REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
204º y 155º

Caucagua, 20 de mayo de 2014

Se inicia el proceso en fecha 09 de enero de 2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos: VICTOR ERASMO CORTES TORRES y ZAIDUVI DEYANIRA LOPEZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.973.092 y V-15.613.543, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE MARIA REGALADO BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.992.494 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 69.586, en el cual entre otras cosas señalan:
-Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2004, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nº 044.
-Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Yaguapa, calle La Arboleda, casa S/N, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
-Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijo.
-Que se encuentran separados desde el día veinticuatro (24) de marzo de 2006 y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
-Que por cuanto en tal separación de hecho ha transcurrido con suficiencia el plazo legal de cinco (05) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare la Disolución del Vínculo Conyugal.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N0. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 01 de julio de 2013, se admitió la solicitud por auto y se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 28 de abril de 2014, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación firmada por la Fiscal Décimo Tercera 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 06 de mayo de 2014, compareció la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercera del Ministerio Público, con sede en Guarenas, del Estado Bolivariano de Miranda, emitió opinión favorable.
Acompañaron al escrito de solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, por el órgano competente, constante de un (01) folio útil, de la cual se evidencia y queda demostrado el vínculo matrimonial y la fecha de celebración del mismo. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.
Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: VICTOR ERASMO CORTES TORRES y ZAIDUVI DEYANIRA LOPEZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.973.092 y V-15.613.543, respectivamente, razón por la cual este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VICTOR ERASMO CORTES TORRES y ZAIDUVI DEYANIRA LOPEZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.973.092 y V-15.613.543, respectivamente, con último domicilio conyugal en el Sector Yaguapa, calle La Arboleda, casa S/N, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2004.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua, 20 de mayo de 2014.
Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.

En esta misma fecha siendo las 01:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.

DLH/Darwin.
Exp. Civil Nº 839-13.