REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO JOSE PUERTA SILVA e IDA MERY MARQUEZ DE PUERTA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.994.716 y V-2.767.540, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LUDMILAR JACERLEY VALLEJO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.044.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.145.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-2869
-I-
En fecha 25 de abril del año 2014, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos JULIO JOSE PUERTA SILVA e IDA MERY MARQUEZ DE PUERTA, asistidos por la ciudadana LUDMILAR JACERLEY VALLEJO GUZMAN, todos anteriormente identificados, solicitando de este Juzgado que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la Finca Prado Largo, Sector Los Alpes, Municipio Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de abril del año 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 7 de abril de 2014, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos YARIS JUDITH CANTILLO RODRIGUEZ y JULIO CESAR RAMOS BELLO, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, ambas de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.287.599 y E-83.037.521 respectivamente, ambos en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia Certificada Efectum Vivendi del documento de compra venta registrado por ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26/9/1994 que rielan desde el folio 2 al 4.
2. Copia simple de la notificación de enajenación de inmueble emitida por la Direccion general Sectorial de Rentas de fecha 10-08-2007.
3. Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
4. Copia simple de la cédula de identidad e Inpre de la abogada asistente.
5. Plano de distribución de la bienhechuría.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.
Los solicitantes ciudadanos JULIO JOSE PUERTA SILVA e IDA MERY MARQUEZ DE PUERTA, identificados en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 29 de abril del 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos JULIO JOSE PUERTA SILVA e IDA MERY MARQUEZ DE PUERTA, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Publíquese y regístrese inclusive en la página Web de este Juzgado.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
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