REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 13-9322


PARTE SOLICITANTE: EDELLY JACKELINE PEÑA SAAVEDRA y DANIEL ALFREDO ALVAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.876.453 y V-11.041.196, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 96.017.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


En fecha 14 de marzo de 2013, se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa que se ventila en la presente solicitud a este Tribunal, presentada por los ciudadanos EDELLY JACKELINE PEÑA SAAVEDRA y DANIEL ALFREDO ALVAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.876.453 y V-11.041.196, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 96.017, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil de la parroquia Boca de Aroa del Municipio José Laurencio Silva del estado falcón, el día 15 de julio de 2010. Igualmente señalaron que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: final calle Ezequiel Zamora, 2da escaleras, Casa Nº 04, Matica Abajo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Pese a que en un principio, de su relación conyugal se llevo en completa armonía, respeto y consideración, con el pasar del tiempo, sus relaciones interpersonales se tomaron mas tensas, difíciles y complejas, perdiendo el afecto entre ambos, hasta el punto que fuera imposible mantener la convivencia común, por otra parte manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes po lo que no tiene nada que reclamarse al respecto. Considerando los hechos planteados y puesto que hacen en la presente solicitud de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido solicitar, como en efecto solicitamos, la Separación de Cuerpos prevista en el artículo 174, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.


En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 04 de abril de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libro boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico.

En fecha 05 de mayo de 2014, comparecieron los ciudadanos EDELLY JACKELINE PEÑA SAAVEDRA y DANIEL ALFREDO ALVAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nos. V-6.876.453 y V-11.041.196, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 96.017, y mediante diligencia solicitaron la conversión en de la separación de cuerpos en divorcio.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 03 de mayo de 2012, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día 08 de abril de 2014, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges EDELLY JACKELINE PEÑA SAAVEDRA y DANIEL ALFREDO ALVAEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.876.453 y V-11.041.196, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio José Laurencio Silva del Estado falcón, el día 15 de julio de 2010, según consta de acta Nº 24, del correspondiente al año 2010

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 6 Días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA

LESBIA MONCADA de PICCA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana

LA SECRETARIA
THA/LMdP/jcrl
EXP. Nº 13-9322