REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 14 de mayo de 2014.
204° y 155°
Visto el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014 por el ciudadano YOWMAR FIFUEROA DÍAZ, asistido de abogado, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVANES C.A, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual denuncia que existe incongruencia en la orden de citación dispuesta por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda de fecha 6 de marzo de 2014 respecto a lo solicitado por la actora en el escrito libelar, señalando que ”…la litis no se ha trabado en el procedimiento de marras, en virtud que aun (Sic) falta por verificarse el emplazamiento de la ciudadana Yelitza Fátima Barreriro Sardinha; es decir, que aun (Sic) falta por cumplir el contenido del auto de admisión…”, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa:
En el auto de admisión cursante al folio 47, se advierte que tal como lo asentó el diligenciante, existe la discrepancia señalada, por cuanto la parte actora peticionó que la citación de la parte demandada se practicara “en la persona de los ciudadanos YELITZA FATIMA BARREIRO SARDINHA ó YOWMAR FIGUEROA DIAZ…”, utilizando la conjunción disyuntiva “o”, la cual: “denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española), y al elaborarse el auto de admisión se incurrió en error material, acordándose citar a la empresa demandada “en la persona de los ciudadanos Yelitza Fatima Barreriro Sardinha (Presidente) y Yowmar Figueroa Diaz (Director)…” empleándose la conjunción copulativa “y” “cuyo oficio es unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo”. (Ob.cit.)
Así las cosas, detectadas como fueron las descritas incongruencias, las cuales, además de contrariar lo solicitado por el accionante en el libelo, vulnera el derecho constitucional a la defensa de la parte accionada respecto al momento cuándo quedaba cumplido el acto de citación y, en consecuencia, se abría el lapso para la contestación de la demanda, este Tribunal ordena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 211 y 212 eiusdem, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y consecuentemente, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 6 de marzo de 2014 y de todos los actos siguientes a dicho auto. Así se decide.
En razón de lo expuesto, este Tribunal procederá a emitir oportunamente el auto de admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga presentado por las sociedades mercantiles CMSD ADMINISTRADORA C.A, y CLOVER INVEST C.A contra la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVANES C.A, el cual se ajustará a lo solicitado por la parte actora respecto a la citación del demandado.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
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