REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 155°
EXPEDIENTE CIVIL Nº: 877-13.
PARTE SOLICITANTE ELEINY SILIRAMA PALMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.018.516, mayor de edad y con domicilio en Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda
APODERADO JUDICIAL JUAN RAMON OJEDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6 8.627
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Julio de 2013, mediante solicitud presentada por el ciudadano: JUAN RAMON OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.392.013 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.627, actuando en nombre y en representación de la ciudadana ELEINY SILIRAMA PALMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, estudiante, con domicilio en Caucagua, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-19.018.516, por motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento de su persona, que corre inserta en el Libro de Nacimiento del año 1989, asentada bajo el Nº 652, Folio 256, de fecha catorce (14) de Agosto de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caucagua, Distrito Acevedo del Estado Miranda, debido a que al momento de su redacción fue colocado de forma errónea dos (02) dígitos del numero de cédula de identidad de su padre como es el siguiente: “me ha sido presentado (a) un (a) niña por Pablo Ignacio Palma Villalta, titular de la cedula de identidad Nº 6.839.513”, siendo lo correcto “me ha sido presentado (a) un (a) niña por Pablo Ignacio Palma Villalta, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.513”.
Que el referido error en el documento le acarrea graves problemas y es la razón que lo motiva a solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal por auto admite la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2013, consignó el ciudadano Alguacil de este Juzgado Reinaldo Gamardo, Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Tercera 13º del Ministerio Publico.
En fecha 21 de enero de 2014, compareció el ciudadano JUAN RAMON OJEDA, Abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno Cartel de Emplazamiento publicado en el Diario la Voz, edición Nº 13.175, de fecha 30 de Noviembre de 2013.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió mediante oficio Nº 139 los datos filiatorios de la ciudadana ELEINY SILIRAMA PALMA CASTILLO, agregándose a los autos en fecha 29-04-2014.
El solicitante consignó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos PABLO IGNACIO PALMA VILLALTA, ELEINY SILIRAMA PALMA CASTILLO en dos (02) folios útiles.
2.- Poder Especial, otorgado a los ciudadanos JUAN RAMON OJEDA y MIGUEL ALCIRO BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 68.627 y 136.636; debidamente Autenticado por ante el Registró Público, dejándolo inserto bajo el Nº 14, Folios 51 al 53, Tomo 22.
3.- Copia Certificada del Acta Nacimiento que correspondiente a la ciudadana ELEINY SILIRAMA PALMA CASTILLO.
4.- Acta de Matrimonio, de los ciudadanos PABLO IGNACIO PALMA VILLALTA y AMARILIS DEL CARMEN CASTILLO MARTINEZ.
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal, después de revisada la solicitud y analizados sus recaudos, pasa a decidir conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes consideraciones:
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio.
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 145 establece:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”
Señalando además el procedimiento a seguir en el artículo 148 eiusdem que dice:
La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
Resulta claro con lo antes analizado que la rectificación pretendida ha de tramitarse en sede administrativa y por ante el Registrador Civil competente en el caso planteado en esta demanda, lo cual obligaría al Sentenciador judicial a declarar su falta de jurisdicción, sin embargo, mediante decisión Nº 01183, de fecha 27/09/2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2011-0831, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, en un caso similar estableció:
…..En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la solicitud efectuada por el ciudadano JUAN RAMON OJEDA, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
Con relación a esto último, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los
Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…omissis…”. (Destacado de la Sala).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el caso de autos. Así se declara (vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
De conformidad al fallo parcialmente trascrito, el cual acoge favorablemente quien aquí se pronuncia, se asume la competencia para resolver esta solicitud. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS:
Cursan en el expediente los siguientes medios probatorios y los cuales pasa a apreciar y valorar quien aquí se pronuncia:
1.- Copia Certificada del Acta Nacimiento que corresponde a la ciudadana ELEINY SILIRAMA PALMA CASTILLO. Instrumento que se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil, pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos PABLO IGNACIO PALMA VILLALTA y AMARILIS DEL CARMEN CASTILLO MARTINEZ. Instrumento que se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil, pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad.
Con los medios probatorios que cursan en los autos y que han sido legalmente apreciados, valorados y adminiculados entre sí, ha quedado demostrado que evidentemente para el momento de la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana ELEINY SILIRAMA PALMA CASTILLO, el funcionario cometió el error de transcribir de forma incorrecta dos (02) dígitos del numero de cédula de identidad de su padre señalando como numero de cedula de identidad : “V-6.839.513” siendo lo correcto: “V- 6.863.513”, por lo que este Tribunal deberá declarar procedente la solicitud de rectificación del acta presentada por el ciudadano JUAN RAMON OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.392.013 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.627, actuando en nombre y en representación de la ciudadana ELEINY SILIRAMA PALMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, estudiante, con domicilio en Caucagua, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-19.018.516. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana ELEINY SILIRAMA PALMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, estudiante, con domicilio en Caucagua, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-19.018.516 y en consecuencia SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 652, folio 256, de fecha catorce (14) de Agosto de 1989, correspondiente al acta de nacimiento de la ciudadana ELEINY SILIRAMA PALMA CASTILLO, en los siguientes términos: en el reglón donde se expresa el numero de cédula de identidad del padre como: “Nº V-6.839.513” deberá leerse: “Nº V-6.863.513”.
Insértese la presente decisión en el libro respectivo para lo cual debe remitirse adjunta con oficio, copia debidamente certificada de esta decisión a la Registradora Civil del Municipio Acevedo y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 03 ordinal 13°, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil. Líbrense oficios.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Caucagua, 27 de mayo de 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA, Acc,
Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.
NTR/DLH/Aura
Exp- C Nº 877/13.
En esta misma fecha se insta a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias a los fines de la remisión de los oficios ordenados en el auto que antecede.
LA SECRETARIA, Acc,
Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.
NTR/Aura
Exp- C Nº 877/13.
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