REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTE: Ciudadana: CLEOTILDE MURIA PALACIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V-4.878.607.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.799 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.360.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2895.

-I-

En fecha 20 de mayo de 2014, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana CLEOTILDE MURIA PALACIOS, asistida por el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se les declare a su favor y al ciudadano VICTOR MANUEL PAIVA TEJADA, identificados en autos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-cujus, ciudadano VICTOR JOSE PAIVA MURIA, suficientemente identificado en autos, quien era hijo de los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 26 de mayo de 2014, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos JAIRO YSAIS SANZ LOPEZ y GLINIS BETZAIDA PALMERA CABRERA, ambos de nacionalidad venezolana, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.869.360 y V.-16.562.527 respectivamente, en calidad de testigo.

-II-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:

1. Copia certificada del Acta de Defunción de fecha 13 de marzo de 2012, del De-Cujus, signada con el N° 031, emitida por la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Municipio Buróz del Estado Bolivariano de Miranda en dos (2) folios.

2. Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano VICTOR JOSE PAIVA MURIA, de fecha 15 de octubre de 2.007, signada con el N° 110, emitida por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda.

3. Copia simple del documento de identidad del De-Cujus.

4. Copia simple del documento de identidad del ciudadano VICTOR MANUEL PAIVA TEJADA.

5. Copia simple del documento de identidad de la solicitante.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante ciudadana CLEOTILDE MURIA PALACIOS, antes identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 26 de mayo de 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA a los ciudadanos CLEOTILDE MURIA PALACIOS y VICTOR MANUEL PAIVA TEJADA, suficientemente identificados en autos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-cujus, ciudadano VICTOR JOSE PAIVA MURIA, suficientemente identificado en autos, quien era su hijo. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales de las presentes actuaciones a la promovente, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas. Déjese constancia en el Libro Diario llevado en este Tribunal.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página web de este Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO