REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 155°
Caucagua, 21 de mayo de 2014.-
Visto y leído el libelo de demanda que por motivo de Acción Reivindicatoria fue presentado por el abogado SANTO ANGEL VERDE CARABALLO, venezolano mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.115 actuando en su condición de apoderado judicial –según se evidencia de poder otorgado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Acevedo, inserto bajo el No. 50, Fs 177 al 179, Tomo 5º libro de autenticaciones de 2014- del ciudadano JUAN CARLOS ZURITA AVARIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.102.618, y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 81 ordinal 3° Ejusdem dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Igualmente el Artículo 341 Ibídem, plantea lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para la acumulación de pretensiones, la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la previa lectura y análisis realizado al libelo de demanda observa quien aquí decide que el actor acumula en el petitorio de su escrito la Acción Reivindicatoria y el Cobro de los Honorarios Profesionales, pretensiones que evidentemente deben ser tramitadas por procedimientos distintos e incompatibles. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: De todo lo anterior se revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo expresado en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, con la cual se produjo una subversión procedimental.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que existe incompatibilidad de procedimientos para la tramitación de las pretensiones acumuladas deducidas del libelo de demanda, la acción de Acción Reivindicatoria incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que ésta no puede ser acumulada a pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, deviniendo por consiguiente como contraria a la citada
disposición legal, y forzosamente debe declararlo esta Juzgadora, como en efecto ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA Acc,
Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.
NTR/DLH
Exp. Civil No. 930
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