REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SANTA LUCÍA, 17 DE MAYO DE 2014

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal 1339/2014
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.-

ADOLESCENTE: IDENTIDA OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes,

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.-

ACUSADOR: Dra. ZULAY GOMEZ. Fiscal 17° del Ministerio Público-Santa Teresa del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER. Defensor Publico Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Valles del Tuy.-

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.-

En el día de hoy diecisiete (17) de MAYO del año dos mil catorce (2014), siendo las 1:00pm, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del adolescente: IDENTIDA OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente: IDENTIDA OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. La Dra. ZULAY GOMEZ. Fiscal 17° del Ministerio Público; el Dr. JOSE GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana: ZULAY GOMEZ, Fiscal 17º del Ministerio Público, quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDA OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al siendo las 09:10 de la noche, del día 15/05/2014, momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el marco del dispositivo bicentenario enmarcados en la Gran Misión a toda Vida Venezuela, en la autopista la verota, específicamente frente la Bonanza, cuando visualizamos a un ciudadano que se encontraba en un lugar con poca luz y que al visualizar la comisión tomo una actitud nerviosa y quien vestía para el momento, un suéter manga larga de color azul, con letra de color rojo, pantalón jeans de color gris y zapatos gris, con las siguientes características física: contextura delgada, piel morena, cabello negro, a quien le efectuaron la voz de alto informándole que levantara las manos y uno de los efectivos le realizo la inspección de personas amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole oculto en la pierna derecha un arma de fuego tipo escopeta, de color gris, empuñadura de pistola de material sintético de color negro, calibre 20mm, con un serial en el cañón que se encuentra parcialmente devastado y que se lee 1A103754, un (01) cartucho en su interior del cañón sin percutir, calibre 20mm, y en el bolillo derecho un (01) envoltorio de material sintético de color verde, atado por su único extremo por un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína; con un peso aproximado de tres (03) gramos y un (01) teléfono celular marca Lenovo, modelo A332, color negro y naranja, serial IME: 865018000583654, un (01) chip Movistar, serial 895804420006622717, con una vertía lenovo y quien quedo identificado como: IDENTIDA OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que tenia un golpe en la cabeza y que estaba roto motivado a una pelea, seguidamente procedieron dichos ciudadanos a trasladarlo al CDI ubicado en Cartanal, donde fue atendido por la Dra. Elba Jiménez, MPPS_89.536, quien le diagnostico una herida pequeña, de u (01) mm por contusión en el cráneo, siendo trasladado hasta la sede del comando, donde fue impuesto de sus derechos constitucionales y procedieron a notificar al Ministerio Publico. Es por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos aquí narrados como el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y la continuación de procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.-

Seguidamente se le explica a la adolescente: IDENTIDA OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar y al efecto contestó: “ si, yo trabajo en bonanza recogiendo cartón, somos un grupo de los jóvenes, uno de ellos se encontró la escopeta, ya veníamos saliendo por la cerca y el decidió llevársela para su casa, en ese momento venia la guardia, todos corrimos y cuando nos capturaron a los tres a el se le cayo la escopeta, y el otro se le cayo la bolsita, los guardia dividieron lo de la bolsita y nos lo pusieron a los tres y nos llevaron. Me detuvieron el jueves como a las 8:30 de la noche, eso fue saliendo en la cerca de bonanza, ellos cantaron quieto y nos agarraron a todos.

En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por el Dr. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la defensa observa: En cuanto la imputación de los supuestos delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, hay que discriminar los siguientes hechos: Primero se evidencia que al momento que le realizan la revisión corporal a mi defendido no existen testigos hábiles y contestes que avalen dicho procedimiento. Segundo: Se evidencia que los funcionarios actuantes manifiestan que procedieron a realizar el pesaje de la supuesta sustancia incautada y es de hacer ver ciudadano Juez, que para proceder hacer un pesaje a objetos o envoltorios de poco peso, este debe ser realizado en pesas de precisión, las cuales deben ser calibradas regularmente y tener una data de calibración. Por otro lado el Decreto con Fuerza de Ley de Policía Científica, en sus Artículos 10 y 11 dan la competencia en funciones de investigación al CICPC y define en sus Artículos 12 y 14 la competencia de las Policías Regionales, Municipales y Guardia Nacional, las cuales son limitadas y no tienen competencia en análisis de laboratorio y pesajes de sustancias ilícitas, Además se rompe la cadena de custodia ya que la evidencia puede ser alterada o contaminada. Por lo tanto es ilegal el pesaje realizado, considerando la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mí defendido por los hechos imputados. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V., en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Me opongo tanto a las precalificaciones jurídicas y solicitud de medida cautelar del ministerio publico, en vista de que mi defendido, tiene domicilio fijo, no presenta conducta predelictual ni situación de reincidencia, esta presente sus representante legal, donde también una medida cautelar de fiadores seria para mi defendido una medida desproporcional a los hechos y de imposible cumplimiento ya que el, familiares y su circulo social donde se desenvuelven son personas de escasos recursos económicos, situación esta demostrada por el servicio gratuito brindado por la defensa publica. Por el contrario del Ministerio Publico solicito la libertad inmediata y la aplicación del literal C del Articulo 582 L,O.P.N.N.A. Es todo.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad asimismo la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al adolescente: IDENTIDA OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar contenido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, referida al arresto domiciliario, por un lapso de tres meses bajo la vigilancia del órgano aprehensor.-TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Ingreso signada con el Nº 2820-014/2014, correspondiente al Adolescente: IDENTIDA OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero Cinco, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda-Fuerte Guaicaipuro.-QUINTO: Se ordena remitir las presente actuaciones Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-Charallave, por cuanto los hechos corresponden a esa jurisdicción.-SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 01:35 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFOZNO

EL ADOLESCENTE,

MINISTERIO PÚBLICO,


DEFENSA PÚBLICA,



LA SECRETARIA.

Abg. YENISVER HERRERA.




Exp. Penal Nº 1339/2014
Maglory