REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

FUNDAMENTOS DE HECHOS.

Santa Lucia, 19 de MAYO de 2014.
204º y 155º
Exp. Penal 1343/2014

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.-

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes,

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes

DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS.-

ACUSADOR: Dra. ZULAY GOMEZ. Fiscal 17° del Ministerio Público-Santa Teresa del Tuy.-
DEFENSOR PRIVADO: Dr. VICTOR BUENO.-

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.-

En fecha lunes (19) de Mayo del año dos mil catorce (2014), el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. ZULAY GOMEZ, presentó por ante este Tribunal en control los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a la 03:30 p.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Fiscal 17º del Ministerio Público Dra. ZULAY GOMEZ, expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, siendo aproximadamente las 06:00 a.m., dando cumplimiento a la orden de allanamiento Nº MP21-P-2014-002509, debidamente firmada por la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión valles del Tuy, en la siguiente dirección: Sector Las Casitas, Parte baja, Calle Única, casa Nº MS-89, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda. (aun por identificar. Quien integran una fuerte banda delictiva dominada “la banda del pao y elvis el enano”, destinados a cobro de dinero a las personas ciudad Betania 2, para la permanencia y tranquilidad de los mismos, dentro de la urbanización, de igual forma se dedican al robo y hurto de quintas en los Valles del Tuy, donde luego de cometer el hecho roban un vehículo para cargar con los objetos y salir del sitio cobrando posteriormente dinero en efectivo para la devolución de dicho vehiculo de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mencionado inmueble se presume que se encuentran armas de fuego de procedencia dudosa, en vista de lo antes expuesto se constituyeron en la referida dirección tocaron la puerta de entrada de la mencionada residencia, siendo atendido por la ciudadana MAYELI COROMOTO GONZALEZ CHIRINO, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la mencionada casa, titular de la cédula de identidad nº V-17.946.046, a quien se le entregó una copia de la orden de allanamiento y se le explico el motivo de la visita, quien les permitió conjuntamente con los testigos, el acceso a su residencia, constante de tres habitaciones, una sala comedor, un baño, donde al verificar en la residencia se logra ubicar en la segunda habitación dos menores de edad, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de igual forma ubicaron en el área del closet un bolso de mano, con una etiqueta identificativa donde se lee: ANTONIO BANDERAS, provisto en su interior de cuatro envoltorios de material sintético de color negro y un envoltorio de material sintético de color amarillo, todos amarrados en su único extremo por hilo de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancias de color amarillo, de droga “cocaína”, de igual forma un vehiculo marca empire, modelo speed, placa AG2088D, color rojo, serial de carrocería 8123AA1KXCM015716 y un cuadro de moto. Seguidamente procedieron a realizarle la inspección corporal a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico. Acto seguido la ciudadana antes mencionada, MAYELI GONZALEZ, expreso a viva voz: “que la mencionada droga ubicada en el cuarto de sus hijos pertenece a su esposo que se conoce en el sector como Jhoan Casita, que se llama JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.109, y que el mismo le daba la droga a los niños solo para que la lleven porque la guardia no revisa a los niños, que sus hijos no tienen nada que ver con esa droga, que busquen a su esposo pero que suelten a los niños”; procediendo dichos funcionarios a trasladar el procedimiento a la Sub-Delegación, Ocumare del Tuy, a los fines de verificar si la ciudadana y los adolescentes aprehendidos presentan registros policiales o alguna solicitud, no presentando ninguna solicitud ni registro alguno, de igual forma verificaron la coincidencia de datos respectivos al Nº V-15.821.109, corresponde al ciudadano: JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO, de 31 años de edad, nacido en fecha 26/12/1982, conocido en el sector como el Johan Casita, y el mismo no presenta registro ni solicitud. Seguidamente procedieron a realizar el pesaje de lo incautados: cuatro envoltorios de material sintético de color negro y un envoltorio de material sintético de color amarillo, todos amarrados en su único extremo por hilo de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancias de color amarillo, de droga “cocaína”, en una balanza marca CAMRY, sin serial donde arrojo un peso de doscientos veinte gramos (220 gr), siendo impuestos a la orden del Ministerio Público. Es por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos aquí narrados como el delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de que las actuaciones se evidencia que la aprehensión se produjo el día 17 de Mayo de 2014, a las 6:00 a.m., en consecuencia, invoco el contenido de la jurisprudencia 274 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ocando de fecha 19 de febrero de 2002, la cual fue ratificada posteriormente por la Sala de Casación Penal de fecha 01 de Julio de 2008, por la Magistrada Deyanira Nieves y sentencia 303, la misma hace referencia que aun cuando no existe flagrancia se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado, en este caso se trata de un delito grave que atenta contra la colectividad y la salud en general, en consecuencia, solicito a este Tribunal que los adolescentes le sea aplicado la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y la continuación de procedimiento por la vía ordinaria. Por último el Ministerio Público le hace entrega al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Oficio Nº 15-DPIF-F17-00856-2014, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes Oficio Nº 15-DPIF-F17-00857-2014, ambos dirigido a la Dirección de Toxicología Forense Bello Monte Caracas, ambos que le sea practicado la experticia toxicología in vivo y oficio Nº 15-DPIF-F17-00855-2014, ello a los fines de que le sea practicada la Experticia Química. Es todo.-

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quien contestó: Si, nosotros vivimos con mi mamá, fuimos a visitar a mi papá, mi mamá nos fue a buscar y mi papá en la noche se fue, y como mi hermano estaba dormido, nos quedamos. Eso fue como a las 5-6 de la mañana, llegaron los policías, eso fue el viernes como, yo no se mas nada. En este estado el representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: Cuantas personas se encontraban en esa casa? CONTESTO: Mi hermano Brayan, mi hermanito Johan que tiene siete meses, y mi Mamá. SEGUNDO: Donde vives? CONTESTO: Vivimos alquilados en los bloques, eso es mas abajo. TERCERO: Cuando ingresaron a la casa los funcionarios fueron acompañados por otras personas? CONTESTO: No, solos. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, el defensor privado realiza la siguientes preguntas: PRIMERO: Diga si usted estudia y que año? CONTESTO: Si, estudio en el Piñate, primer año. SEGUNDO: Diga usted, si su papá lo ha puesto a vender sustancias extrañas? CONTESTO: No.-TERCERA: Usted, llego a discutir con alguno de los funcionarios? CONTESTO: No.-CUARTA: Diga usted, si algún funcionario se mostró agresivo? CONTESTO: Si, el que le pego a mi mamá y me le tire encima. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y se le pregunto si desea declarar y al efecto contestó: “Si, nosotros estábamos durmiendo, los policías llegaron, nos sacaron del cuarto, revisaron el cuarto, uno los policías agarro a mi mamá y la sentó en el mueble, después nos montaron en una camioneta y nos fuimos. En este estado el fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: Cuando y donde fue eso? CONTESTO: Eso fue el sábado a las 6, en Betania III.- SEGUNDA: Quienes estaban allí contigo? CONTESTO: Mi mama, y mi otro hermanito de 7 meses y mi otro hermano que esta afuera? TERCERA: Que estudias usted? CONTESTO: Si, primer año en el piñate. CUARTA: De la droga que puedes decir? CONTESTO: Estábamos en la sala y llamaron al que estaba encargado, y le dijeron que habían encontrado algo allí. QUINTA: Donde vives? CONTESTO: En Betania III; sur, casa 89. SEXTA: Esa es la casa donde hicieron el allanamiento? CONTESTO: Si. En este estado para a realizar las siguientes preguntas el defensor privado: PRIEMRA: Ustedes, viven alquilados? CONTESTO: Si, nosotros vivimos alquilado en otro lado. SEGUNDA: En donde viven ustedes alquilado? CONTESTO: En Betania, pero más abajo.-TERCERA: Tu papá te ha mandado a vender algo extraño? CONTESTO: No. CUARTA: Cuantos hermano son ustedes? CONTESTO: Somos 3.-QUINTA: Usted, estudia? CONTESTO: Si. SEXTA: Tu ese día, vistes a tu papá? CONTESTO: No. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, debidamente representada por el Dr. VICTOR BUENO, quien expone: si bien es cierto que en las actas policiales consta una orden de allanamiento donde presuntamente el lugar donde reside johan casita fue decomisado una sustancia posible droga, no es menos cierto que hay unas actas policiales donde expresamente se dice que la progenitora de los adolescentes manifestó que el papá les ponía a ellos a vender esa sustancia; pero no es menos cierto que fueron conteste que no viven en ese sitio, y no es menos cierto que la declaración de esa acta fue hecha bajo coacción lo que es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la orden de allanamiento fue dirigida a varias casa, donde entre otras cosas se manifiesta que iban a buscar posiblemente sustancias y elementos de interés criminalístico, pero no es menos cierto lo dicho por los adolescentes, ellos no viven en esa residencia; ahora bien, en un supuesto negado que se cometió un delito de trafico droga como lo precalifico el Ministerio Público, no es menos cierto que no tienen que ver con el delito que se les imputa. Esta defensa toma en consideración el artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la educación y el artículo 49 el debido proceso. El ciudadano juez debería anular la detención de mis defendidos dado que no tienen un ápice de culpa, por el cual esta siendo presentados. A todo evento si considera que debe imponer una medida, solicito que considere que sea de posible cumplimiento a los fines de que puedan terminar su educación, y imponerle una medida que prevea esta situación, por cuanto que esta por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera q este es un tribunal para corregir, es por lo que baso esta solicitud. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva la privación de libertad tal como lo dispone lo articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual este Tribunal acuerda imponerle a los Adolescentes: Este Tribunal acuerda imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar contenido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, referida al arresto domiciliario, por un lapso de tres meses. Seguidamente este Tribunal, en virtud de que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pertenece al grupo etario, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, acuerda imponerle al mencionado adolescente la medida cautelar contenido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, referida a la entrega a su representante legal. Por encontrarse incurso en la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad asimismo la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar contenido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, referida al arresto domiciliario, por un lapso de tres meses. Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander-Ocumare del Tuy. Por encontrarse incurso en la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-TERCERO: Este Tribunal, en virtud de que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pertenece al grupo etario, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, acuerda imponerle al mencionado adolescente la medida cautelar contenido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, referida a la entrega a su representante legal. Por encontrarse incurso en la presunta comisión de delito de TRÁFICO ILICITO SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Ingreso signada con el Nº 2820-019/2014, correspondiente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander-Ocumare del Tuy.-QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Egreso signada con el Nº 2820-040/2014, correspondiente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.-SEXTO: Se ordena remitir las presente actuaciones Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-Ocumare del Tuy, por cuanto los hechos corresponden a esa jurisdicción.-SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:20 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO




LA SECRETARIA.

Abg. YENISVER HERRERA




Exp. Penal Nº 1343/2014
Maglory