REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2013-4852.

DEMANDANTE: Entidad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nº 2, Tomo 53-A-Pro, y última modificación registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 52, Tomo 90-A-Pro, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Villas del Paraíso, ubicado en la Urbanización Club campestre El Paraíso, Cuarta etapa, Av. Norte-2, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y PEDRO BLANCO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.390, 15.563 y 70.505, respectivamente.

DEMANDADA: Firma INMOBILIARIA DENU, C.A., que es una sociedad mercantil, la cual fue inscrita bajo el nombre de BIENES RAICES, GRUPO DENU C.A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 17 de mayo de 1982, bajo el Nº 81, Tomo 52-A, y modificada su denominación social por ante el mencionado Registro en fecha 13 de abril de 1988, representada por el ciudadano ERASMO DE FALCO PIZZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.960.285.

DEFENSORA AD-LITEM: Ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ LIZARDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.599, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.680.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inicia la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 29 de abril de 2013, por el ciudadano ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., contra la firma INMOBILIARIA DENU, C.A, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicita lo siguiente: Primero: El pago de la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 27.650, 38), por concepto de cuotas de condominios vencidas, correspondientes a los meses de mayo de 2008 a febrero de 2013, ambos inclusive y segundo: En pagar las costas y costos del presente juicio, por último solicitó se sirva decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble producto de la presente demanda. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12, 14, 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1269, 1271, 1273, 1357, 1919 y 1920 del Código Civil Venezolano. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 2 de mayo de 2013, mediante auto este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada firma INMOBILIARIA DENU, C.A., representada por el ciudadano ERASMO DE FALCO PIZZA, antes identificado, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo dispuesto con los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada, instando a la parte actora a consignar las copias correspondientes para la apertura del Cuaderno de Medidas. Así mismo se ordeno la elaboración de la compulsa de citación previa certificación por secretaria de los fotostatos consignados

En fecha 8 de mayo de 2013, mediante diligencia el ciudadano ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, suficientemente identificado en autos, solicito se librase comisión para que se practicara la citación de la parte demandada. Asimismo consignó, los fotostatos que integraran el cuaderno de medidas.

En fecha 9 de mayo de 2013, por auto del Tribunal se ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio competente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación de la parte demandada. Por último se ordenó la inserción de los fotostatos en el cuaderno de medidas.

En fecha 3 de junio de 2013, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejo constancia que el oficio Nº 2780-3168, fue entregado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de julio de 2013, mediante diligencia el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, manifestó estar realizando los trámites pertinentes para citar a la parte demandada, y suministro los recursos al alguacil para la práctica de la citación. Asimismo consignó en copia simple diligencia donde solicita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de los emolumentos recibidos para la práctica de la citación.

En fecha 29 de julio de 2013, por auto del Tribunal se acordó agregar al expediente comisión parcialmente cumplida emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo ordenó corregir la foliatura.

En fecha 5 de agosto de 2013, mediante diligencia el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, solicitó se practicara la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de agosto de 2013, por auto del Tribunal se ordenó librar cartel de citación a la demandada para su publicación en los Diarios Últimas Noticias y La Voz. Asimismo se ordenó librar nuevamente comisión al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que diera cumplimiento a lo pautado en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2013, mediante diligencia el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, recibió el cartel de citación a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de septiembre de 2013, mediante diligencia el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, consignó los carteles debidamente publicados.

En fecha 23 de septiembre de 2013, por auto del Tribunal se ordenó agregar al expediente los carteles de citación.

En fecha 21 de octubre de 2013, mediante diligencia el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, manifestó estar realizando los trámites pertinentes para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2013, mediante diligencia el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, manifestó estar realizando los trámites pertinentes para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2013, mediante diligencia el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, manifestó haber acudido en varias oportunidades al Juzgado comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada, aludiendo que hasta esa fecha no consta en dicho Tribunal la comisión para llevar a cabo la citación.

En fecha 5 de diciembre de 2013, mediante diligencia el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, manifestó estar realizando los trámites pertinentes para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2013, por auto del Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la litis, y se libro oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, participándole dicha medida.

En fecha 19 de diciembre de 2013, mediante diligencia el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, manifestó estar realizando los trámites pertinentes para la citación por cartel de la parte demandada ante el Tribunal comisionado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de enero de 2014, mediante diligencia el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, manifestó estar realizando los trámites pertinentes para la citación por cartel de la parte demandada.

En fecha 30 de enero de 2014, mediante diligencia el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, manifestó estar realizando los trámites pertinentes para la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de enero de 2014, por auto del Tribunal acuerda agregar al expediente comisión cumplida emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de febrero de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que se cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de marzo de 2014, mediante diligencia el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, solicitó se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 7 de marzo de 2014, por auto del Tribunal se designó a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos, como Defensora Judicial, la cual se acordó notificar a fin de que comparezca a este Tribunal para que manifestara su aceptación o excusas al cargo.

En fecha 4 de abril de 2014, mediante diligencia el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, solicitó se cite a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ LIZARDI, Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 8 de abril de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ LIZARDI, Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 10 de abril de 2014, mediante Acta del Tribunal se dejo constancia que compareció la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos, aceptando el cargo, y se juramento como Defensora Judicial.

En fecha 24 de abril de 2014, mediante diligencia el ciudadano PEDRO BLANCO, solicitó citar a la Defensora Judicial. Asimismo consignó copia de la demanda para la elaboración de la compulsa de citación, así como también los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación de la Defensora Ad-Litem.

En fecha 24 de abril de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para realizar la citación de la Defensora Judicial.

En fecha 25 de abril de 2014, por auto del Tribunal se acordó la elaboración de la compulsa con orden de comparecencia al pie, para que una vez que sea entregada al alguacil de este Tribunal practique la citación de la Defensora Judicial.

En fecha 30 de abril de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora Judicial ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ LIZARDI.

En fecha 5 de mayo de 2014, mediante escrito la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos, dio contestación a la demanda.

En fecha 12 de mayo de 2014, mediante diligencia la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos consignó factura emitida por IPOSTEL, donde consta la cancelación del telegrama enviado a la firma INMOBILIARIA DENU, C.A., manifestando haber contestado la demanda.

En fecha 14 de mayo de 2014, mediante escrito la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos, promovió escrito de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2014, por auto de este Tribunal se admitió escrito de pruebas promovida por la Defensora Judicial.

En fecha 15 de mayo de 2014, mediante diligencia el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, consignó escrito de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2014, por auto de este Tribunal se admitió escrito de pruebas promovida por la actora.

-II-
PARTE MOTIVA

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

El caso bajo estudio gira en torno a una solicitud de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la entidad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, quien funge como Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL PARAISO, contra la firma INMOBILIARIA DENU, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, por cuanto lo manifestado por el acto, la demandada, ha dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del condominio sobre un inmueble de su propiedad, que la misma adeuda desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de febrero de 2013, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.27.650,38), que se evidencia de los recibos de los gastos de condominio anexo.

La Defensora Judicial de la demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal

“…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.

Así como también el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece en su Literal “E” (…) lo siguiente:

“Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”.

Asimismo el artículo 1.264 del Código Civil

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”

Con fundamento a la acción deducida en el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron escritos de prueba.

La parte actora consignó adjunto a su escrito de demanda y escrito de prueba los siguientes medios probatorios:

-Marcado “A” copia certificada del documento Poder Ad Efectum Vivendi, este documento no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

-Marcado “B” copia simple del documento de Condominio del Conjunto Residencial VILLAS DEL PARAISO, conjuntamente con su respectiva aclaratoria, estos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados, por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

-Marcado “C” copia certificada del documento de propiedad del apartamento identificado como C-23, dentro del Conjunto Residencial VILLAS DEL PARAISO, ubicado en la Avenida Norte 2 de la Urbanización Club Campestre el Paraíso en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, este documento no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

-Marcado “D” copias simples de todas las actuaciones contenidas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, relacionada con la constitución y demás asambleas de accionistas de la firma INMOBILIARIA BIENES RAICES GRUPO DENU, C.A., estos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachado, por la parte demandada en su oportunidad legal, documentos que aun cuando fueron presentados en copias simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

- Recibos de condominio originales que rielan a los folios 87 al 141, que son los que originan la presente litis, 54 emitidos por la administradora Inversiones ADMYSER C.A, y 1 por la Administradora DENU C.A., correspondiente al apartamento C-23, situado en la segunda planta, nivel dos (2) de la torre “C” del Conjunto Residencial Villas del Paraíso, ubicado en la Urbanización Club Campestre El Paraíso, Cuarta Etapa, Av. Norte -2, Higuerote Municipio Brión del estado Miranda, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ahora bien, aun cuando la defensora Judicial del demandado ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ, suficientemente identificada en autos, haya manifestado en su escrito de prueba que los 55 recibos de condominio que rielan a los folios 87 al 141, no corresponde a su defendido. En razón a lo antes expuesto me permito transcribir textualmente el contenido del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal la cual establece lo siguiente: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido…Omissis…, razón por la cual los mismo hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

-Copia certificada del Acta de Asamblea Ad Efectum Vivendi, mediante la cual se autoriza a la entidad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., en su condición de Administradora del Conjunto residencial Villas del Paraíso, con la finalidad de tomar las acciones legales necesarias en relación a los propietarios morosos, este documento no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

--Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria presentada Ad Efectum Vivendi, del Conjunto residencial Villas del Paraíso, este documento no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, por la parte demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Asimismo, en el escrito de prueba en el capítulo I el apoderado judicial de la parte actora reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda que cursa en el presente juicio, el contenido de este punto ya fue analizado anteriormente. Así se decide.

Por su parte, La Defensora Ad Litem en su oportunidad legal en su escrito de prueba manifestó en beneficio de su representado el merito favorable como prueba instrumental de los recibos de condominio que rielan a los folios 87 al 141, el contenido de este punto ya fue analizado anteriormente. Así se decide.

Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si la demandada, firma INMOBILIARIA DENU, C.A., ampliamente identificada en el presente juicio demostró en autos por sí o por medio de apoderado judicial, haber dado cumplimiento a su obligación, o si por el contrario demostró el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio conforme a lo postulados en el artículo 1.354 del Código de Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil “… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Como ya quedo escrito en la parte narrativa de este fallo la parte demandada por intermedio de su defensora judicial manifestó en beneficio de su defendido que los recibos de condominio que rielan a los folios 87 al 141 del expediente no corresponden con el nombre de su defendido por cuanto aparecen a nombre del ciudadano RAFAEL A. DE FALCO N., ahora bien, de la norma establecida en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal la cual establece claramente que los gastos comunes de un inmueble que se rige por la referida Ley sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aunado a ello corre inserta en actas documento de propiedad del inmueble objeto de la litis a nombre de la firma INMOBILIARIA DENU, C.A., quien es la propietaria, razón por la cual es obligante para quien sentencia, la verificación de las actas procesales para cerciorarse de el incumplimiento de la obligación del accionado en el pago de las cuotas de condominio, lo cual conduce a que la pretensión se haga totalmente procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe de prosperar. Así se decide.

Examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente de la firma INMOBILIARIA DENU, C.A., en su carácter de propietario del inmueble identificado Up Supra y la entidad mercantil Administradora INVERSIONES ADMYSER C.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, así mismo la parte demandada no impugno, desconoció, ni tacho ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vinculan a la parte en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.

Por otra parte, se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada, la firma INMOBILIARIA DENU, C.A., no hubiese aportado, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y no habiendo demostrado estar legitima y oportunamente solvente en el pago de las cuotas de condominio de los meses de mayo de 2008 hasta febrero de 2013, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la demanda se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe de prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago, por parte de la demandada. Así se decide.

Si bien es cierto que en el escrito de la demanda se encuentran reflejados los recibos de condominio por los cuales se presenta el litigio de la presente demanda y en conjunto con este consignan los recibo en físico, por lo que esta juzgadora toma en cuenta las cantidades reflejadas en dichos recibos los cuales dan un total de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.27.573.99) y no VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.27.650.38), como lo manifiesta la actora en el petitorio, en consecuencia esta juzgadora acuerda el monto de los recibos de condominios consignados como medios de prueba, es decir la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.27.573.99). Así se decide.

Consecuentemente, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos que conllevaron a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra de la firma INMOBILIARIA DENU, C.A., ambos plenamente identificados al comienzo del fallo.

SEGUNDO: Se condena al pago de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.27.573.99), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de mayo de 2008 hasta el mes de febrero de 2013, los cuales se dan aquí por reproducido. Mayo 2008 Bs. 546, 30; septiembre 2008 Bs. 265.96; octubre 2008 Bs. 128.23; Noviembre 2008 Bs. 217.22; Diciembre 2008 Bs. 121.75; Enero 2009 Bs. 200.62; Febrero 2009 Bs. 159.88, Marzo 2009 Bs. 369.86; Abril 2009 Bs. 169.36; Mayo 2009 Bs. 187.52; Junio 2009 Bs. 286.57; Julio 2009 Bs. 224.25; Agosto 2009 Bs. 222.95; Septiembre 2009 Bs. 284.52; Octubre 2009 Bs. 298,36; Noviembre 2009 Bs. 321,33; Diciembre 2009 Bs. 301,50; Enero 2010 Bs. 304,61; Febrero 2010 Bs. 272,84; Marzo 2010 Bs. 244,56; Abril 2010 Bs. 591,11; Mayo 2010 Bs. 748,82; Junio 2010 Bs. 787,93; Julio 2010 Bs. 793,42; Agosto 2010 Bs. 757,67; Septiembre 2010 Bs. 534,33; Octubre 2010 Bs. 429,80; Noviembre 2010 Bs. 320,51; Diciembre 2010 Bs. 303,37; Enero 2011 Bs. 380,18; Febrero 2011 Bs. 348,98; Marzo 2011 Bs. 370,18; Abril 2011 Bs. 479,60; Mayo 2011 Bs. 487,75; Junio 2011 Bs. 520,26; Julio 2011 Bs. 542,95; Agosto 2011 Bs. 693,91; Septiembre 2011 Bs. 693,72; Octubre 2011 Bs. 671,45; Noviembre 2011 Bs. 655,33; Diciembre 2011 Bs. 598,52; Enero 2012 Bs. 475,02; Febrero 2012 Bs. 600,23; Marzo 2012 Bs. 670,24; Abril 2012 Bs. 704,77; Mayo 2012 Bs. 543,38; Junio 2012 Bs. 675,78; Julio 2012 Bs. 838,55; Agosto 2012 Bs. 888,32; Septiembre 2012 Bs. 865,80; Octubre 2012 Bs. 886,99; Noviembre 2012 Bs. 873,80; Diciembre 2012 Bs. 915,48; Enero 2013 Bs. 856,50 y Febrero 2013 Bs. 941,15.

TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese y Regístrese inclusive en la página web de este Tribunal.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO