REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO OLIMPIO MENSIA GALEA Y PABLA MARIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-1.711.410 y V-4.445.991, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.959.
PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.481.458.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL BORGES Y EDGARD ANTONIO MENDEZ MONGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 11.277 y 61.517, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA)
EXPEDIENTE No. C-730
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
La presente causa trata de un procedimiento de REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE, intentado por los ciudadanos: FRANCISCO OLIMPIO MENSIA GALEA Y PABLA MARIA BLANCO en contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS; la cual fue admitida en fecha 14 de octubre de 2010, ordenándose la citación de la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha 27 de octubre de 2010, el Alguacil de ese Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS, quien la recibió en la misma fecha. –
Siendo el día para dar Contestación a la Demanda, la Parte Demandada, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados, ANGEL BORGES Y EDGARD ANTONIO MENDEZ MONGES, en fecha 15 de mayo de 2014, consignan escrito alegando Cuestiones Previas, previstas en los Ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. –
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de una Reivindicación de Inmueble, procedimiento este que se tramita por el Juicio Ordinario de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. –
En fecha 15 de mayo de 2014, la Parte Demandada, en vez de dar Contestación a la Demanda, promovió Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son la del Ordinal 1°, (la falta de competencia del Juez por la Materia y por la Cuantía) y la del Ordinal 6° (Defecto de forma de la Demanda, tanto en la relación de los hechos como en los fundamentos de derecho, por no reunir los requisitos del Ordinales 2º y 5° del artículo 340 ejusdem).–
El artículo 349 ejusdem, entre otras cosas establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…” .
Como se evidencia de la norma parcialmente transcrita el Juez tiene que decidir Primero la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346, por lo que la otra Cuestión Previa alegada, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, queda en suspenso y sólo será subsanable, dentro de los cinco (5) días siguientes a la Resolución Definitiva de la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de no subsanarse, quedará abierta a Pruebas la incidencia, sólo a lo que se refiere A tal Cuestión Previa. – Así se establece. –
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
La incompetencia por la cuantía del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por cuanto el actor en el Capítulo III, denominado Petitorio, estimo la demanda incoada en contra de su representada en la cantidad de “doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), que es el valor actual del inmueble, equivalentes a 4.000 Unidades Tributarias.(sic)”, violando de esta forma la, Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril del año 2009, publicada en la Gaceta oficial N° 39.152, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Transito, estableciéndose en ese instrumento entre otros particulares, la modificación respecto a la cuantía.
Y que como consecuencia este Tribunal dada su categoría C en el escalafón judicial, únicamente podría conocer de aquellos asuntos contenciosos menores a tres mil unidades tributarias.
Establece la Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta oficial N° 39.152 en fecha 02 de abril del año 2009, mediante la cual fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Transito, entre otros particulares, la modificación respecto a la cuantía y se estipuló expresamente en su artículo 1,literal a) lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”.-
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, este Sentenciador pasa a resolver previamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en base a los siguientes términos:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente, así pues, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…).
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Establecida indubitablemente así la competencia en relación a la cuantía, se observa de la lectura del libelo de la demanda que encabeza este proceso, admitida en fecha 14 de octubre de 2010, que la actora determinó la cuantía en la cantidad de “doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), que es el valor actual del inmueble, equivalentes a 4.000 Unidades Tributarias”, en consecuencia confrontando la disposición legal antes señalada la cual es de fecha anterior a la admisión de la demanda, con el monto fijado por la actora en el libelo es forzoso concluir que este Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es incompetente en razón de la cuantía para conocer de la acción intentada. Y así se establece.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, por razón de la cuantía, en el presente juicio que por ACCION REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos FRANCISCO OLIMPIA MENSIA GALEA y PABLA MARIA BLANCO (hoy sus herederos) contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS, antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Caucagua, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.
NTR/DLH
Exp. Civil No. 730


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.
NTR/DLH
Exp. Civil No. 730