REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 14-9550

SOLICITANTES: JESÚS ALBERTO ANGARITA y LILIAM MARÍA ESCOBAR FHER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.450.992 y V.-4.057.199, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: DAVID SALOMÓN PLAZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 72.774.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 18 de Marzo de 2014, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal. En fecha 18 de Marzo de 2014, comparecen los ciudadanos JESÚS ALBERTO ANGARITA y LILIAM MARÍA ESCOBAR FHER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.450.992 y V.-4.057.199, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DAVID SALOMON PLAZA, antes identificado, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 265, Folio 265 y su vuelto del año 1974, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Alpes, Calle Principal, Casa S/N, Los Teques Estado Miranda. Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres AQUILES ALBERTO ANGARITA ESCOBAR y CARLOS DAVID ANGARITA ESCOBAR ambos mayores de edad. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 1981, hasta la presente fecha del día de hoy, es decir, que hemos permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, pues dentro de ese lapso no hemos mantenido relación alguna de índole personal ni afectiva y ni siquiera hemos cohabitado durante ese tiempo, pues cada uno de ellos ha establecido distintas residencias en diferentes sitios de esta ciudad. Por las razones antes expuestas, es que acuden ante su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del vigente Código Civil, se decrete el divorcio por la separación de hecho que existe entre nosotros por más de cinco (05) años.
Por auto dictado en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2014, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2014, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 30 de Abril de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.735.384, en su carácter de Alguacil Temporal, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 06 de Mayo de 2014, comparece la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, quien mediante diligencia expuso lo siguiente: “revisado como ha sido la solicitud de divorcio, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges que a continuación se indican: JESÚS ALBERTO ANGARITA y LILIAM MARÍA ESCOBAR FHER, manifiesta ante este digno Juzgador, no tener objeción alguna que formular.
PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
A la fecha de emitir el presente pronunciamiento, este Tribunal observa que en fecha 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2012, la cual en el numeral 8 del artículo 8, confiere competencia a los jueces o juezas de paz comunal, para conocer, declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio, a los solicitantes que se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial de juez o jueza comunal; y que no tengan a la fecha de la solicitud hijos menores de edad.
En relación a esta nueva jurisdicción, es de mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente N° 2011-000473, con ocasión a la rectificación de actas en sede administrativas:

“…Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
….Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de cata presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación prejudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilación inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho deben tomar en cuenta dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Conforme a lo antes expuesto y en garantía del derecho constitucional del acceso a la administración de justicia, no obstante haberle dado competencia a los Jueces de Paz, de conocer de las solicitudes de Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, tal competencia no excluyó, ni extinguió la competencia a los Juzgados de Municipio, en virtud de ello, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior y conforme la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JESÚS ALBERTO ANGARITA y LILIAM MARÍA ESCOBAR FHER, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ANGARITA y LILIAM MARÍA ESCOBAR FHER, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO ANGARITA y LILIAM MARÍA ESCOBAR FHER; ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día Treinta (30) de Diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 265, Folio 265 y su vuelto, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon dos (02) hijos AQUILES ALBERTO ANGARITA ESCOBAR y CARLOS DAVID ANGARITA ESCOBAR, ambos mayores de edad.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:15 p.m.

LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Máximo
Solicitud. Nº 14-9550