REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

Expediente N° 13-9470

JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA.

PARTE DEMANDANTE: ZULAY JOSEFINA MARCANO de RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.685.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.136.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY MEDINA PADRON y BELKIS A. HERNÁNDEZ BARBELLA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.450.696 y 17.532.768 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.453 y 185.472 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADOLFO SAN MARTÍN HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.730.815.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda Adscrita al Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.037, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda.

MOTIVO: DESALOJO.

AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, miércoles VEINTIOCHO (28) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal por auto de fecha 09 de abril de 2014, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, en el presente juicio que por DESALOJO, ha intentado la ciudadana ZULAY JOSEFINA MARCANO de RODRIGUEZ, antes identificada, contra el ciudadano ADOLFO SAN MARTIN HERNÁNDEZ, igualmente antes identificado, que se sustancia en el expediente signado con el N° 13-9470, conforme a lo establecido por el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Suplente Especial Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, y su Secretaria, Abg. LESBIA MONCADA, actuando como Alguacil Temporal, el ciudadano JOSÉ GABRIEL LARES ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.534.873, y como Auxiliar Judicial designada, la abogada DAMELIS FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.429, en su condición de Asistente de este Juzgado, previo anuncio del acto por el Alguacil Temporal a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, se hacen presentes, la ciudadana ZULAY JOSEFINA MARCANO de RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.685.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.136, asistida por la abogada NANCY MEDINA PADRON, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nros. 5.450.696, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.453, y se deja expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano ADOLFO SAN MARTÍN HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.730.815, parte demandada en el presente juicio, comparece el abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda Adscrita al Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.037, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, designado defensor público del ciudadano ADOLFO SAN MARTÍN HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.730.815, parte demandada. Seguidamente se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Suplente Especial que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, la ciudadana Juez da inicio al debate, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Auxiliar Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Juicio. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia de Juicio: Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, sus alegatos, quien expone: “… Si bien es cierto el libelo de la demanda es bien explicito al expresar que en el 24 de mayo del año 2010, se celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado por un plazo determinado de un año con una prórroga de seis (06) meses, si ninguna de la partes expresaba lo contrario, dicho contrato consignado en autos, era aceptado en todos su contenido y partes por el ciudadano Adolfo San Martín, y de cuyas condiciones quedaban establecidos que una vez culminado el plazo de dicho contrato sin necesidad de notificar debía ser entrega material del inmueble, sin embargo le quise hacer llegar la notificación de la no renovación del contrato, documento este que el ciudadano Adolfo San Martín no quiso firmar ni recibir, a todo esto quiero hacer la salvedad de que el ciudadano ha sido rebelde al no pagar el canon de arrendamiento, ni el mantenimiento, ni servicios públicos de los que disfruta el inmueble e incluso el condominio…”. En este estado este Tribunal deja constancia expresa que siendo las 10:45 de la mañana se hizo presente en el acto de AUDIENCIA DE JUICIO, el ciudadano ADOLFO SAN MARTIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.730.815, venezolano, soltero, parte demandada en el presente juicio, y por cuanto su comparecencia en este estado del proceso no quebranta el desarrollo de la presente Audiencia de Juicio, se acuerda su incorporación, y continuar con la exposición de la parte demandante, que seguidamente expone: “…Si bien es cierto que el contrato de arrendamiento debidamente autenticado y aceptado en todas sus partes por ambas personas, contratantes en ese año 2010, el Ciudadano ADOLFO SAN MARTIN, sin motivo alguno dejo de cancelar el condominio y los canon de arrendamiento, a tal punto que a la fecha de la admisión de la demanda ya adeudaba 22 meses de canon de arrendamiento cuando la ley establece en su artículo 91 numeral 1, la falta de pago de más de cuatro meses de canon de arrendamiento quedará como insolvente, básicamente eso es todo, solicito por ende de este digno Tribunal, una vez y como consta en autos suficientemente celebrada y culminada toda la vía administrativa y habilitada como ha sido la vía judicial, se decrete el desalojo y desocupación del inmueble, y decrete Con Lugar la demanda. Es todo”. En este estado, se le concede un lapso de tiempo de diez (10) minutos a la Defensor Público abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, para hacer su exposición, quien expone: “…Estando en la oportunidad procesal para la realización de la presente Audiencia de Juicio y dentro de las atribuciones establecidas en el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en nombre de mi representado, ciudadano ADOLFO SAN MARTÍN, ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda así como del escrito probatorio, sin embargo siendo un medio de excelencia la autocomposición procesal y en aras de una solución a la presente demanda de DESALOJO, es importante manifestar la intención de mi asistido de lograr una conciliación, acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, siendo que el mismo, puede ser manifestado en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto mi asistido manifiesta su intención de desocupar el inmueble libre de bienes y personas en las condiciones en las cuales fue recibido en un lapso de 21 días continuos, contados a partir de la presente fecha y en cuanto a los alegatos expuestos por la parte actora referente al monto adeudado, el demandado ofrece cancelar en un lapso de quince (15) días continuos la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) ..” Es todo. En este estado el Tribunal encuentra que si bien es cierto, nos encontramos en la celebración de una AUDIENCIA DE JUICIO, no es menos cierto, que las normas procesales establecen la posibilidad de dar por terminado un juicio, por la vía de la autocomposición procesal, en cualquier estado y grado del proceso, e incluso es una facultad que da la ley al Juez, en materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, de instar a las partes a llegar a un acuerdo, esto conforme a los artículos 257, 258 y 262 del Código de Procedimiento Civil, siendo de destacar que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme, y la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, en tal virtud, este Tribunal acuerda conceder a ambas partes un lapso de quince (15) minutos, para la conciliación entre las partes contendientes en el presente juicio. En este estado, transcurrido dicho lapso, este Tribunal da lectura de la propuesta efectuada por el demandado y seguidamente le da la palabra a la parte demandante, quien expone: “… Ahora bien, en este estado y en aras de llegar a un feliz término y esperando lograr la entrega definitiva del inmueble acepto la propuesta que se me hace por parte del ciudadano ADOLFO SAN MARTÍN HERNÁNDEZ, haciendo la salvedad o solicitando a este digno Tribunal que se realice una Inspección al inmueble, entre la fecha estipulada o establecida para la entrega del dinero y la entrega del inmueble, de igual forma el ciudadano ADOLFO SAN MARTIN, queda comprometido en este mismo acto a la entrega de la llave del inmueble suficientemente identificado en autos, en su misma dirección el día 18 de junio de 2014, siendo esta la fecha en que se cumple el lapso de los 21 días continuos., ofrecida por la parte demandada para la entrega del apartamento, y renunció a las costas.” Es todo. En este estado se le concede la palabra a la parte demandada ciudadano ADOLFO SAN MARTÍN, quien estando presente y asistido por su defensor público, expone: “…En nombre de mi representado acepto la propuesta planteada por la parte actora y solicito al Tribunal se fije la oportunidad para la práctica de la inspección acordada.” Es todo. Vista la transacción celebrada por las partes en este acto este Tribunal encuentra que nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil. De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal). Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente: “Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). Ahora bien, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicta en forma oral la presente sentencia, en virtud de que las partes han convenido mediante un acto de composición procesal, dar fin a la presente controversia, a través de la transacción anterior, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 255, 256 y 257 Código de Procedimiento Civil, procede a revisar la actuación de las partes, y en este sentido se evidencia, que la parte actora es profesional del derecho y se encuentra debidamente asistida de abogado, por lo que actúa en nombre propio y por sus propios derechos e intereses; y la parte demandada, presente en este acto, actúa en su propio nombre, derechos e intereses, debidamente asistido de Defensor Público, encontrando este Tribunal, de lo analizado, que se ha dado cumplimiento a la Ley de Abogados y a lo previsto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en cuanto a las facultades para disponer del derecho en litigio, así como de los autos no se desprende ningún elemento que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada, ni versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones, y conforme a lo establecido en el Artículo 277 Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas. En consecuencia, se HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, en los mismos términos y condiciones por ellas expuestas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En este estado el Tribunal visto el acuerdo entre las partes, fija el día MIERCOLES 04 DE JUNIO DE 2014, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), para el traslado y constitución de este Tribunal en la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA PARTE ACTORA,
ZULAY JOSEFINA MARCANO de RODRIGUEZ



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
Abogada NANCY MEDINA PADRON

LA PARTE DEMANDADA,
ADOLFO SAN MARTÍN HERNANDEZ



DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA
Abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO


LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/D
Exp. Nro. 13-9470.