REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente N° 149569

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JULIANA AURISTELA TORRES LOPEZ y AMADOR ALBERTO PIÑANGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.052.310 y 4.055.049 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080.

MOTIVO: Partición de Bienes.

SENTENCIA: Homologación (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

I

Se inicia el proceso que se ventila en el presente expediente, por escrito recibido ante este Tribunal, en fecha 10 de abril del año 2014, mediante el sistema de distribución, en donde los ciudadanos JULIANA AURISTELA TORRES LOPEZ y AMADOR ALBERTO PIÑANGO HERNANDEZ, siendo asistidos por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, todos suficientemente identificados, exponen lo que parcialmente se transcribe a continuación: Hemos convenido, formalmente, de mutuo y amistoso acuerdo, en liquidar el único bien adquirido durante nuestro matrimonio, en virtud de la sentencia definitivamente firme, de disolución del vínculo matrimonial, de fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), expediente signado con el número 13927, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…Durante la vigencia de nuestro matrimonio, adquirimos el siguiente bien: Un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa sobre él construida, ubicada en la calle principal de Quebrada de la Virgen, numero 45, Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Numero Catastral 20.229; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mt), con terrenos que son o fueron del ciudadano Fulgencio Navas, talud en medio, en cuyo borde corre una cerca de alfajol; SUR: Que es su frente, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mt), con carretera publica del lugar; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Milarde Jahyanes Menle; OESTE: En veintiséis metros (26,00 mt) con terrenos que son o fueron de Alejandro Hernández, en medio cerca de tela metálica y, nos pertenece por comunidad conyugal, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el numero: 23, protocolo primero, tomo 06. Tiene un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), equivalentes a SIETE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.476,64 UT)…A la ciudadana, JULIANA AURISTELA TORRES LOPEZ, antes identificada, le corresponde, en plena y exclusiva propiedad y dominio, el siguiente bien: Un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa sobre él construida, ubicada en la calle principal de Quebrada de la Virgen, numero 45, Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Numero Catastral 20.229; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mt), con terrenos que son o fueron del ciudadano Fulgencio Navas, talud en medio, en cuyo borde corre una cerca de alfajol; SUR: Que es su frente, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mt), con carretera publica del lugar; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Milarde Jahyanes Menle; OESTE: En veintiséis metros (26,00 mt) con terrenos que son o fueron de Alejandro Hernández, en medio cerca de tela metálica y, nos pertenece por comunidad conyugal, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el numero: 23, protocolo primero, tomo 06. Tiene un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), equivalentes a SIETE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.476,64 UT)…Con las disposiciones que anteceden, queda partido, liquidado y adjudicado, el único bien inmueble, descrito en el capítulo primero del presente escrito, sin que tengamos nada que reclamarnos, por éste, ni por ningún otro concepto…”.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2014, la parte solicitante consigna los recaudos mencionados en su solicitud.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, textualmente lo siguiente: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”; así mismo el artículo 186 eiusdem, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”; los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ibidem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex-cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas...”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que efectivamente en fecha 06 de julio del año 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró CON LUGAR la demanda de divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JULIANA AURISTELA TORRES LOPEZ y AMADOR ALBERTO PIÑANGO HERNANDEZ, y que los unía, en fecha 18 de junio del año 1979, ante la Prefectura del Municipio Carrizal del Estado Miranda, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA), presentada por los ciudadanos JULIANA AURISTELA TORRES LOPEZ y AMADOR ALBERTO PIÑANGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.052.310 y 4.055.049 respectivamente, siendo asistidos por abogada, plenamente identificados, y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada, y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que sean necesarias, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los 05 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.


En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm).


LA SECRETARIA,







THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 149569