REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 23 de mayo de 2014.-

204º y 155º

Visto el escrito que cursa al folio 1 y su vuelto, contentivo de la solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos NELSON CASTILLO RAMIREZ, CARMEN YOVANINA CASTILLO RAMÍREZ, NERY CONSUELO CASTILLO RAMÍREZ, OLGA CASTILLO RAMÍREZ y GLADYS FILOMENA CASTILLO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.121.993, V-3.588.807, V-4.063.251, V-4.054.792 y V-3.588.715, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Félix Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.229, para su distribución en fecha 23 de abril de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en esa misma fecha, en los libros de solicitud bajo el N° 2014-2471, agregándose a los autos los recaudos consignados. Ahora bien, de los recaudos consignados y de la referida solicitud se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Que el acta de defunción de la causante DILIA ROSA CASTILLO RAMÍREZ, carece de los nombre de los progenitores de la referida causante, y que no consta en autos la partida de nacimiento de DILIA ROSA CASTILLO RAMÍREZ; SEGUNDO: Que en las actas de defunción de los causantes QUINTINA RAMONA RAMIREZ, aparece como hijos de la causante “Olga, Delia, Mery, Jovanina, Gustavo, Gladys, y el exponente” siendo el exponente del acta de defunción NELSON CASTILLO RAMÍREZ, y en el acta de defunción del causante SILVINO CASTILLO, aparece como hijos del causante “Gladys Castillo de Martínez, Olga, Dilia, Mery, Jovanina, Nelson y Gustavo”, de ello se observa que el nombre de DILIA tiene incongruencia con DELIA: TERCERO: Que en la copia de la cédula de identidad y en la copia de la partida de nacimiento de una de las hermanas de la causante aparece como nombre “NERY COROMOTO” y en el acta de defunción de los causantes QUINTINA RAMONA RAMIREZ y SILVINO CASTILLO, aparece “Mery” así como en las referidas actas de defunción aparece como nombre de una de las hermanas de la De Cujus “Jovanina”, siendo lo correcto “CARMEN YOVANINA”: CUARTO: Que en la solicitud que cursa al folio 1 y su vuelto no incluyeron como heredero en su condición de hermano al ciudadano GUSTAVO, así como no consta recaudos que certifique el motivo por el cual no fue incluido como heredero de la ciudadana DILIA ROSA CASTILLO RAMÍREZ, en virtud de que se evidencia que existe incongruencia entre la pretensión y los recaudos consignados, los cuales fundamentan la presente solicitud, es por ello que este Tribunal conforme a lo previsto en la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, en concordancia con los artículos 937, 340, 11 en su Segundo (2do) aparte y 895 al 901, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,

Abg. Lesbia Moncada

THA/LM/Damelis
Exp. Nro. 2014-2471