REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO ALEXIS CORDOBA CAIBE y ELI MARBELLA HURTADO DE CORDOBA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil casado y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.265.305 y V-6.375.454 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NEIRE CAICEDO RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.815, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.745.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2891.

-I-
En fecha 14 de mayo de 2014, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos PEDRO ALEXIS CORDOBA CAIBE y ELI MARBELLA HURTADO DE CORDOBA, asistidos por la ciudadana NEIRE CAICEDO RIVAS, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle Las Marías, sector Mesa Grande, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 19 de mayo de 2014, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos JUAN ESTEBAN PEREZ MADERA y JUAN CARLOS GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.690.232 y V- 17.454.100 respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Certificada Efectum-Vivendi del Documento de Donación, debidamente Registrado de fecha 20 de octubre de 2.000, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano Miranda, en cinco (5) folios.

2. Copia Simple del documento de identidad de los ciudadanos PEDRO ALEXIS CORDOBA CAIBE y ELI MARBELLA HURTADO DE CORDOBA.

3. Croquis de distribución de la bienhechuría.

4. Copia Simple del documento de identidad y Rif de la ciudadana ELI MARBELLA HURTADO DE CORDOBA.

5. Copia Simple del documento de identidad del ciudadano PEDRO ALEXIS CORDOBA CAIBE.

6. Copia Simple del Rif del ciudadano PEDRO ALEXIS CORDOBA CAIBE.

7. Copia Certificada Efectum-Vivendi del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos PEDRO ALEXIS CORDOBA CAIBE y ELI MARBELLA HURTADO DE CORDOBA, de fecha 14 de junio de 2.007, signada con el N° 10, emitida por la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes ciudadanos PEDRO ALEXIS CORDOBA CAIBE y ELI MARBELLA HURTADO DE CORDOBA, antes identificados, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 19 de mayo de 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos PEDRO ALEXIS CORDOBA CAIBE y ELI MARBELLA HURTADO DE CORDOBA, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO