REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
AÑOS: 204º y 155.-
EXPEDIENTE: Nº 2.013-06.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por los abogados MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA, y ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.017, y 63.787, respectivamente, apoderados judiciales de la Junta General de Condominio del Apartotur o Aparthotel Isla de Oro, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.474.917; este Tribunal observa:
En fecha 04 de marzo de 2013 (f. 140), se admitió la presente demanda, ordenándose entre otras cosas, la citación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ MORALES, ya identificado.
Cursa al folio 142 del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: “…para practicar la citación al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ MORALES, parte demandada en el presente juicio, por cuanto me trasladé a la dirección: Planta I, de la Torre II del Edificio denominado Condominio APARTOTUR (sic) o APARTHOTEL ISLA DE ORO, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, donde me entrevisté con el ciudadano José Ramón Rivero, titular de la cédula de identidad número V-12.877.483, quien se identificó como Jefe de Personal de Isla de Oro y me comunicó que el mencionado ciudadano tiene más de ocho (08) años que no viene al Conjunto Residencial…”. (Subrayado de este Tribunal).
Mediante diligencia que riela al folio 160 del presente expediente, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por este Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2013, tal como se evidencia del folio 161 del presente expediente.
Cursa a los folios 163 y 164 del presente expediente, la consignación del Cartel librado al demandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ MORALES.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013 (f. 167), el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se le designará un Defensor Judicial Ad-Littem, a la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2013 (f. 168), este Tribunal acordó suspender la presente acusa, en virtud de cursan por este mismo despacho, otro expediente el cual se encontraba para ese entonces, en fase de sustanciación, contentivo de la demanda de Nulidad de Asamblea, en contra del referido condominio; siendo apelada dicha decisión por la parte actora.
Cursan a los folios 80 al 85 de la 2da pieza del presente expediente, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la cual en otras cosas, anuló el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2013, y ordenó la continuidad de la causa.
En fecha 12 de marzo de 2014 (f. 174 de la 1era pieza), quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia cursante al folio 90 de la 2da pieza del presente expediente, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente, que se le designará un Defensor Judicial Ad-Littem, a la parte demandada; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014 (f. 91), recayendo dicha designación en la abogada MARIA ANGELICA URBINA, quien aceptó el cargo el día 25 de marzo del corriente año.
En fecha 29 de abril de 2014 (f. 128 de la 2da pieza), la presente causa entro en estado de sentencia.
Cursa al folio 129 de la 2da pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2014, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ MORALES, parte demandada, mediante el cual manifestó: “…Me doy por notificado de la demanda por Cobro de Bolívares…”.
En fecha 14 de mayo del corriente año, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ MORALES, asistido por el abogado LUIS LEONARDO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.846, solicitó lo siguiente: “…visto que mi persona jamás fue notificado, citado o ninguna otro fin de haber de su conocimiento del proceso civil que la parte actora lleva en mi contra (omissis), solicitamos formalmente a este Juzgado reponer la causa al estado de nueva contestación…”.
Entonces, alega la parte demandada, la violación al derecho a la defensa, aduciendo que nunca fue citado, por cuanto la dirección dada en el presente expediente, no es su dirección principal, lo que hizo imposible presentar su escrito de contestación a la demanda; en consecuencia, efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente, la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, donde manifestó: “…comunicó que el mencionado ciudadano tiene más de ocho (08) años que no viene al Conjunto Residencial…” (Subrayado de este Tribunal); por lo que este Sentenciador forzosamente reconoce que se vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa, y al principio de la tutela judicial efectiva; contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Respecto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345, de fecha 31 de marzo de 2005, estableció lo siguiente:
“…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes gozan del derecho y garantías constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines de se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración mismo, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”. (Subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en sentencia de fecha 18-08-2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, el siguiente criterio:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Resaltado y Subrayado de este Juzgador).
Este Sentenciador acogiendo los criterios expresados en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente ordenar reponer la causa, al estado de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, por cuanto el demandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ MORALES, se dio por notificado el día 02 de mayo del corriente año, según se evidencia del escrito cursante al folio 129 de la 2da pieza del presente expediente, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Rio Chico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, acuerda reponer la causa al estado de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, este Tribunal, fijará por auto separado, nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, sin más formalidades, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Rio Chico, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
JOHNNYS OSTO BRAVO
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
Expediente Nº 2013-06.
J.O.B./m.a.p.b.