REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 14-9537

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el número 45, protocolo primero, tomo 25 del Segundo Trimestre, e inscrita a su vez por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo el número 616 del Sector Público, de fecha 19 de junio de 1998, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALLANES MARCOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.711.

PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ALFREDO LORETO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.966.446.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE).
-I-

En fecha 24 de febrero de 2014, fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el número 45, protocolo primero, tomo 25 del Segundo Trimestre, e inscrita a su vez por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo el número 616 del Sector Público, de fecha 19 de junio de 1998, de este domicilio, contra el ciudadano WILLIAMS ALFREDO LORETO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.966.446, correspondiéndole a este Tribunal conocer del presente asunto. En dicha demanda el apoderado de la parte actora alega que: 1) Que en fecha 04 de octubre de 2006, su representada CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), celebró con el ciudadano WILLIAMS ALFREDO LORETO APONTE, un contrato de compra venta con reserva de dominio, de un vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO: 1999, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPOR-WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: MAV0001, SERIAL DE MOTOR 2XV305434, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W2XV305434, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de octubre de 2006, según Tomo 169, Número 07, de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha notaría; 2) Que en el contrato se estableció que el monto del financiamiento otorgado por su representada, para la adquisición del vehículo al ciudadano WILLIAMS ALFREDO LORETO APONTE, fue por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (Bs. 30.940,00), los cuales devengarían un interés anual del 12% sobre saldo deudor, durante el plazo de SESENTA (60) MESES, contados a partir del 31 de octubre de 2006, siendo el monto total financiado más los intereses, CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.592,87), obligándose el ciudadano WILLIAMS ALFREDO LORETO APONTE, a cancelar a su representada la cantidad de SESENTA (60) mensualidades iguales y consecutivas desde el momento en que se realizó el contrato con reserva de dominio de TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (BS. 300.00), las referidas cuotas comprendían abonos a capital e intereses de la rata estipulada, las mismas debían ser canceladas entro de los primeros cinco días de cada mes hasta el pago total del monto adeudado. Adicionalmente debía cancelar cinco (05) cuotas especiales distribuidas de la siguiente forma DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), en diciembre de 2006, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00), en diciembre de 2007, CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), en diciembre de 2008, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00), en diciembre de 2009, SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.592,87), en diciembre de 2010, con lo que finiquitaría la deuda contraída; 3) Que el ciudadano WILLIAMS ALFREDO LORETO APONTE, dejó de pagar desde mayo de 2010 y los meses subsiguientes, cuya suma constituye a la fecha de la presentación de la demanda, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 14.873,79); siendo la suma de todos los conceptos la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 32.356,02) monto este que excede de la octava parte (1/8) del precio de la venta que para reclamar la resolución del contrato exige la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio; 4) Fundamentó su acción en el artículo 1.167 del Código Civil, asimismo señaló domicilio procesal y domicilio para la práctica de la citación; 5) Solicitó medida de secuestro del vehículo; 6) Demandó al ciudadano WILLIAMS ALFREDO LORETO APONTE, para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el ciudadano WILLIAMS ALFREDO LORETO APONTE, plenamente identificado y su representada; SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representada el monto cancelado por el ciudadano WILLIAMS ALFREDO LORETO APONTE, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo hasta el día de la presentación de la demanda; TERCERO: En hacer entrega a su representada del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio cuya resolución se reclama; CUARTO: Que en caso de que no se pueda ubicar el vehículo objeto de la demanda o que el poseedor del mismo no quiera hacer entrega de este, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que lo incluyan dentro del Sistema Computarizado de Información Policial (SIPOL) como solicitado, ya que de lo contrario podría quedar ilusorio un posible fallo a favor de su representada; QUINTO: Que sea condenado en costas procesales en el juicio, incluyendo los honorarios de los abogados, los cuales se fijan en la treinta por ciento (30%) del monto total definitivo de la demanda; 7) Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 32.356,02), equivalentes a DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (254,77).
En fecha 27 de marzo de 2014, este Juzgado previa consignación de los documentos fundamentales de la acción, admitió la demanda y ordena emplazar al ciudadano WILLIAMS ALFREDO LORETO APONTE, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda. En esta misma fecha, se dejó constancia que faltan los fotostatos necesarios para proveer la respectiva compulsa, igualmente se abrió cuaderno de medidas, instándose a la parte actora, a consignar copias certificadas que fundamentan su solicitud de medida.
En fecha 06 de mayo de 2014, compareció el abogado MARCOS MAGALLANES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando escrito solicitando se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto de que estos organismos suministren dirección donde habita la parte demandada, para la práctica de la citación correspondiente.
Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2013, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado deba garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demanda para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…)El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, ha establecido que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no basta con que la parte actora consigne los recaudos necesarios para librar la compulsa, pues como haría el Alguacil para trasladarse cuando el domicilio del demandado dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, por ello es necesario poner a su disposición los medios y recursos necesarios para que pueda trasladarse, y siempre dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario no se estarían cumpliendo por parte del actor, con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En este sentido es de mencionar Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
En la referida sentencia N° 537 de fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N° 01-436, estableció:
“(…) Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo-además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Subrayado por el Tribunal).
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° RC 00154, de fecha 27 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA RÉREZ VELÁSQUEZ, en caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 11-0813, de fecha 13 de febrero de 2012, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en caso: de la Sociedad Mercantil Inversiones Tusmare C.A., contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. …”
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida en fecha 27 de marzo de 2014, y luego de transcurrido más de treinta (30) días, compareció el apoderado judicial de la parte actora en fecha 06 de mayo de 2014, presentando escrito solicitando se oficiará al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto de que estos organismos suministren dirección donde habita la parte demandada, para la práctica de la citación correspondiente, tal como se dispone jurisprudencialmente, lo que evidencia que desde el 27 de marzo de 2014, al 06 de mayo de 2014, ha transcurrido suficientemente el lapso para consumarse la perención breve de la instancia, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga procesal de gestionar la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación del demandado, y así se decide.

-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 271 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce. (2014), a los 204º Años de la Independencia y 155º Años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria,

Abg. Lesbia Moncada
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:10 de la tarde.

La Secretaria,
THA/LM/D
Expediente N° 14-9537