REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
AUTO MOTIVADO
EXP. Nº 1674-2014
JUEZ PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO
FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.
IMPUTADAS: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
VICTIMAS: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA,
DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En el día de hoy, catorce (14) de Mayo de 2014, siendo las 12:00 am, fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de las adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público ABG. MANUEL BERNAL, el Defensor Público Abg. RAFAEL TRUJILLO y el representante de la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento las adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 12-05-2014, (la narrativa de lo referidos hechos consta en el Acta Policial respectiva). Ciudadana Jueza, En tal sentido esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como LESIONES GENERICAS (CAUSALES EN RIÑA) se les imponga de las medidas cautelares sustitutiva establecidas en el artículo 582 literales “B, C, y F ” de la LOPNNA y para la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se le impone el articulo 558 de la Lopnna. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó a las adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente manifestaron las adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, “No querer declarar”. Es todo”.
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Esta Defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa conciente de la misión que ha sido encomendada, sin caer en subjetivismo exacerbados, estima como mecanismo defensivo hacer las consideraciones siguientes. Invoco los artículos 44°, 46° 49° numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; concatenado con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia especial Lopnna, y en base a los artículos 8, 37, 540 de la misma, rechaza y contradice en toda forma legal permitidas en derecho la solicitud formulada por la representación Fiscal. Respecto a los elementos de convicción para estimar que las imputadas son autor participe en la Comisión del delito investigar. Es cierto, que en auto, se encuentran las existencia de un hecho punible, sin embargo hasta esta oportunidad Procesal, solo dará como elemento incriminatorio el Acta Policial que riela en el expediente, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, no hay testigos hábiles y conteste de fe del dicho Policial, y tampoco consta en el expediente que mi defendidas registre antecedentes penales o poseen mala conducta predilectual. Su representa se encuentra en sala, la otra esta detenida, tienen residencia fija, estudian y trabajan la cual no representa un riesgo la Evasión del Proceso, que continúe la presente investigación por la vía del Proceso Ordinario. Solicito, ciudadana Juez, la libertad plena o en caso contraria unas medidas cautelar menos gravosa de posible cumplimiento.-Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de las adolescentes imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior de las adolescentes en sala, Decreta: PRIMERO: Este Tribunal se acoge a la Precalificación fiscal, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS (CAUSADAS EN RIÑA), previsto y sancionado en el artículo 416 Y 426 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados a los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a las adolescentes OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que se traduce “C” obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, dos (02) veces por semana y “F” Prohibición de comunicarse con persona determinada siempre no le afecte su derecho al a defensa. Líbrese boleta de Egreso. CUARTO: se ordeno librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística con sede en Ocumare del Tuy, los fines que le sea practicado examen de RESEÑA DACTILOSCOPIA R9 – R13, a la adolescente OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.- QUINTO:: Se deja constancia que las adolescentes imputados no presenta ninguna lesión visible, y que presenta buena apariencia física y de salud para el momento de la celebración de la audiencia.- SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 1: 30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
EXP. 1674-2014
JC/FH/ML