REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
ASUNTO: SE21-G-2011-000009
SENTENCIA DEFINITIVA N° 051/2014
El 01 de febrero de 2011, el ciudadano OSCAR ALEXIS MONCADA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.215.331, asistido por el Abogado MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 122.758, interpuso Recurso de Nulidad, contra la Resolución N° 764 de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 07 de febrero de 2011, se admitió el presente recurso de nulidad, y se ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 09 de Junio de 2011, el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el Inpreabogado N° 48.472, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consignó escrito de alegatos y pruebas documentales, las cuales se admitieron, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva, y se ordenó mantenerlas en el expediente.
Posteriormente, por auto de fecha 19 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada el 23 de noviembre de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2012, según consta en autos el Tribunal ordenó la notificación del representante del Consejo Comunal Barrio Unión Buenos Aires del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que en un lapso de quince (15) días de despacho consignara por escrito opinión sobre la presente controversia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo vista la necesidad de examinar la Ordenanza sobre Construcción, así como la ordenanza sobre Protección Ambiental del Municipio San Cristóbal, se ordenó oficiar a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal a fin que remitiese el análisis requerido.
En fecha 06 de junio del 2012, se dejó constancia de la consignación de escrito contentivo de opinión emitida por Consejo Comunal Barrio Unión Buenos Aires, así como copia certificada de la Ordenanza de Construcción y la Ordenanza de Protección Ambiental.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente y vistos los folios 47 y siguientes, informes solo de la parte demandada, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I. ALEGATOS DE LAS PARTES
I.1 De la parte recurrente:
Manifestó el recurrente que en la Resolución N° 764 de fecha 05 de noviembre de 2010 emanada de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 004-10 y PROC-SAN/006/2010 de fecha 26 de agosto de 2010 y 20 de septiembre de 2010 en su orden, emanadas por la División de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Ingeniería y la Dirección de Desarrollo Urbano local conjuntamente con el jefe de División de Protección Ambiental de la Alcaldía del municipio San Cristóbal.
Igualmente, manifestó haber solicitado el 1 de julio del año 2010, ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el uso conforme del terreno en controversia, posterior a ello, el 15 de julio de 2010 recibió mediante oficio 180-10 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la Dirección Estadal Táchira, aceptación del proyecto presentado por el recurrente para ejecutar obras en dicho terreno, enumerando condiciones técnicas recomendadas a seguir para instalar allí el vivero; en virtud de lo cual se procedió a realizar las mejoras del mismo.
Paralelo a lo expuesto en fecha 04 de julio de 2010, se presentó en el sitio una comisión de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual ordenó la paralización de la obra y citó al recurrente, para el día 06 de julio a las oficinas de la Alcaldía, en tal cita se levantó acta informado que las personas citadas no eran las propietarias del terreno, que las mejoras construidas se realizaron sin ningún tipo de permisologia, y fue ordenada una demolición en un periodo de quince (15) días hábiles.
En fecha 12 de julio de 2010, se dio apertura el procedimiento administrativo, signado bajo el número DI/M/084, por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de julio de 2010, se aperturó el procedimiento administrativo, signado bajo el número 023-2010, suscrito por la Dirección de Desarrollo Urbano Local, y la Oficina de Protección Ambiental, emanándose sendas resoluciones de imposición de sanción en fecha 02 de agosto de 2010, y en fecha 20 de septiembre de 2010 respectivamente.
Señaló el recurrente, que la Alcaldía, violó flagrantemente su derecho a la defensa, y al debido proceso, ya que el artículo 53 de la Ordenanza Municipal sobre Construcción para la época señala: “al efectuarse una inspección deberá levantarse un acta en el mismo sitio de la Obra y copia de la misma se entregará al profesional residente o al propietarios, quién deberá firmar el original como constancia de haberla recibido (…)”. Lo cual no ocurrió hasta dos días después en las inmediaciones de la Alcaldía, por lo que se infiere, que el acto no cumplió con los pasos esenciales para tener validez.
Expone el recurrente, la violación de la Legalidad Administrativa, no valoración de los derechos subjetivos del Administrado, alegando que los Órganos del poder público en cualquiera de sus instancias deben someter sus actuaciones al principio de la legalidad conforme al artículo 131 Constitucional y la potestad de revocación, que habilita a la administración para extinguir del mundo jurídico en todo o en parte, en cualquier tiempo los actos administrativos, siempre que dicha revocación no afecte los derechos subjetivos de los particulares, conforme al artículo 82 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que la Administración en el caso que nos ocupa fundamenta su decisión en la respuesta emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según oficio 1951, de fecha 20 de Octubre de 2010, donde declaró la NULIDAD ABSOLUTA del oficio 180-10 del 15 de julio de 2010, el cual beneficia al accionante, generando derechos subjetivos en el lapso comprendido entre cada acto administrativo.
Igualmente el recurrente manifestó, violación al debido proceso y derecho a la defensa, vistas las pruebas evacuadas a posteriori de la resolución de Sanción, ya que sostiene que los cálculos realizados por los expertos de la Alcaldía no corresponden con los cálculos reales, y que no estuvo presente al momento en que realizaron la supuesta inspección, por lo que se estaría en presencia de un vicio de nulidad relativa al establecer sanciones no conformes con la realidad.
Asimismo, la parte recurrente sostuvo que hubo falso supuesto de derecho por violación al principio de interpretación tributaria, ya que no existe norma para fundamentar la actuación administrativa o que fue interpretada erróneamente, porque en la Resolución N° 764 de fecha 05 de noviembre de 2010, que confirma la resolución de imposición de sanción N° PROC-SAN/006/2010, están aplicando la sanción prevista en los artículos 46 y 47 de la Ordenanza sobre Protección Ambiental, la cual sanciona la tala de árboles y remoción de capa vegetal en una extensión, imponiendo una sanción de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 10.530,00), el equivalente a ciento sesenta y dos unidades tributarias (162UT) y, en el artículo 47 de la referida Ordenanza señala que la sanción es el equivalente a diez unidades tributarias (10UT) por incurrir en cualquiera de las conductas ahí señaladas, sin importar el número de árboles que se hayan talado, partiendo del supuesto de que sería la conducta que encuadra en el ordinal 1. En este sentido se infiere que la sanción fue aplicada por cada árbol talado, en el mismo sentido por remoción de capa vegetal, cuya sanción establecida en la Ordenanza es de cincuenta unidades tributarias (50UT) por hectárea, siendo la extensión de terreno de 530mtrs2, equivalente a 0,053 hectáreas, lo cual la sanción debió ser de dos con sesenta y cinco unidades tributarias (2,65 UT), concluyendo que la sanción aplicable por la comisión de estas conductas sería de doce con sesenta y cinco unidades tributarias (12.65UT) lo que equivale a ochocientos veintidós bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 822,25), y no de ciento sesenta y dos unidades tributarias (162UT), por lo que solicitan que la multa sea reducida, en virtud de la errada interpretación de la norma.
En este orden, el recurrente alegó la Falta de motivación, por cuanto la Resolución 764 del 05 de noviembre de 2010, cuando ratifica los actos administrativos de Imposición de Sanciones carece de motivación ya que no realiza expresión clara de cuales son a su juicio los hechos que originan la violación de las variables urbanas y por cuanto la aplicación de la multa doble, con la consecuente demolición, ya que se limita a decir que el recurrente no notificó a la Dirección de Ingeniería Municipal la iniciación del Proyecto, no presentó titulo de propiedad, no presentó un proyecto realizado por un equipo de profesionales, no realizó consulta previa a los órganos especializados y por tanto procede a la aplicación de la Sanción.
Continuando con la narrativa, el recurrente solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de las resoluciones en conflicto hasta tanto no se dicte sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 585 ejusdem y de la violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 ordinales 1 y 3 referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
I.2.- Alegatos de la parte demandada:
Señala que el demandante fue notificado del procedimiento administrativo, donde se le impone las sanciones correspondientes, y que tuvo acceso al expediente, todo de conformidad con la Ley especial para dicho procedimiento.
De los preceptos jurídicos que señaló la parte demandante en su libelo, que solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Dirección Táchira, el uso conforme para un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sector denominada la hamaca frente a cotatur, la cual fue emitida en fecha 15 de julio de 2010 según oficio 180-10, se evidenció la mala fe del infractor, haciendo creer a la representación ministerial que dicho terreno sería entregado en comodato, cuando él no se ha dirigido en ningún momento a la Alcaldía a solicitar el otorgamiento de dicho terreno. Asimismo indicó el citado oficio que “podía concretarse en la medida que se ajuste a los trámites de ley”, refiriéndose al hecho el recurrente debió haber solicitado Autorización ante las distintas oficinas de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, vale decir, 1) Solicitud ante el despacho del Alcalde para ocupar terreno, como primer paso y no una ocupación ilegal sin tener autorización alguna, 2) Permiso a la oficina de Protección Ambiental, para la remoción de capa vegetal y tala de árboles, es decir sin cumplir con los trámites de ley correspondientes.
En este mismo orden alegó que la Alcaldía ha guiado su actuación conforme a los procedimientos contenidos en las Ordenanzas sobre Construcción y Protección Ambiental, y vistas las conductas transgresoras se ordenó la paralización hasta tanto el recurrente presentaré constancia de construcción, mediante orden N° 00345 recibida por la ciudadana LOLYMAR RODRIGUEZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.346.494, sin darse una supuesta violación de la legalidad; en cuanto a la aplicación del artículo 53 de la Ordenanza sobre construcción vigente correspondiente a las inspecciones, no fue transgredido y hubo una errada interpretación del mismo, ya que este procedimiento se aplica cuando la administración han sido determinadas las variables urbanas; en el caso que nos ocupa el administrado no esta actuando conforme a la norma, por lo que la administración simplemente ha actuado de forma discrecional aplicando las sanciones establecidas al infractor de las mismas.
En cuanto al oficio 180-10 del 15 de julio de 2010, emanado por el Ministerio del poder Popular para el Ambiente Dirección Táchira, cuando la Administración solicitó aclaratoria al contenido del referido oficio, ésta acepta su incompetencia para pronunciarse sobre lo solicitado y declara la Nulidad Absoluta del mismo de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto señalan que se pronunciaron en un punto que de acuerdo a la normativa actual corresponde a la autoridad municipal.
En cuanto a la Falta de motivación de la Resolución 764 del 05 de noviembre de 2010, la administración la motivó y la fundamentó conforme al artículo 63 de la Ordenanza sobre construcción vigente el cual establece:
“Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta ordenanza serán sancionados de acuerdo a:
… 2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales la Dirección de Ingeniería Municipal procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido.
El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Solo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagada la multa respectiva y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 41.”
Confirmando así, el criterio utilizado por la administración para la aplicación de la multa contenida en las resoluciones de imposición de multa, N° 004-10 de fecha 26/08/2010 y N° PROC-SAN 006-2010 de fecha 20/09/2010.
II. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
II.1. Punto Previo:
Previo al análisis de fondo se observa que la situación que dió origen a los actos que se impugnan, derivan de unos hechos que las partes aseveran que ocurrieron, como lo fue:
1) La tala de unos árboles en el terreno descrito en autos.
2) La remoción de la capa vegetal en dicho terreno.
3) La iniciación de un proyecto de construcción en dicho terreno.
De allí que, a los fines de determinar la validez de los actos impugnados, debemos partir de la idea primigenia que tales hechos, fueron realizados conforme a la permisoogía respectiva y en el supuesto que no, si la actuación de la administración fue encuadrada en el marco jurídico que atribuye su función sancionadora.
Así las cosas, el mismo recurrente asevera en el folio 241 al cual se le da pleno valor probatorio que “pido doy mis disculpas mas sincera por no haber hecho la solicitud de la permisologia requerida pero pensé que con la Conformidad de Uso emanada por el Ministerio del Ambiente de fecha 15/07/2010 en el cual yo les solicite a dicho ministerio bastaba”. Lo que deduce sin mayor o profundo análisis que efectivamente no hubo permisología previa y lo aquí debatido se circunscribirá a la función sancionadora de la Alcaldía (Previo Procedimiento).
Ello así no hay duda que tal actuación de la Administración tiene un origen legítimo, debido a que la misma devino de un hecho que el mismo recurrente aseveró su incumplimiento.
Sobre este particular la Corte 2da Contencioso Administrativa mediante sentencia N° 2009-728 del 05/05/2009, apuntó criterio de la siguiente manera:
“...Ahora bien, precisa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos resulta necesario tener en consideración el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Como lo acotó la autora española Margarita Beladiez Rojo, en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).
(…Omissis…)
seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones”. (Vid. MORCILLO MORENO, Juana. Monografía titulada: “La invalidez de los actos administrativos en el Procedimiento Administrativo en el Derecho Español”. Revista de Derecho y Sociedad Nº 14-2000, pp. 45)
Ello así, “La finalidad de la conservación del acto administrativo se integra entonces dentro de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en general y el administrativo en especial que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia del Derecho Administrativo.” (Ibidem pp. 48).
Así pues, esta Corte entiende que el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.
De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.
Conforme a lo expuesto, pasa este tribunal a verificar si la actuación de la Administración, por el hecho legítimo que conllevo a ejecutar su potestad sancionatoria, encuadra en los vicios señalados por el recurrente.
II.2. De los supuestos preceptos jurídicos violentados:
II.2.1. Violación al debido proceso (derecho a la defensa).
Sobre el particular, señaló la parte demandante que se configuró el mencionado vicio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no realizó el acta de inspección en el lugar conforme al artículo 53 de la ordenanza sobre Construcción vigente. Sobre este particular se observa que, si bien es cierto el acta fue levantada dos días después en las inmediaciones de la Alcaldía el día 06/07/2010 folio 210 y 211, también es cierto que contaba con la presencia de las partes interesadas las cuales firmaron dicha acta, dándose por enterados de la situación o hecho origen de la actuación de la administración, por lo cual no se considera una violación a la norma constitucional en vista que los interesados fueron informados en todo momento de los procedimientos, que conllevaron a sanción, participando abiertamente en la sustanciación de los mismos, entre ellos los Folios 212, 213, 231 y 241, los cuales se le dan pleno valor probatorio. De allí que tal “desajuste” de levantar el acta en presencia de ellos dos días posteriores, no configura tal hecho la violación al Derecho a la Defensa.
Cabe destacar que el mismo recurrente afirma que fue notificado (Folio 7) y los desajustes mencionados en cuanto a la persona que la realizó la inspección es irrelevante debido a que no sustenta, no cambia el hecho reconocido. Así se decide.
II.2.2 Violación de la Legalidad Administrativa, no valoración de los derechos subjetivos del Administrado
Sobre este particular, señaló la parte demandante la violación de la Legalidad Administrativa, no valoración de los derechos subjetivos del administrado, en virtud de que el oficio 180-10 de fecha 15 de julio del 2010, beneficiaba al demandante por lo que la administración (La Alcaldía) no puede dejar sin efecto los derechos particulares derivados de este acto; ahora bien si se examinan las fechas de cada uno de los actos se verifica que la solicitud del demandante ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se realizó en fecha 01 de julio de 2010, posterior a ello los funcionarios de la Alcaldía acuden a la primera inspección en fecha 04 de julio de 2010, donde ordenan paralizar la actividad, levantando acta de inspección el 06 de julio de 2010, demostrando que ya existían obras ejecutadas en el terreno de controversia, y posterior a ello en el oficio 180-10 emanado del Ministerio donde aceptan el proyecto, es en fecha 15 de julio de 2010, es decir, posterior a las construcciones de mejoras, por lo que es evidente que las mismas iniciaron tiempo antes del otorgamiento de la respuesta emanada del Ministerio, asimismo, tal respuesta del Ministerio le advirtió que tal solicitud podía concretarse “en la medida que se ajuste a los tramites de Ley”, ello a la luz del artículo 56, literal a), d)entre otras, de la Ley del Poder Público Municipal, a razón por lo cual, este tribunal considera que no hubo tal violación alegada, Así se declara.
II.2.3 Falso supuesto de derecho. Violación al Principio de Interpretación Tributaria y Proporcionalidad.
En cuanto a este punto, señaló el demandante la interpretación errónea en cuanto al cálculo de sanciones en referencia a las Unidades Tributarias, enmarcadas en la Ordenanzas de Protección Ambiental artículo 46 y 47, donde se enumeran los supuestos de hecho generadores de sanciones, específicamente 47 numeral A.1 y B.
“A.- Con multa equivalente a diez (10) unidades tributarias cuando:
1.- Realicen la tala de árboles sin la debida autorización expedida por la División de Protección Ambiental. En caso de árboles plantados en áreas públicas, se entenderá responsable al propietario de la vivienda o terreno más cercano.
(…)
B.- Serán sancionados con Multas equivalentes al pago de cincuenta (50) unidades tributarias, por hectárea a las personas naturales o jurídicas que realicen remoción de capa vegetal o movimientos de tierra sin la debida autorización de la División de Protección Ambiental (…)”
De lo señalado por el demandante, tal como indicamos anteriormente, no hay duda que hubo dicha tala y remoción de capa vegetal sin la permisología, siendo necesario aplicar por la Administración Municipal previo procedimiento, la sanción respectiva conforme a la Ordenanza de Protección Ambiental, constatándose que en efecto el cálculo de la sanción estuvo errado, ya que el supuesto de hecho up supra se refiere al hecho y no a la cantidad de árboles talados, por lo que la sanción debe ser de diez unidades tributarias (10UT), y en cuanto a la remoción de capa vegetal la norma establece cincuenta unidades tributarias (50UT) por hectárea, en el caso que nos ocupa claramente se evidencia que la medida del terreno es de 530mtrs2, lo que equivale a 0,053 hectáreas de terreno, por lo que el cálculo debe ser de dos con sesenta y cinco unidades tributarias (2,65UT), teniendo la Administración (La Alcaldía) que enmendar la presente sanción en lo que se refiere el monto acordado, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a todas luces bajo el principio de conservación de los actos, se conforma la sanción contenida en el acto, pero deberá corregir el monto señalado. Así se decide.
Por otro lado en lo que concierne al acto de sanción de multa doble contenida en la Resolución 009/10, la misma no presente algún desajuste que pudiera determinar su ilegalidad, ya que no consta en autos algún instrumento o prueba fehaciente que rebata con certeza (no con simple mención de desacuerdo) lo contenido. Por ende el mismo es firme. Así se decide.
II.2.4. La falta de motivación
La motivación del acto administrativo es la expresión del motivo del mismo, la exigencia de que el acto contenga el basamento expreso de la decisión resguarda los intereses de los administrados, por cuanto les permite conocer las razones que la Administración asume en la toma de decisiones, es por lo que la falta de motivación equivale a la falta de fundamentación normativa y fáctica, y hace por lo tanto nulo el acto en razón de su arbitrariedad.
Sobre este particular, el recurrente señaló que no hubo motivación en la resolución 764 del 05 de noviembre de 2010, por cuanto no se hace mención a las variables urbanas vulneradas, afligiendo el derecho a la defensa del administrado; ahora bien, vista y analizada la resolución antes mencionada, se puede determinar que esta correctamente motivada, conforme al artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el articulado utilizado por la administración encuadra con los supuestos de hecho quebrantados en la controversia, como lo son, la tala de árboles y remoción de capa vegetal enmarcados en la ordenanza de Protección Ambiental artículos 4, 23, 26, 27, 35, 36, 37, 46 y 47 (Hechos que por sí el mismo recurrente acepto), y la construcción de edificaciones sin los permisos requeridos por el órgano competente (No observándose de autos tales permisos), en la Ordenanza sobre Construcción, artículos 26, 28, 31 y 35.
Conforme a lo expuesto, se observó que la Administración en estricto cumplimiento de sus funciones emitió resoluciones de imposición de sanción al ciudadano Oscar Alexis Moncada, y para quien juzga a falta de permisología, la simple motivación de que el recurrente no contaba con dichos recaudos son mas que suficientes para fundamentar el acto que hoy se pretende impugnar, razón por la cual dicho Vicio no se configura. Así se decide.
Siendo ello así, evidenciado que el administrado omitió la competencia del Municipio San Cristóbal al no informar y solicitar los permisos correspondientes para la realización de las obras de infraestructura llevadas a cabo en el área controvertida, incluso, previo a la solicitud de la conformación de uso ante la representación ministerial en el estado Táchira, lo que conllevó al acto que la Administración consideró objeto de sanción, este tribunal bajo el principio de conservación de los actos y con solo la observación de los actos y con solo la observación en la determinación del monto de la multa del acto 006/2010 declara Parcialmente con Lugar el Presente Recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de nulidad contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano OSACR ALEXIS MONCADA GÓMEZ, ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. En consecuencia:
PRIMERO: Se Convalida parcialmente la Resolución 764 de fecha 05 de noviembre de 2010, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma la Resolución N° 004-10 de fecha 26 de agosto de 2010, emanada por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de allí que, se confirma al recurrente pagar la multa establecida por setenta y nueve mil novecientos treinta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 79.932,08) y deberá mantener la paralización de la obra hasta cumpla con los requisitos establecidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para obtener la permisologia correspondiente.
TERCERO: Se declara nula la Resolución de Imposición de Sanción N° PROC-SAN/006/2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano Local conjuntamente con el Jefe de División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solo en lo que concierne al monto de la multa, debiendo la Alcaldía aplicar la Sanción conforme a lo expuesto en la motiva, debiendo notificar de tal situación al recurrente, una vez modificada la sanción.
Notifíquese, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario
Abg. Julio César Nieto Patiño.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.).
El Secretario
Abg. Julio César Nieto Patiño.-
|