REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la petición contenida en el libelo de demanda presentado en fecha 8 de abril del año en curso, sobre la MEDIDA DE SECUESTRO de los bienes inmuebles objeto de la litis en el juicio que por DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, sigue el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VINCENZO, en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio INMOBILIARIA AFFITO, C.A., contra los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO SLEIMAN SAN y ANIBAL JOSE CASTILLO FRANCO, todos suficientemente identificados en autos, contenida en el expediente No. 2014-4882, este Tribunal en razón a lo pedido observa que:
El artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “La Prorroga legal, opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con el Artículo 588, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Por lo que determina este Tribunal que la discrecionalidad otorgada al Juzgador o Juzgadora, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio jurisprudencial Ut supra expuesto que establece, cuando estén dados los requisitos y los mismos han sido debidamente probados por la parte solicitante, el juez no es libre de “querer” o “no querer” ya que por dispositivo legal esta obligado a tomar decisión en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos la parte actora solicita Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los siguientes términos:
“… Solicito muy respetuosamente de este Juzgado, se sirva de decretar medida de secuestro sobre los inmuebles aquí señalados...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de
marzo de 2000, dejo sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el articulo 585 puede decretar algunas de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el juez al decreto de ninguna medida, aun cuando estén llenos los extremos del articulo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“
“... De los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...”
“... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, aún cuando el actor-arrendatario, solicitó la medida de secuestro, de conformidad con lo previsto en el citado Decreto en su artículo 39, es obligatorio para quien aquí juzga, tomar en consideración que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, por tanto, considera este Tribunal que no es procedente acordar la medida de Secuestro, pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora suficientemente identificada en autos.
Publíquese y Regístrese incluso en la página Web de este Juzgado.
Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Higuerote, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCA RIGGIO
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