REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 2014-4879
DEMANDANTE: Ciudadanos DIDIA HAYDEE VERDI CADIZ y JESUS FRANCISCO CEBALLOS GAVIDIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.827.441 y V-14.196.614, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.607.844, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.778.
DEMANDADA: Ciudadana MIRNA COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.540.731.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia la presente causa en fecha 27 de marzo de 2014, por libelo de demanda interpuesta por el ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIDIA HAYDEE VERDI CADIZ y JESUS FRANCISCO CEBALLOS GAVIDIA, contra la ciudadana MIRNA COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, todos anteriormente identificados, mediante la cual solicitó en razón a los argumentos de hecho y de derecho allí esgrimido lo siguiente: primero: La desocupación del inmueble de la ciudadana antes mencionada, segundo: La cancelación de la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 16.800, 00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y atrasados, tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio y cuarto: Se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis. La presente demanda fue estimada por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000, 00). Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 28 de marzo de 2014, mediante auto del Tribunal se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 33 y 34 literal (a) del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instando a la parte actora a consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa y las que integraran el cuaderno de medidas.
En fecha 4 de abril de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal manifestó recibir de parte de la actora los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 4 de abril de 2014, compareció el ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la demandada y las que integraran el cuaderno de medidas.
En fecha 8 de abril de 2014, por auto el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pié, para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 14 de abril de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente practicada.
En fecha 21 de abril de 2014, mediante acta, se declaró desierto el acto de contestación de la demanda por no comparecer la demandada.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció el ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada y a su vez la acuerde.
En fecha 29 de abril de 2014, este Juzgado dictó decisión en el cuaderno de medidas negando la solicitud de medida de secuestro, interpuesta por la parte actora, suficientemente identificada en autos.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en los autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:
Que la presente acción fue incoada por el ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, en representación de los ciudadanos DIDIA HAYDEE VERDI CADIZ y JESUS FRANCISCO CEBALLOS GAVIDIA, todos suficientemente identificados en autos, quien pretende el desalojo de la ciudadana MIRNA COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, de un bien inmueble de uso comercial ubicado en la calle Real de Mamporal, casa S/N, Municipio Eulalia Buròz del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto la demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento.
Expuesto lo anterior, considera necesario esta Juzgadora para decidir enunciar las pruebas aportada por las partes de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:
Marcado con la letra “A”, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de marzo del 2014, donde consta que los ciudadanos DIDIA HAYDEE VERDI CADIZ y JESUS FRANCISCO CEBALLOS GAVIDIA otorgan poder al ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, todos suficientemente identificados en autos, el cual no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal por lo tanto se tienen como fidedigno, todo a tenor a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, copia certificada ad efectum vivendi del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de diciembre del 2013, que acredita la posesión del inmueble por los ciudadanos DIDIA HAYDEE VERDI CADIZ y JESUS FRANCISCO CEBALLOS GAVIDIA, suficientemente identificados en autos, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “C” Copia certificada del expediente de consignaciones a terceros llevado por ante este Tribunal, el cual no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal por lo tanto se tienen como fidedignas, todo a tenor a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
Por su parte la demandada una vez abierta la causa a pruebas, no consignó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el expediente, se constató que la demandada ciudadana MIRNA COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, encontrándose debidamente citada no dio contestación a la demanda, ni opuso ninguna defensa que desvirtuara la pretensión del demandante, lo que hace presumir la procedencia de la confesión ficta o presunción de confesión sobre los hechos.
Tal figura opera según lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…
Asimismo, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones (véanse fallos de la Sala de Casación Civil de fechas 14/6/2000 y 22/2/2001) ha sentado el criterio relativo a que para que proceda la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil deben concurrir tres (3) elementos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, “la ausencia o extemporaneidad de la contestación”. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho, “la legalidad de la acción”, y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, “la omisión probatoria”.
En consecuencia, este Tribunal considera necesaria analizar estos tres (3) elementos de la siguiente manera:
2.1. El primero de los supuestos a analizar está referido a la falta de contestación a la demanda.
En el caso que nos ocupa, luego del análisis efectuado de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En efecto, a partir del día siguiente a la constancia en autos de la recepción de la compulsa con orden de comparecencia al pie el día 14 de abril de 2014, comenzó a correr el lapso de dos (2) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual correspondía para el día 21 de abril del año en curso, lo cual se verificó previa revisión del Libro Diario, del Calendario Judicial del Despacho y del cómputo siguiente: 15 y 21 de abril del 2014, ambos inclusive.
Establecido así el lapso de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que la parte demandada y legalmente citada no acudió ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno que lo represente, para que le hubiese presentado su formal contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previamente establecido, siendo así es evidente que se cumple con el primero de los presupuestos procesales que para la procedencia de la confesión ficta establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.2. Con respecto al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, lo que significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se observa que la acción ejercida se debe al pago de cánones de arrendamiento vencidos en el local arrendado por un monto de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 16.800, 00), cantidad debida por concepto de incumplimiento de pago, y tal como esta establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Por lo dicho anteriormente se puede concluir que las pretensiones de la parte demandante no son contrarias a derecho, cumpliéndose de esta manera el segundo de los supuestos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.3. Por último el tercero de los supuestos que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
En la parte narrativa del presente fallo se expresó que con ocasión a la apertura del lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Por lo que es necesario realizar el examen del Calendario Judicial del Despacho y en consecuencia el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cumplió en este proceso durante los días 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2014, y 2, 5 y 6 de mayo de 2014.
Dicho lo anterior, forzosamente se debe concluir que durante este proceso la parte demandada, es decir, la ciudadana MIRNA COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta, razón por la cual se cumple el tercer de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En consecuencia, habiendo concurrido en el presente caso los tres (3) elementos requeridos por el legislador a los fines de la materialización de la confesión ficta, este Juzgadora la declara consumada. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoaran el ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIDIA HAYDEE VERDI CADIZ y JESUS FRANCISCO CEBALLOS GAVIDIA, contra la ciudadana MIRNA COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, todos anteriormente identificados en el presente fallo y, en consecuencia, decide lo siguiente:
Primero: Se ordena el desalojo y por ende la entrega material del bien inmueble objeto de la presente litis libre de personas y bienes de forma inmediata, constituido por un local comercial de DOSCIENTOS UN METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (201,84 MTS2) construido sobre un lote de terreno municipal ubicado en la calle Real de Mamporal, casa S/N, Municipio Eulalia Buróz del estado Miranda, constante de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (410,96 MTS2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su fondo, en quince metros con diez centímetros (15,10mts); con parcela del señor Julio Cesar Álvarez, SUR: Que es su frente, en trece metros (13,00 mts); con calle Real de Mamporal, ESTE: En veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts), con parcela de Celestina Castro y OESTE: En veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts), con casa de Ángela Machado
Segundo: Se ordena a la ciudadana MIRNA COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, a pagar a la parte actora ciudadanos DIDIA HAYDEE VERDI CADIZ y JESUS FRANCISCO CEBALLOS GAVIDIA, suficientemente identificados en auto, lo siguiente:
1. Las cantidades de dinero que se adeudan por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a catorce meses que suman la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.800,00).
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este Tribunal.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
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