REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nº 13-9462
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.058.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Dieciocho (18) de febrero de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 3-A-Tro, representada por la directora ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.429.716.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA INES SANTANDER ORTIZ y ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.497 y 53.306, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTION PREVIA)
-I-
En escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013, por ante el Sistema de Distribución de causa, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, de la presente demanda con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DE VENTA, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR en contra de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, ambas partes identificadas inicialmente, alegando en su libelo, el apoderado de la parte actora lo siguiente: 1) Consta en documento de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, de fecha 09 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 56, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que la empresa Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Dieciocho (18) de febrero de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 3-A-Tro, representada por la directora ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.429.716, según acta constitutiva y actas de asambleas, dio en Opción de Compra Venta a su mandante ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 06 de la Urbanización Los Leones, ubicada en el Sector Los Budares y Las Polonias, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de construcción de Setenta y Siete Metro Cuadrados (77,00 m2), construida sobre un área de terreno de Ciento Noventa y Tres Metros Cuadrados (193 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: área de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo, hall de entrada, recibo-comedor, cocina, lavandero, un (1) baño de visita, una (1) habitación principal con baño incorporado y closet, (2) dos habitaciones con sus respectivos closets y un baño común para ambas terrazas internas y patio; el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con casas Nros. 19 y 20; Sur: A doce metros lineales de la zona recreacional de la Urbanización Los Leones; Este: Colinda con la casa Nº 07 y Oeste: Con la casa Nº 5, el referido inmueble pertenece a la Oferente-demandada, Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.” según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha veinte (20) de febrero del año 2004, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 14, del Primer Trimestre del año 2004; 2) Que en el documento notariado Opción de Compra-Venta, se estableció en la cláusula cuarta que trata del precio, que el precio de la venta del inmueble objeto de la Opción de Compra Venta, es de Ciento veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000), los cuales serían cancelados por la Oferida de la siguiente forma: la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) ya cancelados y el saldo restante, es decir, la suma de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario respectivo; 3) Que incumplió la Cláusula Sexta del documento notariado Opción de Compra-Venta, y que antes de la firma del documento de opción de Compra Venta, su mandante hizo pagos a la oferente mediante cinco letras de cambios; 4) Que la oferida ciudadana Elizabeth Xiarelys Jiménez Salazar, pago por error inducido por la propia oferente Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A. la suma de Ciento Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 175.000.000) anteriores, equivalentes ahora a Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000), más la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que su mandante entregó por concepto de arras, con lo cual su mandante a la presente fecha le pago a la oferente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 185.000,00) actuales, siendo que de las múltiples gestiones personales y a través de terceras personas su mandante no ha conseguido que la oferente le reintegre la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 65.000,00) que le pagó en exceso ni hizo la entrega del inmueble objeto de la negociación, es por lo que se obligo incoar la demanda; 5) Fundamento su acción en lo convenido en el documento notariado de Opción de Compra Venta de fecha 09 de marzo de 2006, y los artículos 1159, 1133, 1134, 1160, 1167, 1257, 1258, 1264, 1269, 1270, 1276, 1474, 1488 y 1491 todos del Código Civil; 6) Que su mandante demandó a la oferente para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En resolver y dejar sin efecto ni valor alguno la opción de compra venta notariado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, de fecha 09 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; SEGUNDO: En reintegrar a la demandante la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,00) actuales, entregada a la oferente en la forma, modo y tiempo; TERCERO: En pagar a la demandante la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de su obligación contractual, derivado de la cláusula penal establecida en dicho contrato; CUARTO: En pagar a la demandante las costas del proceso; 7) Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 240.500,00) equivalente a (2.247,66 U/T) Unidades Tributarias, señaló dirección para practicar la citación personal y domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 19 de noviembre de 2013, previa consignación de los recaudos correspondientes, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Dieciocho (18) de febrero de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 3-A-Tro, representada por la directora ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.429.716, para que compareciera a dar contestación a dicha demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se instó a la parte demandante a consignar copias certificadas de los documentos que fundamentan su solicitud de medida cautelar.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó fotostatos correspondientes, asimismo solicitó copias certificadas a los fines de que se le provea medida cautelar.
En fecha 28 de noviembre de 2013, previa consignación de los fotostatos requeridos se libró compulsa y copias certificadas solicitadas.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Henry Molina solicitó exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal, a los fines de la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal.
En fecha 14 de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber librado oficio Nº 18 dirigido al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de anexarle exhorto y compulsa, para la práctica de la citación del demandado. En esta misma fecha la Alguacil Temporal dejó constancia de haber recibido los emolumentos, para gestionar la entrega del oficio al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de enero de 2014, la Alguacil Temporal consignó copia del oficio Nº 18 recibido y firmado por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de marzo de 2014, la abogada ANA INES SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.497 y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, mediante diligencia consignó copia certificada instrumento poder, se dio por notificada de la demanda, asimismo consignó copias simples de actuaciones cursante al expediente Nº 1742-2011, llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo efectuó alegatos que consideró pertinentes.
En fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal agregó a los autos resultas de citación procedentes al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo se acordó la corrección de la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado HENRY MOLINA, solicitó la citación por carteles.
En fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal negó la citación por carteles solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado HENRY MOLINA.
En fecha 28 de marzo de 2014, la abogada ANA INES SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.497 y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, presentó escrito de cuestión previa constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos y con anexos en copias certificadas.
………En fecha 08 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado HENRY MOLINA, solicitó cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el 07 de marzo de 2014 hasta el 07 de abril de 2014, ambos inclusive, juró la urgencia del caso y pidió la habilitación del tiempo necesario. En esta misma fecha presentó diligencia señalando confesión ficta y presentó escrito de contestación a los alegatos formulados por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal practicó cómputo solicitado.
-II-
En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, en vez de ello, la apoderada judicial de la parte demandada promovió cuestión previa, actividad procesal absolutamente admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la defensa previa opuesta por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN ALEGADAS EN LA DEMANDA.
La apoderada judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) SEGUNDO: Ahora bien, y estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, en vez de ello, ocurro para PROPONER, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA SIGUIENTE CUESTION PREVIA: PRIMERA: Base Legal: Cito en su parte pertinente y textualmente el contenido del artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC): “…La prohibición de la Ley de administrar la acción propuesta…”, en concordancia con los artículos 263 ejusdem, el cual en su parte pertinente señala “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda …El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”, 265 CPC, que reza en su parte pertinente El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”266 CPC, que reza en su parte pertinente: “El desistimiento del Procedimiento solamente extingue la instancia...”. De otro lado, consigno en este acto en copia certificada: 1) “Demanda Por Resolución de Opción de Compra Venta, Reintegro de Bolívares y Cobro de Bolívares por Indemnización de Daños y Perjuicios Según Cláusula”, la cual incoó, la hoy actora por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28-06-2012, en el expediente signado bajo el Nª 1742-2011, 2) Auto de Admisión que dictara el prenombrado Juzgado en fecha 09 de Julio de 2012, 3) Diligencia de fecha 31-07-2013, efectuada por el abogado de la actora, Dr. Henry Omar Molina, en la cual, cito textualmente y de su parte pertinente: “…DESISTO DE LA DEMANDA TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”, 4) Sentencia que HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO, de conformidad con los artículos 263 y 265 ejusdem, dictada por el Juzgado ya citado, en fecha 31-07-2013. Como Usted podrá evidenciar Ciudadana Juez, la presente Demanda es de las que están expresamente prohibidas de ser admitidas, ello porque la propia actora, por intermedio de su Abogado, DESISTIO DE LA ACCIÓN en forma expresa y de conformidad con el artículo 263 del CPC. Es conveniente recordar que el desistimiento de la acción tiene sobre la misma, EFECTOS PRECLUSIVOS, Y DEJA CANCELADAS LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN FORMA TAL QUE EL ASUNTO DEBATIDO YA NO PODRÁ PLANTEARSE EN EL FUTURO NUEVAMENTE. Así lo ha establecido en forma reiterada nuestro tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de diciembre del 2013, en la que señaló: “…el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto… En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades no reservas de ninguna especie…. Y la parte actuó representada por un abogado el cual está debidamente facultado para desistir, lo cual determina que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, por lo que esta Sala declara la procedencia en derecho del referido desistimiento, tal como se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide…” Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa, (tal como lo analizo y declaró el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda), se cumplieron todos los requisitos para homologar el Desistimiento de la Acción, a saber:-En relación al primer presupuesto: El desistimiento efectuado consta en forma autentica en el expediente, ya que fue formalmente expresado por el apoderado judicial de la actora, mediante diligencia de fecha 31-07-2013. –En relación al segundo presupuesto: Igualmente se encuentra cumplido, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine, fue formulado por el apoderado judicial de la parte actora, de manera pura y simple, es decir sin estar sujeto a ninguna condición.- En relación al tercer presupuesto: Igualmente se encuentra cumplido, pues de la simple lectura del referido instrumento poder se verifica que se le confirió expresa facultad para “desistir”, conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que debe concluirse que el apoderado judicial de la parte actora, tenía legitimidad para desistir o renunciar de cualquier término o lapso del proceso, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada. En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento de la acción, antes señalado, por cuanto la controversia a que se contrae el mismo, versa sobre derechos disponibles, procedimientos en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones ni las renuncias y por haberse Desistido de la acción en forma expresa, por parte de la actora, Solicito, por ser procedente en derecho, de este Juzgado, se sirva declarar Con Lugar la Cuestión Previa opuesta al tenor del artículo 346 ordinal 11, del CPC, por ser la presente Demanda de las que están expresamente prohibidas de ser admitidas. Así como solicito, de conformidad con el artículo 356 del CPC, sea desechada la presente demanda y declarado extinguido el presente proceso….”
En relación a esta cuestión previa promovida por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora señala: “(…) En cuanto al segundo punto de su escrito procedo a: RECHAZAR LA CUESTION PREVIA NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Por las razones siguientes: Ciudadana Jueza, muy respetuosamente, indico a mi apreciada contraparte en cuanto a su esmero en hacer valer algo que no ocurrió, porque mi mandante ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, antes identificada, parte actora en la presente causa, desistió fue de la demanda, insisto desistió de la demanda, en ningún momento se desistió de la acción, como pretende la parte demandada engañar con su escrito a este Ilustre Juzgado, aseverando que mi mandante la parte actora, desistió de la acción, cosa que es totalmente incierto, pero si puedo decir, imaginario para mi distinguida colega contraparte demandada, porque de una sencilla, natural, llana, franca, simple lectura del desistimiento que tanto ostentación hace mi distinguida contraparte, solo se extinguió la instancia, y así pido muy respetuosamente a este Ilustre Juzgado, sea desechada la cuestión previa opuesta….”.
Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y el rechazo por el apoderado de la parte actora, este Tribunal encuentra, que a decir del apoderado de la parte accionada, en juicio que curso ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo expediente Nº 1742/2013, la parte actora, en el referido juicio, efectuó desistimiento de la acción, circunstancia que resulta desvirtuada de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de julio de 2013, cursantes a los folios 163 al 165 de este expediente, de la que se evidencia que mediante dicha sentencia se … “HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento,” …, y no de la acción como lo alega el apoderado de la parte accionada, cuya sentencia goza de autoridad de cosa juzgada, en virtud de ello, este Tribunal tiene como homologado el desistimiento del procedimiento, en el juicio que curso ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial entre las mismas partes y el con mismo carácter, ahora en el presente juicio, y así se decide.
Ahora bien, la homologación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” Indicado lo anterior este Tribunal observa que vista la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, por ante Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y vista la interposición de la presente demanda de resolución de contrato, en fecha 30 de octubre de 2013, por ante el Juzgado en función de Distribución, por el mismo motivo y entre las misma partes, corresponde a este Juzgado examinar si transcurrieron los noventa días a que se contrae el artículo 266 eiusdem, y por cuanto, desde el 31 de julio de 2013, exclusive, fecha en la cual se dictó la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologa el desistimiento del procedimiento, hasta el 14 de agosto de 2013, -fecha en la cual entra en vigencia la Resolución Nº 2013-0021 de fecha 31 de julio de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve en su primer punto que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, durante ese período permanecerá en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales,- transcurrieron catorce (14) días continuos, y desde el 16 de septiembre de 2013, inclusive, -fecha en la cual se reactivan los lapsos procesales,- hasta el 30 de octubre de 2013, fecha en la cual se interpuso la demanda ante Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en función de Distribuidor, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días continuos, lo cual indica, que desde el 31 de julio de 2013, exclusive, hasta el 30 de octubre de 2013, inclusive transcurrieron cincuenta y nueve (59) días, con lo cual contravine, la interposición de la presente demanda, la prohibición prevista en la Ley, de que el demandante no podrá volver a proponer la demandada, antes de que transcurran noventa días continuos. En este sentido, quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. En otros términos, existe prohibición expresa de interponerse la demanda antes que transcurrieran noventa (90) días de la homologación del desistimiento del procedimiento, tal como establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 eiusdem, y por cuanto toda prohibición debe ser expresa, por lo que el juez está obligado a verificar o constatar si la acción intentada está o no prohibida en la Ley, y siendo que según lo argumentado si existe disposición expresa en la prohibición de admitir la presente acción, es por ello que, en consecuencia, la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada debe prosperar, y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 266, 340 y 346, del Código de Procedimiento Civil declara; CON LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÒLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN ALEGADAS EN LA DEMANDA, promovida por la apoderada judicial la parte demandada en el presente juicio, consecuentemente se declara desecha la demanda y extinguido el proceso, que incoó la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR en contra de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, ambos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248, ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), a los 204º Años de la Independencia y 153º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria
Abg. Lesbia Moncada
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las tres (03:00 p.m) de la tarde.
La Secretaria
THA/LM
Expte Nº 13-9462
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