REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
TEÓFILO ORLANDO DE SAN GONZÁLEZ VICENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.053.739.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO VILORIA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.587.
ARACELIS GUTIÉRREZ DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 3.473.523.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO E- 2013-042
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato, presentado en fecha 23 de septiembre de 2013 por el ciudadano TEÓFILO ORLANDO DE SAN GONZÁLEZ VICENTE, contra la ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ DE LANDAETA. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.133, 1.167, 1.486 del Código Civil venezolano.
Refiere el demandante que consta en documento autenticado que los ciudadanos FELIPE LUIS GONZÁLEZ PADILLA y EDIMAR COROMOTO BORRAS FILARDO venezolanos, mayores de edad, titular de laS Cédulas de Identidad Nros 9.957.185 y 6.053.352, le cedieron en forma irrevocable todos los derechos, intereses y acciones que detentaban sobre el contrato de opción de compra venta suscrito entre los nombrados ciudadanos y la ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ DE LANDAETA, el cual acompaña, y que recae sobre un lote de terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (321,70 mt2), el cual forma parte de otra de mayor extensión, distinguida con el número 74, del Parcelamiento El Prado, situada entre San José de Los Altos y San Diego de Los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Miranda y la vivienda unifamiliar tipo chalet sobre ella asentada, construida en forma parcial con dinero de su propio peculio, compuesta de dos (2) plantas, distribuidas así: la planta alta, que consta de una (1) habitación principal con baño y dos (2) habitaciones; en la planta baja: sala-comedor, cocina y una (1) habitación con baño, la cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (89,86,9 mt2), cuyos linderos constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.
Más adelante expone que el precio de la venta se fijó en ese contrato en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 26.000.000,00), hoy VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs 26.000,00), los cuales serían pagados en dos porciones, una primera de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00), al momento de la firma y la segunda de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs 21.000,00) pagaderos en un lapso de sesenta (60) días, contados a partir de la suscripción de este contrato, prorrogables por treinta (30) días más, por lo que los optantes, de acuerdo con la cláusula octava del contrato realizaron la construcción de la vivienda y procedieron a habitarla.
Prosigue argumentando que la propietaria estaba en conocimiento porque así se estableció en el contrato, que los optantes estaban gestionando la aprobación de un crédito hipotecario para el pago del inmueble, mientras que ella, a su vez, se comprometió a obtener la documentación necesaria para la legalizar las bienhechurías objeto del contrato, pero que esta no le entregó a los optantes dicha documentación, por lo que no pudieron gestionar el crédito; y que luego de que le fueron cedidos los derechos sobre el contrato, sostuvo reuniones con el abogado de la propietaria, quien le manifestó que su cliente desconocía el contrato y que exigía la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,00) para la protocolización de la venta, la cual decidió rebajar a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,00), siendo que el demandante no aceptó este incremento por cuanto las razones por las cuales no se celebró la venta eran imputables a la propietaria.
Finaliza señalando que con base en las argumentaciones expuestas demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ DE LANDAETA para que protocolice la venta del inmueble objeto del mismo y que en caso de que se niegue a ello, solicita “que la sentencia sobre la cual recaiga en declaratoria con lugar sirva como documento de venta definitivo del inmueble y depositando la cantidad restante del precio de venta antes (sic) este juzgado a favor de la ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ DE LANDAETA “ y que se condene en costas a la parte demandada.
Acompañó al escrito libelar:
1. Papel mecanografiado sin firma contentivo de una supuesta propuesta de acuerdo dirigido a la parte demandada por la parte actora, relativo al precio de la venta a que se comprometieron los ciudadanos FELIPE LUIS GONZÁLEZ PADILLA y EDIMAR COROMOTO BORRAS FILARDO con la ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ DE LANDAETA.
2. Copia simple de documento de propiedad de terreno, protocolizado el 8 de mayo de 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 8 del tercer trimestre.
3. Copia simple de contrato mediante el cual los ciudadanos FELIPE LUIS GONZÁLEZ PADILLA y EDIMAR COROMOTO BORRAS FILARDO ceden al ciudadano TEÓFILO ORLANDO DE SAN GONZÁLEZ VICENTE, los derechos sobre el contrato de opción a compra, autenticado el 21 de febrero de 2011 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, insertado bajo el N° 25, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones.
4. Copia simple de contrato de opción a compra suscrito entre la ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ DE LANDAETA como “propietaria” y los ciudadanos FELIPE LUIS GONZÁLEZ PADILLA y EDIMAR COROMOTO BORRAS FILARDO como “optantes”, protocolizado el 13 de junio de 2001 ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda
5. Copia simple de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sobre unas bienhechurías a favor de “GUTIERREZ”, titular de la Cédula de Identidad N° 3.473.523.
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de abril de 2014, compareció la parte demandada ante este Órgano Jurisdiccional, asistida de abogado, y presentó diligencia mediante la cual se dio por citada en el presente juicio.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, del estudio de las actas procesales advierte que la parte accionada, a pesar de comparecer personalmente y darse en forma expresa por citada en este juicio no dio contestación a la demanda, incurriendo así en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo.
Así pues, se deduce que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos, que son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyo motivo los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el segundo de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley, se observa que la acción intentada es la de cumplimiento de contrato contenida en el artículo 1167 del Código Civil, que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, para dejar sentado que la presente demanda llena esta exigencia. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano TEÓFILO ORLANDO DE SAN GONZÁLEZ VICENTE contra la ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ DE LANDAETA ambas partes identificadas anteriormente, debiendo el demandante pagar a la parte accionada la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) una vez quede definitivamente firme el presente fallo .
Como consecuencia de la declaratoria anterior deberá la parte demandada formalizar la venta del inmueble con la protocolización en el registro inmobiliario respectivo, del inmueble objeto de la presente demanda constituido por una porción de terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (321,70 mt2), el cual forma parte de otra de mayor extensión, distinguida con el número 74, del parcelamiento El Prado, situada entre San José y San Diego, municipio Guaicaipuro del estado Miranda y la vivienda unifamiliar tipo chalet sobre ella construida y que consta de dos (2) plantas, distribuidas así: la planta alta, que consta de una (1) habitación principal con baño y dos (2) habitaciones; en la planta baja: sala-comedor, cocina y una (1) habitación con baño, la porción de terreno se encuentra alinderada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Del punto 20.2’ al punto 21.1’ en distancia de once metros con noventa y cuatro centímetros (11,94 mts), colindando con terrenos propiedad de Juan Freites. SUR: Del 23.1’ al punto 22.1’ en distancia de quince metros con cincuenta y seis centímetros (15,56 mts) colindando con terreno propiedad de Juan Simón Uzcanga e Iraida Emma Meléndez Pérez. ESTE; Del punto 21.1’ en distancia de veintitrés metros con setenta y seis centímetros (23,76 mts) colindando con vía interna y OESTE: Del punto 20.2’ al punto 23.1’ en distancia de veintitrés metros con diecinueve centímetros (23,19 mts) colindando con calle cuatro (4) del parcelamiento.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155º.
LA JUEZ TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:10 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH
Exp. E-2014-016
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