REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-008081
ASUNTO: MP21-R-2014-000026


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADAS: VILMA YRACEMA MIJARES PALMA, cedulada Nº V-10.507.391 y YENIFER ESPINOZA MIJARES, cedulada Nº V-18.129.249.


DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA D E FUEGO.

RECURRENTE: Abogada PAOLA BARRES, en su condición de Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º) de esta Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, TONY RODRIGUES, Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada PAOLA BARRES, en su condición de Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º) de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acuerda declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, y en tal sentido ordenó la Encarcelación de las ciudadanas VILMA YRACEMA MIJARES PALMA, cedulada Nº V-10.507.391 Y YENIFER ESPINOZA MIJARES, cedulada Nº V-18.129.249, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad; alegando la recurrente que el fallo le causa un gravamen irreparable a las penadas, al violentarse su derecho a cumplir pena en libertad; solicitando que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se mantenga la libertad a las penadas y les sea practicada la evaluación psicosocial, a los fines que opten a unas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de las que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2012, es celebrada la Audiencia Preliminar a las Imputadas VILMA YRACEMA MIJARES PALMA, cedulada Nº V-10.507.391 Y YENIFER ESPINOZA MIJARES, cedulada Nº V-18.129.249, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en la cual fueron condenadas por admisión de hechos las prenombradas ciudadanas a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem.

En fecha 30 de Octubre de 2012, es publicado el texto integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 29-10-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de las ciudadanas VILMA YRACEMA MIJARES PALMA, cedulada Nº V-10.507.391 Y YENIFER ESPINOZA MIJARES, cedulada Nº V-18.129.249, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. (Folios 35 al 40).

En fecha 08 de enero de 2013, es dictado el auto de Ejecución de la Sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de las penadas VILMA YRACEMA MIJARES PALMA, cedulada Nº V-10.507.391 Y YENIFER ESPINOZA MIJARES, cedulada Nº V-18.129.249, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 42 al 49).

En fecha 28 de Febrero de 2013, es presentado escrito por el Abogado, TONY RODRIGUES, Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, mediante el cual solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se proceda a la reforma del cómputo de pena realizado en fecha 08-01-2013, en razón de observarse un error material en el mismo, solicitando a su vez se ordene la encarcelación de las ciudadanas VILMA YRACEMA MIJARES PALMA y YENIFER ESPINOZA MIJARES, al no procederles la concesión de beneficios tanto procesales como postprocesales. (Folios 51 al 55).

En fecha 13 de Marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual acordó Declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido se ordenó la Encarcelación de las ciudadanas VILMA YRACEMA MIJARES PALMA, cedulada Nº V-10.507.391 Y YENIFER ESPINOZA MIJARES, cedulada Nº V-18.129.249, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad. Asimismo, declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que no existen errores materiales en el auto de cómputo de pena practicado por este Juzgado el 08-01-2013. (Folios 64 al 91).

En fecha 10 de abril de 2014, la Abogada PAOLA BARRES, en su condición de Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º) de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13-03-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acuerda declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, y en tal sentido ordenó la Encarcelación de las ciudadanas VILMA YRACEMA MIJARES PALMA, cedulada Nº V-10.507.391 Y YENIFER ESPINOZA MIJARES, cedulada Nº V-18.129.249. (Folios 01 al 07).


En fecha 23 de Mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000026, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 102).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 13-03-2013, dictó decisión, mediante la cual declaró:

En cuanto a la ciudadana VILMA YRACEMA MIJARES PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V–10.507.391:

“…PRIMERO: De conformidad con los artículos 471 cardinal 1º y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido se ordena la Encarcelación de la ciudadana VILMA YRACEMA MIJARES PALMA, titular de la cedula de identidad N° V–10.507.391, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que no existen errores materiales en el auto de cómputo de pena practicado por este Juzgado el 08 de Enero de 2013, a tenor del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En cuanto a la ciudadana YENIFER ESPINOZA MIJARES, titular de la cedula de identidad N° V–18.129.249:

“…PRIMERO: De conformidad con los artículos 471 cardinal 1º y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido se ordena la Encarcelación de la ciudadana YENIFER ESPINOZA MIJARES, titular de la cedula de identidad N° V–18.129.249, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que no existen errores materiales en el auto de cómputo de pena practicado por este Juzgado el 08 de Enero de 2013, a tenor del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de Abril de 2014, la Abogada PAOLA BARRES, en su condición de Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º) de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…omissis…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“…De la revisión de los libros llevados por la Coordinación de la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, de la cual anexo copia certificada, se constata que mis defendidas han venido cumpliendo cabalmente con la Medida Cautelar impuesta por el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de Octubre de 2012.
Sin embargo, en el auto de ejecución de fecha 08 enero 2013 el Juez Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy acordó mantener la libertad de mis defendidas, considerando quien aquí suscribe que no se tomo en cuenta en el auto decisorio de fecha 13 de marzo de 2013, una garantía constitucional que debe ser considerada y es el Principio de Progresividad, encontrándose consagrada en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio constitucional que está desarrollado de igual forma en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Quinto capítulo (sic) III, el cual fue transgredido con la decisión pronunciada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial penal (sic) del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
De igual manera es importante traer a colación la sentencia número 1171 de fecha 12-06-06, Expediente 05-2071 de a (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala: “…consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena…”
Luego de lo antes expuesto esta defensa ve con preocupación que luego de un (01) año y seis (6) meses, en fecha 13 de marzo de 2013 el Tribunal primero (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acordó revocar la libertad por solicitud del Ministerio Público, si bien es cierto existe una Sentencia de fecha 26 de junio de 2012, de la Magistrado Luisa Estela (sic) Morales, no es menos cierto que las ciudadanas VILMA YRACEMA MIJARES PALMA y YENIFER ESPINOZA MIJARES, han venido cumpliendo fielmente con las presentaciones que le impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su oportunidad, y la defensa considera injusto que luego del tiempo antes mencionado mis representadas sean aprehendidas, siendo que el principio fundamental en la fase que nos encontramos es la reinserción social de las penadas a (sic) quienes han mostrado durante todo este tiempo estar comprometidas con el proceso y eso se demuestra en las copias certificadas que se observan en el reporte de presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo del (sic) Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y con esta decisión recurrida, se le ha causado un gravamen irreparable a las penadas, al violentarse su derecho a cumplir pena en libertad. Cabe destacar que durante el tiempo de libertad, mis representadas han mantenido con fuerza sus deseos de seguir adelante con su cambio de vida y reinsertarse a la sociedad como ciudadanas útiles y productivas.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuestos (sic) solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso de apelación LO DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se mantenga la libertad a las penadas VILMA YRACEMA MIJARES PALMA Y YENIFER ESPINOZA MIJARES, y le sea practicada la Evaluación Psicosocial a los fines de que opten a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de las que establece el Código Orgánico procesal (sic) Penal.


IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02 de Mayo de 2014, las Abogadas CLARISSA ESPINOZA y JENNY GONZALEZ, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, señalando lo siguiente:


(…)CAPITULO IV
OPINION FISCAL
“…Esta Representación Fiscal, visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: PAOLA BARRES, Defensora Pública Duodécima Penal en fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensora (sic) en su condición de las penadas: VILMA YRACEMA MIJARES PALMA Y YENIFER ESPINOZA MIJARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número v-10.507.391 y 18.129.249 respectivamente; considera pertinente señalar el Estado Social de derecho (sic) y de justicia (sic), como fundamento para castigar; tal como lo señala la concepción hoy ampliamente aceptada en nuestra área de cultura y acogida en el artículo 2 Constitucional
“…Artículo 2 …omissis…
Ante tal circunstancia, es oportuno señalar que la jurisprudencia no debe considerarse sólo una fuente de derecho, es la expresión viva del pasado, del presente y del futuro posible del derecho, es el conjunto de decisiones de la justicia rendidas durante un cierto periodo dentro de una materia.
Así las cosas es un hecho cierto, que la jurisprudencia depende de las sentencias sean estas llamadas de “principio” o “de jurisprudencia constante”, en la primera; una sola decisión servirá para influir o servir de precedente, la segunda; es la línea definida judicialmente para determinados casos en una materia de derecho o procedimiento, la cual en el caso venezolano emana del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este quien establece y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional.
Para el caso que nos ocupa consideramos que se debe aplicar ese criterio reiterado, una jurisprudencia constante que viene a determinar la actividad judicial que deben seguir nuestros tribunales a la hora de decidir en cada materia, muy especialmente en lo que se refiere a casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad como consecuencia del daño que contra ella producen.
Es por ello, siendo cierto que nuestro sistema judicial penal persigue dos finalidades frente a un penado, una de sanción y castigo por el delito cometido y otra de reinserción a la sociedad, comportando la primera la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir, se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y la segunda teniendo como finalidad la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece, no es menos cierto que el flagelo de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes debe ser perseguido e impedido por todos los órganos del Estado.
En virtud de lo anterior, en relación directa con la realidad criminal de nuestro país es por lo que nuestro máximo Tribunal estableció, que los ciudadanos incursos en la comisión de este tipo de delitos, al producir tan grave afectación a la sociedad como ocurre en el presente caso, donde se condenó a un ciudadano por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolvió que los mismos no deben acceder a los Beneficios Procesales que establece nuestro ordenamiento penal.
El daño que se causa a la colectividad es muy grave, va mas allá de la ofensa individual o grupal, nos incumbe a todos los ciudadanos velar porque no queden impunes y que no se continúe esparciendo en nuestra sociedad, procurando que de alguna manera sea resarcido el daño causado y que no se vea que los ciudadanos incursos en ello no obtienen un justo castigo.
El principio de Estado de Derecho impone el postulado de sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad; la idea de justicia sirva para legitimar la función de prevención en la medida que sea necesaria proteger a la sociedad, empecemos por señalar, que ciertamente el Tribunal Supremo de Justicia a través de varias sentencias ha reiterado su posición en torno a la consideración del mencionado hecho punible como un delito de lesa humanidad; varias de las cuales han sido plasmadas anteriormente mente (sic) en el presente escrito.
Posteriormente, tal posición fue acogida plenamente por la Sala Constitucional del mismo tribunal tal y como se parecía (sic) en decisión de fecha 12 de septiembre de 2001, en la que se estableció…” …La Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como delito de lesa humanidad, y así declara”…Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el >Estado (sic) y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias ha sido objeto de diversas convenciones internacionales (…) En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
En tal sentido, ésta Representación Fiscal, como garante del principio de legalidad, sí como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto, el mismo sea declarado SIN LUGAR, y se confirme pronunciamiento emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo penal de fecha: 13/03/14, toda vez que la jurisprudencia nacional ha decantado con suficiencia esta realidad jurídica, por lo que se hace indispensable una estricta disciplina para la concesión de beneficios más que la prevalencia de formalidades. No estamos frente a un ritual de palabras vacías, pese a que ciertos informes digan lo contrario, el Juez y el Fiscal deben ponderar la realidad procesal en proporción directa a la realidad social…”


V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada PAOLA BARRES, en su condición de Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º) de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 13-03-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual acuerda declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, y en tal sentido ordenó la Encarcelación de las ciudadanas VILMA YRACEMA MIJARES PALMA, cedulada Nº V-10.507.391 Y YENIFER ESPINOZA MIJARES, cedulada Nº V-18.129.249, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que Abogada PAOLA BARRES, en su condición de Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º) de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto la misma fue designada por la Unidad de Defensa Pública Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fase de Ejecución, para asistir a las penadas VILMA YRACEMA MIJARES PALMA y YENIFER ESPINOZA MIJARES, en la presente causa.


Del tiempo hábil para ejercer el recurso


Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 07 de mayo de 2014 y del cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de los días de despacho transcurridos desde el día 03-04-2014, fecha en la cual se dieron por notificadas las penadas de la decisión dictada por el A quo de fecha 13-03-2013, hasta el día 10-04-2014, fecha en la cual la Defensora Pública interpuso el Recurso de Apelación, trascurrieron cinco (05) días de despacho, encontrándose en tiempo de ley para ejercer el presente recurso de apelación.




De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; observándose que la Resolución Judicial impugnada es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:


“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).


Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto Abogada PAOLA BARRES, en su condición de Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º) de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acuerda declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, y en tal sentido ordenó la Encarcelación de las penadas VILMA YRACEMA MIJARES PALMA, cedulada Nº V-10.507.391 Y YENIFER ESPINOZA MIJARES, cedulada Nº V-18.129.249. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada PAOLA BARRES, en su condición de Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º) de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de marzo de 2014, en la cual acuerda declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, y en tal sentido ordenó la Encarcelación de las penadas VILMA YRACEMA MIJARES PALMA, cedulada Nº V-10.507.391 Y YENIFER ESPINOZA MIJARES, cedulada Nº V-18.129.249. Finalmente como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,





DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA




ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA




ABG. YUSBELY CAGUARIPANO



JAN/ADG/OFL/AM/PB/Ab/Om
EXP. MP21-R-2014-000026