Omissis…”


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26FEB2014, el ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la ABG. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, INPREABOGADO Nº 52.379, interpone Recurso de Apelacion en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en fecha 14NOV2013 y fundamentada en fecha 19DIC2013, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Yo, FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Las Colinas, calle 8 No. 174, Vía la Raiza, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de profesión Analista Financiero y titular de la cedula de identidad No. 5.137.367, asistido en este Acto por la ciudadana CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Lander, Casa No. 6, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cedula de identidad No. 6.133.094, de profesión Abogado e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 52.397, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer…Omissis…Dado que en fecha 25 de febrero de 2014, fui notificado de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en razón del Recurso de Apelación No. MP21-R-2013-000120, interpuesto contra sentencia emanada de este Juzgado, como puede leerse de boleta de notificación que anexo en copia simple, constante de un (1) folio útil, donde se ordena la reposición de la causa al estado que se lee textualmente así: “publicó el extenso del fallo en fecha 19 de Diciembre de 2013, y en donde además, se lee al folio 81 de dicha Decisión textualmente lo siguiente: “ a fin de que una vez notificado de la presente decisión sea asistido por un defensor de confianza o en todo caso le sea asignado un defensor público en el momento de la interposición del recurso de Apelacion. Es por lo que procedo nuevamente a la interposición del Recurso in comento, asistido por abogado de mi abogado de mi confianza, la ciudadana CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Lander, Casa No. 6, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cedula de identidad No. 6.133.094, de profesión Abogado e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 52.379, por lo que anexo en copia simple la copia de la Cedula de Identidad y de su carnet emanado del Instituto de Previsión Social del Abogado, constante de un folio, y quien me asistió en la audiencia especial de mi solicitud de entrega de vehiculo ante este Juzgado, a quien nombro como defensor privado de confianza para que me asista en la interposición junto conmigo del presente Recurso de Apelación interpuesto en este escrito, y quien me firma junto conmigo al pie de este mismo escrito en razón de lo anterior, y procede la mencionada corte a conocer del fondo del recurso, ratificando todos y cada uno de los documentos anexos al mismo que consigne en originales y que corren insertos en el expediente del recurso de apelacion No. MP21-R-2013-000120, procediendo nuevamente a interponer el referido recurso de la siguiente manera: Yo, FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Las Carolinas, Calle 8, Nº. 174, Vía La Raiza, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de profesión Analista Financiero y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.137.376, asistido en este Acto por la ciudadana CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Lander, Casa Nº.6, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.133.094, de profesión Abogado e inscrita en el I.P.SA. bajo el Nº 52.379, por medio del presente escrito me dirijo ante su competente autoridad con el Carácter de victima en una causa conocida por este digo tribunal signada con el Nº MP21-P-2013-016429, con el fin de ejercer el Recurso de Apelacion contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 del mes de Noviembre del presente año. Siendo notificado de la misma en fecha (sic) con motivo de celebrarse la Audiencia Especial para entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala taxativamente “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que cursen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”…Omisssis… En fecha 30 de Septiembre del presente año, según Oficio Nº 15-DOC-F23-03002-2013 recibí negativa de la entrega material del vehículo por parte la referida Fiscalía. En fecha 03 de Octubre, y ante la negativa por parte del Ministerio Público efectúe .la solicitud de entrega material de vehículo ante el Tribunal en Funciones de Control, recayendo la solicitud en el número 04 del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción, quien asignó a la causa el Nº MP21-P-2013-016429 y fijó para el 14 de Noviembre del presente año a las 12 del mediodía la celebración de la audiencia especial y celebrada la misma negó la entrega del vehículo argumentado que no demostré ser el propietario del mismo y basando su negativa en la experticia de reconocimiento de seriales de la Guardia Nacional como de la correspondientes hechas por el CICPC, las cuales corren insertas en el expediente de la causa…Omissis... Si bien es cierto que las experticias arrojaron la falsedad de seriales verificados, el vehiculo aparece registrado en el INTTT donde se lee que el mismo se encuentra asignado a mi persona, y para mayor abundamiento, anexo CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 27440849 de fecha 16 de Noviembre de 2011 a mi nombre, y documento notariado de fecha 27 de mayo de 2011 autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 042, Tomo 122 de los libros respectivos, en originales y constantes de seis (06) folios útiles, lo que hace entender a que antes los señalamientos descritos en las experticias practicadas al vehículo reflejan las condiciones que se encuentra en el mismo y ante la eventualidad de seriales falsos puede el Tribunal considerar no solamente la entrega plena o definitiva del bien reclamado sino también sería ajustado a derecho la entrega en Guarda y Custodia ( deposito) siendo que consigné y mostré ante este Tribunal al momento de la Audiencia Especial, para que fuese confrontado con las copias consignadas en la solicitud inicial, los documentos consignados hoy como originales ya mencionados arriba, donde puede leerse claramente que figuro como comprador y luego propietario y de seguidas el único poseedor y en consecuencia el único solicitante y reclamante de la entrega del vehiculo objeto de esta solicitud, verificándose con ello que soy un adquiriente de buena fe, hasta prueba en contrario, asimismo se observan de las actuaciones del expediente que desde la fecha de la retención hasta la presente fecha no acudió ningún otro solicitante reclamado (sic) la propiedad como suyo ni la entrega del referido vehículo. Tampoco existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamado por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por mi persona. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales mencionados en las experticias eran falsos. He sido yo, FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, el ciudadano que ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía y a este Tribunal de Control me sea devuelto el vehículo, el cual es mi único medio de transporte para realizar su trabajo, ya que soy supervisor y así poder llevar el sustento a su familia, donde además tal retención le ha acarreado gastos y ahora perdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehiculo señalado. Para mi persona resulta grave un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En razón de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se revise la decisión de la Recurrida y como consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso de Apelacion y en virtud de ello me sea entregado en plena propiedad el vehiculo antes señalado…” (Cursivas de esta Sala).


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20MAR2014, se dio por notificado la profesional del derecho ABG. GLENDA BASTIDAS FISCAL AUXILIAR VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, habiendo transcurrido el lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la ABG. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, INPREABOGADO Nº 52.379.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la ABG. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, INPREABOGADO Nº 52.379, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NEGÒ LA ENTREGA DEL VEHICULO marca: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: JAR-11X, AÑO 1993, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809001665, SERIAL DE MOTOR:1FZ0043490, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la ABG. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, INPREABOGADO Nº 52.379, en virtud que la misma actúo en la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehiculo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, ( Folio 30 al 33 ).

Asimismo, constata esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, REPONE la causa en fecha 25FEB2014 y el ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, asistido por la ABG. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, INPREABOGADO Nº 52.379, consigno escrito de apelacion en fecha 26FEB2014, transcurriendo un (01) día de despacho, según el computo de fecha 22ABR2014 realizado por el Tribunal A-quo, inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46), donde se evidencia que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, del Recurso de Apelación interpuesto, se pudo evidenciar que el ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la ABG. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, INPREABOGADO Nº 52.379, fundamenta su Recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que
sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la ABG. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, INPREABOGADO Nº 52.379, en contra de la decisión dictada en fecha 14NOV2013 y fundamentada en fecha 19DIC2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual NEGÒ LA ENTREGA DEL VEHICULO marca: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: JAR-11X, AÑO 1993, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809001665, SERIAL DE MOTOR:1FZ0043490. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la ABG. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, INPREABOGADO Nº 52.379, en contra de la decisión dictada en fecha 14NOV2013 y fundamentada en fecha 19DIC2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual NEGÒ LA ENTREGA DEL VEHICULO marca: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: JAR-11X, AÑO 1993, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809001665, SERIAL DE MOTOR:1FZ0043490. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO



















JAN/AGG/OFL/ari
EXP. MP21-R-2014-000017