REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 27 de mayo de 2014.-
204º y 155º

Vistos los escritos de subsanación de cuestiones previas, y promoción de pruebas, presentados por la profesional del derecho Dra. SILVANA BOCCACCIO CIULLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.917, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, empresa INVERSIONES MONALBA, C. A., este Tribunal de una revisión de las actuaciones del presente expediente, encuentra que trata de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano GIAN CARLO LEONARDO ALBANI FAUSTO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.874.059, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES MONALBA, C. A., contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ SATURNO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.801.297, y que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, pretende la parte actora, tiene por objeto un inmueble constituido por un (01) Galpón destinado a comercio, ubicado en el Sector “Río Arriba” en la vía que conduce al Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Sector el Paso, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, obligándose el arrendatario a utilizar el inmueble arrendado para uso comercial, en especial para el funcionamiento de estacionamiento de vehículos de carga, y a las demás actividades lícitas conexas con el mismo, tales como oficinas, almacén y similares, según se evidencia de la Cláusula Primera de los contratos de arrendamiento que cursan del folio 49 al 55, de este expediente.
Ahora bien, este Tribunal encuentra que es esta etapa del proceso, en la presente causa, entra en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en fecha 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, que en sus artículos 1, 2, y 43 en su segundo aparte, establece que dicho decreto rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; y se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento; que se presumirá, salvo prueba en contrario, inmuebles destinados al uso comercial, -como en el presente caso-, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento; y que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, en consecuencia este Tribunal a los fines de la aplicación del nuevo procedimiento a la presente causa, por tratarse según la Cláusula Primera de los contratos de arrendamientos, que cursan del folio 49 al 55, de este expediente, de una relación de arrendamiento de inmueble destinado al uso comercial, o de prestación de servicio, en tal virtud este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 49 en concordancia con el artículo 24 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde este último, hace la distinción entre retroactividad y efecto inmediato de la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha señalado: “(…) Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234). De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia. (…)”.
A lo indicado es de destacar que, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente: “Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal observa que el presente juicio es un procedimiento judicial, que trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, de una relación de arrendamiento de inmueble destinado al uso comercial, o de prestación de servicio, por lo que a los fines de la continuación de la presente causa por el procedimiento oral, este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones: Dispone: PRIMERO: Insta a la parte actora ciudadano GIAN CARLO LEONARDO ALBANI FAUSTO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.874.059, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES MONALBA, C. A., y/o su apoderada judicial abogada SILVANA BOCCACCIO CIULLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.917, a consignar las pruebas documentales de que disponga, así como mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral y si pidiere posiciones juradas, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes a la última de las constancia en autos de la notificación que se haga del presente auto; SEGUNDO: Insta a la parte demandada, ciudadano SIMÓN JOSÉ SATURNO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.801.297, y/o su defensor ad litem, a consignar las pruebas documentales de que disponga, así como mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes a la última de las constancia en autos de la notificación que se haga del presente auto. Líbrense boletas de notificación a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,


Abg. Lesbia Moncada
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria

THA/LM/Damelis
Expediente N° 13-9455