REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 16 de Mayo de 2014.
204° y 155°

AUTO MOTIVADO

EXP. Nº 1676-2014

JUEZ PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO

FISCAL: ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público

DEFENSOR PÚBLIC0: ABG. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.

IMPUTADAS: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS.

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA.

En el día de hoy, dieciséis (16) de Mayo de 2014, siendo la 01:00pm., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de las adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ZULAY GOMEZ. La Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público ABG. ZULAY GOMEZ, el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER, y las representantes de las adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Se dio inicio al acto la Juez requiere que las adolescentes suministre sus datos de identificación personales, manifestando llamarse: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto de las adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 14-05-2014, (la narrativa de lo referidos hechos consta en el Acta Policial respectiva). Ciudadana Jueza, En tal sentido esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como LESIONES GENERICAS (CAUSADAS EN RIÑA) se les imponga de las medidas cautelares sustitutiva establecidas en el artículo 582 literales “B, y C,” de la LOPNNA Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la juez le explicó a las adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio las perjudiquen y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando las adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA: “No querer declarar”. Es todo”.

Acto seguido, se concede la palabra al Defensor Público, quien expone: Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, y la declaración de cada una de mis defendidas la defensa observa que en el supuesto delito imputado por el Ministerio Público, de Lesiones Personales causada en riña, los mismos son hechos que no revisten carácter penal, ya que mis defendidas siendo supuestas victimas declararon que ninguna agredió a la otra, por lo que esto es suficiente para que el Ministerio Publico, archive el presente caso, ya que si no existe victima, no existe delito, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por todo lo alegado anteriormente la defensa solicita la libertad inmediata de mis defendidas .-Es todo.-
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior de los adolescentes en sala, Decreta: PRIMERO: Se Acoge a la Precalificación en el presente hecho como LESIONES GENERICAS (CAUSADA EN RIÑA), previsto y sancionado en el artículo 416 y 426 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados a los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a las adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “B, y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que se traduce “B” el sometimiento al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, y “C” la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada Quince (15) días. Líbrese boleta de Egreso. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 02: 30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. JOANNY CARREÑO



ABG. FRANCISCO HIGUERA
SECRETARIO




JC/maritza
Exp. 1676-14