REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 108668

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ROSA LABRADOR de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.678.484.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ MANUEL GÓMEZ y BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.683 y 24.932 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 17.715.807.

DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: GINETTE SERRANO ALFONZO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.899.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.000, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

I

En fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARIA ROSA LABRADOR DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA…se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle principal de la Comunidad El Reten, casa s/n, con frente al abasto Tiqui Tiqui, sector El Trigo, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sin plazo alguno libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de suscribir el contrato…2) Al pago del canon de arrendamiento de los meses de mayo y junio del 2010, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500) MENSUALES, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500) MENSUALES, todo por concepto de indemnización por los daños y perjuicios…”.

En fecha 18 de noviembre de 2013, comparece la demandante siendo asistida de abogada, con el fin de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia.

En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal mediante auto, suspende el proceso en fase de ejecución de sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, y fueron libradas boletas de notificación.


En fecha 03 de diciembre de 2013, comparece ante este Juzgado la Alguacil Temporal, con el fin de consignar boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana MARIA ROSA LABRADOR de GONZÁLEZ.

En fecha 03 de diciembre de 2013, comparece ante este Juzgado la Alguacil Temporal, con el fin de consignar boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA.

En fecha 20 de enero de 2014, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de darse por notificada, y solicita la habilitación del tiempo necesario de lunes a viernes, para que sea practicada la notificación.

En fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal acuerda habilitar los días lunes a viernes de enero de 2014, para que sea practicada la notificación de la parte demandada, y desglosar la boleta de notificación librada en fecha 19 de noviembre de 2013, dejándose constancia del desglose.

En fecha 10 de febrero de 2014, comparece ante este Tribunal la Alguacil Temporal, con el fin de consignar boleta de notificación sin firmar, librada a la parte demandada.

En fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal ordena librar cartel de notificación a la parte demandada, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 24 de marzo de 2014, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de consignar cartel de notificación, publicado en el diario Últimas Noticias.

En fecha 15 de mayo de 2014, comparece ante este Tribunal la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA ROSA LABRADOR de GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.678.484, y también comparece ante este Tribunal el ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.807, asistido por el abogado CARLOS BAYARDO ESTUPIÑAN SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.602, con el fin de dar por terminado el juicio que se ventila en el presente expediente, mediante transacción.

Narrado lo anterior, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932, es apoderada judicial de la ciudadana MARIA ROSA LABRADOR de GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.678.484, parte demandante en el juicio que se ventila en el presente expediente. Y en relación al ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.807, parte demandada, se encuentra que el mismo esta asistido por el abogado CARLOS BAYARDO ESTUPIÑAN SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.602, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, estando suficientemente facultadas las partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, este Tribunal homologa la presente transacción, y así se establece.

III

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 108668