EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES.

SENTENCIA
JUEZ PROVISORIO: ABG. JOANNY CARREÑO.

SECRETARIO TITULAR: ABG. FRANCISCO HIGUERA

FISCAL: ABG. ZULAY GÓMEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMA: MARTÍNEZ AMIRA

IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO.

DELITO DE LA ACUSACIÓN: Para el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.

Celebrada la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos los hechos por parte del imputado, adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, este tribunal actuando en funciones de control, tal como lo prevé el artículo 666 de la LOPNNA sección adolescente, pasa a dictar pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El hecho imputado al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, según se desprende del escrito acusatorio de la representación fiscal, es el siguiente:

“El día 14 de marzo del 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, momento cuando la víctima ciudadana AMIRA MARTÍNEZ, se encontraba en la avenida Bolívar de la ciudad de Charallave, frente a la Panadería Nube Azul, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, fue interceptada por el adolescente imputado OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien con un arma de fuego ( facsímil) bajo amenaza de muerte le dijo “ QUE LE ENTREGARA TODO SINO LE IBA A DAR UN TIRO” despojándola de su cartera que tenia dentro Ochenta y dos bolívares ( Bs. 82, 00) y sus documentos personales, saliendo corriendo del lugar, siendo perseguido por la victima que logro agarrarlo y en eso llegaron los funcionarios adscrito a la Dirección de Patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, procediendo a efectuarle la debida inspección corporal al adolescente logrando incautar en la pretina del lado derecho del short que vestía para el momento un (1) arma de fuego tipo facsímil de color plateado empuñadura elaborada en material sintético de color negro sin marca ni seriales visibles, de igual manera una (1) cartera de color marrón claro en su interior la cantidad ochenta bolívares fuertes (80bf) desglosado de la siguiente manera treinta y seis (36) billetes de la cantidad de dos bolívares fuerte (2bf) con los siguientes seriales: E29906948, G58531802, K20819978, H23461105, K73340505, H65401595 H76852518, H55459796, G62454651, K74083807, G81650690, J38496091, K67031539, H77171573, J33789992, G737853001, J71365717, F37152680, H83990974, H25240991, H61799823, H40279717, J36516955, K05874887, H85850208, G82533276, K46845803, F67057520, G85431180, E55534467, G89828173, G64563420, D04027130, G75826229, H84649999, H37795759, dos (2) billetes de la cantidad de cinco (5) bolívares fuerte (5bf) con los siguientes seriales: N74451282, D55078881 de igual manera una (1) copia de cédula perteneciente a la ciudadana ya antes mencionada. En virtud de ello procedieron a imponerlos de sus derechos Legales y Constitucionales quedando identificado el adolescente como OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA,siendo estos lo hecho objeto de la presente investigación”.

CAPITULO II
PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN

Los elementos de convicción que a juicio de la representación fiscal generan y proporcionan fundamento serio respecto de la imputación del hecho punible, los constituyen los siguientes:
“PRIMERO: ACTA POLICIAL: de fecha 14 de Marzo del 2014, En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la noche compareció ante este despacho la OFICIAL: RORAIMA AVENTURA, credencial numero (133), adscrito la dirección de patrullaje vehicular, de este cuerpo policial quien estando debidamente juramentado en conformidad en lo establecido en los artículos 114, 115,116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal en concordancia con los artículos 14º y 15º de la ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística y 34º de la ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “ en esta misma fecha y siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en termina de pasajero de Charallave ubicado en la avenida Bolívar por el grupo (B) con un lapso de 24 horas continuas del día 14/03/2014 en compañía del oficial: COLINA WILLIAMS, donde un ciudadano quien no se quizo identificar nos manifestó que a la altura de el centro comercial CONCORD PLAZA específicamente en la panadería NUBE AZUL a una sexagenaria la habían despojado de sus pertenencias donde se procedió a realizar llamado radiofónico al centro de operaciones policiales con la finalidad de notificarle de lo sucedido de igual manera que se iba a proceder a realizar un recorrido adyacente al sector antes mencionado, donde se logro observar un grupo de persona quienes tenían a un ciudadano rodeado, de igual manera realizándonos llamado donde una ciudadana identificándose como: AMIRA MARTÍNEZ identificada plenamente en datos exclusivo para la fiscalía, quien manifestó y señalando al ciudadano que la había despojado de sus pertenencias, donde procedió el oficial: COLINA WILLIAMS a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 del código procesal penal, logrando incautar en la pretina del lado derecho del short que vestía para el momento un (1) arma de fuego tipo facsímil de color plateado empuñadura elaborada en material sintético de color negro sin marca ni seriales visibles, de igual manera una (1) cartera de color marrón claro en su interior la cantidad ochenta bolívares fuertes (80bf) desglosado de la siguiente manera treinta y seis (36) billetes de la cantidad de dos bolívares fuerte (2bf) con los siguientes seriales: E29906948, G58531802, K20819978, H23461105, K73340505, H65401595 H76852518, H55459796, G62454651, K74083807, G81650690, J38496091, K67031539, H77171573, J33789992, G737853001, J71365717, F37152680, H83990974, H25240991, H61799823, H40279717, J36516955, K05874887, H85850208, G82533276, K46845803, F67057520, G85431180, E55534467, G89828173, G64563420, D04027130, G75826229, H84649999, H37795759, dos (2) billetes de la cantidad de cinco (5) bolívares fuerte (5bf) con los siguientes seriales: N74451282, D55078881 de igual manera una (1) copia de cédula perteneciente a la ciudadana ya antes mencionada, por tal motivo le hice conocimientos de sus derecho constitucionales amparado en el articulo 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes por lo cual se le realizo nuevamente llamado al centro de operaciones policiales con la finalidad de solicitar una unidad radio patrullera después de una breve espera hizo acto de presencia el oficial: MURIA BRUNO a bordo de la unidad numero 048 conducida por el oficial: MARQUEZ FRANCISCO, trasladando hasta el centro de coordinación policial una vez en dicha sede se le hizo conocimiento al oficial jefe: GUERRERO JESÚS jefe de lo servicios, estando en cuenta de dicho procedimiento acaecido una vez estando en cuenta de lo sucedido, el mismo quedando a la orden de la coordinación de investigaciones y procesamientos policiales quedando identificado como: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, que para el momento vestía: camisa de cuadros multicolores short de color rojo oscuro zapatos de negro con rayas blanca, consecutivamente se le realizo llamada telefónica la fiscalía de guardia abogada ZULAY GÓMEZ. Fiscal décimo séptima (17a) del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Miranda extensión valles del tuy, quien indico que le fueran enviadas las actuaciones correspondientes al caso al día siguiente en horas tempranas a su despacho. De igual forma se le tomo el acta de entrevista la ciudadana victima, Se deja constancia que el ciudadano aprehendido manifestó no poseer cédula de identidad ni saberse el numero de cédula se deja constancia que el adolescente aprehendido intento darse a la fuga del área de resguardo dándole captura adentro de una de las oficinas de dicho despacho, se anexa cadena de custodia y derecho de imputado, y acta de entrevista…” Elemento del cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, en compañía de una persona por identificar, hecho que la motivó, evidencias incautadas, identificación de los funcionarios actuantes, y la víctima quien lo señalo como el autor del hecho.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14 de Marzo del 2014, rendida por ante Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, por la ciudadana AMIRA MARTÍNEZ, quien expone lo siguiente: “…Bueno yo entre a la panadería de nombre nube azul en eso cuando salgo y un muchachito que tenia una camisa de cuadro y un short de color rojo, y con una pistola de color plateado, y me dijo que le entregar todo sino me iba a dar un tiro y me quito la cartera que tenía dentro ochenta y dos bolívares fuertes ( 82,0bf) y salio corriendo, y yo lo perseguí y lo agarre y en eso llego la policía y se lo trajeron hasta aquí y me dijeron que me viniera con ellos. Es todo” "SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar y la hora de los hechos antes narrado? CONTESTÓ: “el día de hoy 14/03/2014, alas 3:00 hora de la tarde, en la avenida bolívar de Charallave frente a la panadería nube azul”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted características del ciudadano que la despojo de sus pertenencias CONTESTÓ: “ bueno él es de tex oscura de contextura delgada como entre 14 a 15 años tenía una camisa de cuadros y un short de color rojo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano que la despojo de sus pertenencias portaba algún tipo de arma? CONTESTO: “si tenía una pistola plateada”. ”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que le incautaron al ciudadano en el momento que lo detuvieron? CONTESTÓ: “mi cartera completa con todos los documentos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted que, si en el omento que el ciudadano que menciona en su exposición la amenazo de muerte? CONTESTÓ: “si me dijo que si no le daba todo me iba a dar un tiro” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que pertenencias tenía dentro la cartera que le despojo el ciudadano que menciono? CONTESTÓ: “tenía ochenta y dos bolívares fuertes (82,0bf) y mis documentos personales”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano el cual fue detenido es el mismo que participo en el robo? CONTESTÓ: “si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente acta de entrevista? CONTESTÓ: “no es todo”…” Dicha declaración a juicio de esta Representación del Ministerio Público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, siendo la deponente victima, toda vez que el adolescente con un facsímil de arma de fuego bajo amenaza de muerte despojo a la victima de sus pertenencias.
TERCERO: RECONOCIMIENTO LEGAL: Signado con el número 9700-053-298, S/fecha, suscrita por la funcionaria Detective IVANA GONZÁLEZ experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a ésta Sub.- Delegación Ocumare del Tuy, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente:
MOTIVO
A los efectos propuestos, me fue solicitada una Experticia de Reconocimiento Legal, por la sala de sustanciación. El examen en referencia versa sobre los bienes en cuestión, a fin de dejar, constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.-
1. - UN (01) FACSÍMIL: Tipo arma de fuego, elaborada en metal de color plateado, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin descripciones visibles.
2. - LA CANTIDAD DE OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES ESTÁN ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: Treinta y seis (36) billetes de la cantidad de dos (2) bolívares fuertes con los siguientes seriales: E29906948, G58531802, K20819978, H23461105, K73340505, H65401595, H76852518, H55459796, G62454651, K74083807, G81650690, J38496091, K67031539, H77171573, J33789992, G737853001, J71365717, F37152680, H83990974, H25240991, H61799823, H40279717, J36516955, K05874887, H85850208, G82533276, K46845803, F67057520, G85431180, E55584467, G89828173, G64563420, D04027130, G75826229, H84649999, H37795759, dos billetes (02) de la cantidad de cinco (5) bolívares fuertes, con los siguientes seriales: N74451282, D55078881.-
CONCLUSIÓN:
FACSÍMIL: Artículo diseñado como réplica de arma de fuego.
PAPEL MONEDA: documento al portador emitido por un banco, generalmente embanco nacional o central de cada país y que circula como medio legal de pago.
Reconocimiento legal, que permitirá al Representante del Ministerio Público, establecer las características de las evidencias incautadas, elemento este lo constituye la experticia a Arma de fuego (facsimil), y una cartera de color marrón contentiva de dinero efectivo y efectos personales pertenecientes a las victimas incautados en poder del adolescente imputado: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA

Seguidamente, según los medios de prueba recabados y aportados por el representante del Ministerio Público, éste consideró que la conducta desplegada por el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, encuadró dentro del tipo penal de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que a su juicio el hecho fue cometido por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armado, con facsímil de arma de fuego constriñendo a la víctima a entregar sus pertenencias. Al efecto reprodujo los fallos dictados por la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 258, de fecha 03-03-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, así como el proferido por la misma Sala en sentencia correspondiente al expediente N° C04-0270, de fecha 11/08/2005. Calificación jurídica que a criterio del exponente no admite alternativamente otra figura delictual.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La ciudadana Juez dio inicio a la misma, procediendo a explicarle al adolescente el hecho que el Ministerio Público le imputa, preguntándole si comprende los hechos, a lo cual contestó el requerido en forma clara y a viva voz: “SI COMPRENDO”. Seguidamente, la juez le impone al adolescente de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), de las fórmulas de solución anticipada contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las alternativas a la prosecución de los procesos contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 328, numeral 3ero, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. Inmediatamente les dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, lo cual no los perjudicaría en el proceso, a los cual contesto: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. En este estado, la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra a Defensa Pública, quien expone:
“rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada contra mi defendido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, toda vez que las circunstancias materiales de perpetración continuada de los hechos que se le atribuyen al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, no están plenamente demostrados, y los elementos de convicción con los que cuenta el representante de la vindicta publica no son pertinentes necesarios, ni ilícitos para demostrar el delito imputado, menos aun para impulsar que este Tribunal admita la acusación propuesta, todo por las razones que en adelante paso a mencionar. Opongo acusación, la excepción contenida en el articulo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio no reúna los requisitos del articulo 570 literal b de la Lopnna, en virtud del hecho narrado por el Fiscal del Ministerio Publico, bajo el aparte denominado de los Hechos Imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, no puede ser atribuido de ningún modo al adolescente imputado arriba identificado. Del referido aparte, no se puede inferir esa relación clara, precisa y circunstanciada exigida por la ley, al no establecerlo así el Ministerio Publico.
En el escrito de acusación, el Ministerio Publico, solamente se limita a relatar unos hechos que se apartan de la propia investigación, incluso sacando conclusiones que no constan de la propia investigación, partiendo desde el mismo inicio del acto conclusivo de un falso supuesto como es afirmar que mi defendido portaba un arma de fuego para el momento de la comisión del presunto delito en virtud de que según consta en acta no existen testigos hábiles y contestes que certifiquen que le fue decomisada la misma tal y como lo señala la ley adjetiva en su segundo aparte”… hacerse acompañar de dos testigos” . Además como podría la victima si mi defendido quien se encontraba manifiestamente armado lograr su captura, hecho que la exponía a posiblemente ser lesionada o perder la vida? Y que además esta lesionado en una en una de sus extremidades inferiores hecho que le impide movilizarse con libertad; y cuando el oficial Colina Williams realiza la inspección corporal sin la presencia de testigos, mi defendido, rodeado de varios ciudadanos, según consta en el escrito acusatorio no acciono el objeto (arma de fuego) para lograr evadir la acción lo que nos hace presumir que dicha arma de fuego (Facsímil) no se encontraba en posesión de mi defendido. No consta en la investigación que mi defendido efectivamente poseía un arma de fuego lo que consta en actas es un serie de declaraciones que lo único que acredita es la existencia o consumación de un hecho punible pero en nada vinculan a mi defendido con el hecho imputado. No queda sino concluir que el Ministerio Publico no expresa relación del hecho con los de forma clara, precisa y circunstanciada del hecho con las circunstancias de tiempo modo y lugar y en este sentido no solo es necesario que el Ministerio Publico en su escrito haga un relato sino que este se adapte a los hechos investigados y lo expresado por aquel en el mencionado aparte no solo es confuso sino que no se adapta a las actas de investigación esa descripción realizada por el ministerio Publico, no garantiza el debido proceso toda vez que los hechos a los cuales se refiere la LOPNNA en el articulo 570, deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado que da pie a que sean encuadrados como un hecho punible. Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe haber una correcta imputación de los hechos, de lo contrario no puede ser ejercido tal derecho en forma cabal. Esta situación no fue realizada por la representante del Ministerio Público con las exigencias del Código Adjetivo. Nadie puede defenderse de lo que desconoce. Por lo tanto se infringió el articulo 570 literal b de la lopnna, toda vez que el hecho descrito por la Fiscal del Ministerio Publico, del modo como lo hizo no le puede ser atribuido ami defendido, es ello que solicito se desestime la acusación fiscal. Así las cosas, observa esta defensa que del contenido de dicho escrito acusatorio, existen una serie de dichos por parte de la victima, así como de funcionarios policiales actuantes, los cuales la representante del Ministerio Publico considera suficiente, útiles, pertinente y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los delitos imputados, esta Defensa considera que si bien es cierto son pertinentes y necesarios para demostrar que efectivamente ocurrieron unos hechos no es menos cierto que dichos elementos en nada demuestran la presencia de un arma de fuego en posesión de mi defendido. Para que se considere que la acusación ha sido promovida conforme a la ley el escrito acusatorio debe reunir una serie de requisitos taxativamente establecidos en el articulo 570 de la lopnna, aplicando supletoriamente el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusación como acto conclusivo, dará cuenta que, de las diligencias practicadas durante la fase de la investigación, se ha llegado a la conclusión por el Ministerio Publico que hay motivos suficientes y serios para instaurar la acción penal contra el imputado. La ley impone una serie de requisitos de manera que por un lado, el Ministerio Público no proceda a acusar de manera arbitraria y por el otro, el imputado, conozca cuales son las razones de la acusación y pueda ejercer sin ningún tipo de obstáculos, su derecho a la defensa y al debido proceso. Por encontrarse el proceso en el presente estado, es este Tribunal el encargado de evaluar y regular, entre otras actuaciones, si el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal cumple con los requisitos de ley y no permitir que se viole esta norma procesal que colocaría al imputado en un evidente estado de indefensión. Por tal motivo, el legislador señala de manera expresa los requisitos de la acusación y sanciona el incumplimiento de estos requisitos con las consecuencias de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe haber una correcta imputación de los hechos de lo contrario no puede ser ejercido tal derecho en forma cabal. Esta situación no fue realizada por la Representante del Ministerio Público con las exigencias del Código Adjetivo. Nadie puede defenderse de lo que desconoce. Por lo tanto, se infringió el articulo 570 literal b de la lopnna, toda vez que el hecho descrito por la fiscal del ministerio publico, de modo como lo hizo, no le puede ser atribuido a mi defendido ni a nadie, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal, declarando con lugar la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En ninguna parte del expediente que reposa en este Tribunal se evidencia que la afirmación que refiere la fiscal del ministerio publico en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 276 en relación con el 277, del Código Penal, sea cierta por lo menos, en lo referente a la posesión de la misma en virtud de que no existen testigos hábiles y contestes que afirmen el dicho, hecho que no existe mas allá de la hipótesis contenida en una denuncia, que tales hechos hayan ocurrido como lo afirma el escrito acusatorio. Ciudadana Juez, bien es sabido que para el derecho penal, no basta la sola descripción de los presupuestos fácticos inquiridos, sino también es necesario el detalle de todas sus circunstancias, con indicación de los elementos de convicción que prueban o corroboran cada una de estas circunstancias narradas por el representante fiscal, en este caso del delito de ROBO AGRAVADO. Esa narración debe comprender todos los elementos modales de la ejecución del hecho incriminado al imputado, sin que puedan surgir dudas en la relación a la ejecución del mismo. No queda mas sino concluir que el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, evidencia una carencia de precisión en la narración de los hechos imputados a mi defendido, sobre todo en relación a las afirmaciones explicadas en párrafos anteriores, las cuales generan la DUDA RAZONABLE A FAVOR DEL IMPUTADO, por cuanto la acusación fiscal, no responde a determinadas hipótesis de hecho que se le atribuyen ami representado, sin que se observe la promoción de elementos de prueba, capaces de corroborara la veracidad de dichas argumentaciones, todo lo cual genera l violación al derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Para concluir este punto, conforme a los argumentos anteriormente explanados, esta defensa solicita que en virtud de lo DEFICIENTE de la precisión de los hechos expuestos, por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, solicitamos el cambio de la calificación jurídica en el escrito de acusación. La magnitud de del presente vicio se evidencia aun mas en la medida en que se le relacione con la omisión del cumplimiento de los demás requisitos. A todo evento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 311, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos los siguientes testimonios:
Se ofrece testimonio de la Funcionaria Detective Ivana González, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la sub delegación Ocumare del Tuy mediante deja constancia de lo siguiente:
1- un Facsmil tipo arma de fuego, elaborada en metal de color plateado, empuñadora en material sintético de color negro, sin descripciones visibles. En esta experticia de facsmil no se identifican huellas dactilares de mi defendido, solo la descripción del objeto en cuestión de que no coloca ami patrocinado en posesión de la misma.
De conformidad con lo previsto en el artículo 311. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Lopnna, solicito se mantenga la medida cautelar que actualmente pesa sobre mi defendido, el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, siendo la misma suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que el mismo ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones impuestas, aunado al hecho que ya concluyo la investigación y ceso el peligro de obstaculización, tal como lo plantea la ley adjetiva. En virtud de lo expuesto solicito: PRIMERO: pido sea declarada con lugar la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal declaratoria sea decretado el sobreseimiento de la causa de acuerdo al numeral 4 del articulo 300 ejusdem. SEGUNDO: solicito la admisibilidad de la acusación POR SER ESTA DEFICIENTE. TERCERO: desestime la oferta de las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el presente escrito. CUARTO: subsidiariamente solicito en caso de que este Tribunal admita parcialmente la acusación, se desestime la calificación fiscal de ROBO AGRAVADO por ROBO SIMPLE y la aplicación de una medida menos gravosa a mi defendido, como es una medida cautelar de obligatorio cumplimiento en virtud de que hasta la fecha ha mostrado voluntad de acogerse a las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo”.

Al respecto, oídas como fueron partes en dicha audiencia, tomó la palabra la ciudadana juez y acordó: PRIMERO: ADMITIR totalmente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, tanto en los hechos como el derecho. SEGUNDO: ACOGE la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y la POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionada en el articulo 276 con relación al 277 ambos del Código Penal, siendo esta la participación del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. TERCERO: ADMITE totalmente los medios probatorios presentados por la vindicta pública. En consecuencia DESECHA el escrito de excepciones presentado por la Defensa Pública.
De seguida solicitó la palabra al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS que hoy me imputa la fiscalía. Es cierto ciudadana Juez, que yo realice el robo a la señora. Todo este tiempo estuve reflexionando por lo que hice. No es bueno, ciudadana juez. Me comprometo a cambiar y no volver a hacerlo. Es todo.” Con vista a la exposición del adolescente, se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, estoy de acuerdo con la misma y solicito al Tribunal le sea impuesta la sanción inmediata, con su respectiva rebaja de Ley. Es todo”.
Con atención al devenir de los actos de la presente audiencia, es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la figura alternativa de la admisión de hechos, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
‘… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso’”.

A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:
“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente signado bajo el Nro. 07-522, señaló:
“En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.
“Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.
Por su parte la Doctrina señala que:
“La admisión de los hechos es una institución que propicia el descongestionamiento del sistema penal y al mismo tiempo persigue su eficiencia al posibilitar el dictado de sentencias en tiempo oportuno, circunstancia esta que permitía que el condenado, en los casos en que fuere procedente, solicite de manera anticipada cualquier medida de libertad en fase de ejecución penal.”
La doctrinaria Magaly Vásquez González, afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.
Es menester resaltar, que los acusados tienen derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.
Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y i) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda. De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la admisión de los hechos en la fase de control.
La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hechos que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los caos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la Republica; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.-
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Observa este tribunal que con la propia confesión del imputado OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien al cederle la palabra en plena audiencia preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la representación fiscal sobre los hechos ocurridos en fecha 14-03-2014, los cuales se dan aquí por reproducidos. Ahora bien en el caso de OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el adolescente presente en sala admitió los hechos que le fueron imputados por la representación fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el acta de la audiencia preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que los acusados en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados. CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimóniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio. De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos solicitados, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA antes identificado la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “F” ejusdem, en los siguientes términos.

CAPITULO VI
DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: (i) el principio de la proporcionalidad de las sanciones y (ii) el principio de la discrecionalidad del juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera. Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño. Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue por parte del aquel entonces adolescente, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el 458 del Código Penal, y la POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 111 de la Ley de para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con los artículos 276 y 277 del Código Penal, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, están obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad y, su capacidad para cumplir la medida.
En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito de mediana gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y su grado de responsabilidad, las cuales quedaron debidamente demostradas. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban autorizados para imponer como sanción la medida de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por los mismos lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad.
En función a la edad del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuenta con 14 años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos.
En el presente, la representación fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad del adolescente por cuatro (4) años. Ahora bien, habiendo el imputado admitido los hechos objeto del presente proceso penal, esta juzgadora debe aplicar el precepto contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual se circunscribe a la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación fiscal, lo que se traduce en dos (2) años de privación de libertad. Se deja constancia que el adolescente dio cumplimiento a la medida aplicada bajo el artículo 559 de la LOPNNA, desde el 15 de marzo del corriente año, resultando un período de un (1) mes y veinte (20) días, cantidad de tiempo que será computada a la sanción definitiva que se impone. En consecuencia, se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de una sanción definitiva de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda, SEPINAMI. De dicho lapso se deberá restar el tiempo que ha estado detenido, es decir un (1) mes y veinte (20) días. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, actuando en funciones de control, sección penal adolescentes, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la admisión de hechos realizada por el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a cumplir como sanción definitiva DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda, SEPINAMI; menos el tiempo que ha estado detenido, es decir un (1) mes y veinte (20) días. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Función de Ejecución (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, actuando en funciones de control, sección penal adolescentes, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Charallave, a los (12) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA


JC/Mo*
EXP. Nº 1649-2014