REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 14 de mayo de 2014
204° y 155°

Visto el anterior escrito presentado en fecha 08-05-2014, por el profesional del derecho RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.451, quien actúa en su carácter de defensor privado del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta a su defendido en la audiencia de presentación celebrada ante este Juzgado en fecha 30 de abril de 2014, y a su vez solicita que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa de posible cumplimiento. Al respecto, esta Directora del proceso, a los fines de proveer sobre la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En cuanto a lo que debe entenderse por detención, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta se encuentra consagrada en dos categorías de detención, la del articulo 558, para fines de lograr la identificación del adolescente presuntamente incurso en el delito penal precalificado por la representación Fiscal como Director de la investigación y la del articulo 559, para garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar.
Respecto a la detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, es otra de las cautelares consagradas en la ley especial en el articulo 559 de la LOPNA, que persigue, como su nombre lo indica, asegurar que el adolescente se encuentre presente y a disposición del tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la mencionada audiencia. Señala el referido articulo al respecto: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Ahora bien, tanto la medida preventiva del artículo 558 como la del 559 ambos de de la LOPNA, requieren para ser decretadas por el tribunal que estén llenos los requisitos de toda medida cautelar como son: el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual la juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dada por el fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.
Ambas medidas de detención pueden aplicarse, conjunta o separadamente, cualquiera sea la sanción que merezca el hecho punible. Además de ello pueden decretarse independientemente del delito de que se trate. En cuanto a la duración de la detención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 560, establece un plazo perentorio de noventa y seis horas, durante el cual el ministerio público debe resolver sobre la ejecución de la acción penal. De modo que si no se presenta acusación en dicho término el juez debe, de oficio o a solicitud del imputado o la defensa, cambiar la medida por otra menos gravosa. Ahora bien, en el caso de autos, al adolescente le fue impuesta la medida establecida en el articulo 559 ejusdem, en fecha 02 de mayo del 2014, y el Ministerio Publico presentó escrito acusatorio contra los adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el lapso legal previsto para ello, es decir, dentro de las 96 horas siguientes a la audiencia de presentación. Asimismo, en fechas 05-05-2014 y 12-05-2014, se libraron oficios N° 5410-116-P-2014 y 5410-122-P-2014, dirigido al Director de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas de Charallave, a los fines de que sea trasladado con carácter de urgencia al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a un centro asistencial por cuanto el representante del adolescente manifestó que su representado presenta escabiosis en todo el cuerpo, así como fiebre y amigdalitis, siendo consignado al expediente en fechas 08-05-2014 y 14-05-2014, informes médicos de las evaluaciones realizadas al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el cual se puede evidenciar que le fue suministrado el respectivo tratamiento medico. Ahora bien, observa quien aquí suscribe que una vez recibido el escrito acusatorio, este órgano jurisdiccional ha tramitado la notificaciones de las partes, solo restando, a la fecha del presente auto, la notificación del defensor privado designado, para la consecuente fijación del día que tendrá lugar la audiencia preliminar, hecho este preponderante para la prosecución de la causa. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la revisión solicitada. Y así se establece. Asimismo, se ordena agregar a los autos copia de oficio N° 540-125-P-2014, de fecha 13-05-2014, librado al Director de Gestión Social de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, el cual fue debidamente recibido en fecha 14-05-2014.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA












JC/FH/kv
Exp. N° 1669-2014.