EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 26 de mayo de 2014
204° y 155°

Visto el escrito presentado en fecha 20-05-2014, por la profesional del derecho Dilia del Carmen Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.238, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Celina Lozano Alemán, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.799.352, mediante el cual interpone la presente acción de cobro de bolívares, solicitando su trámite por vía del procedimiento intimatorio, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, con miras a proveer respecto de su admisión.
El procedimiento por intimación participa de aquellos llamados monitorios, circunscribiéndose a un proceso de cognición sumaria, en el cual el juez, inaudita parte y en consideración de la prueba escrita aportada por el accionante, ordena al intimado, el pago de una cantidad o la entrega de un bien determinado, siendo su finalidad la de preparar la ejecución, mediante un título ejecutivo. La naturaleza ejecutiva de la fase de instrucción de este procedimiento podría aniquilarse con una mera oposición infundada, convirtiendo el íter procesal al del procedimiento ordinario. Corresponde en todo caso al intimado, elegir la forma en que se desarrollará el juicio, ya sea manteniéndose en situación de rebeldía, lo cual producirá que el decreto intimatorio adquiera fuerza ejecutiva u oponiéndose al anterior decreto, caso en el cual la causa seguirá los trámites del procedimiento ordinario (inversión de la carga del contradictorio en cabeza del demandado).
Dadas las características del presente procedimiento, debe el juez que sustancia el asunto, examinar cuidadosamente si los requisitos de admisibilidad concurren en su totalidad, teniendo inclusive la potestad de excluir del decreto intimatorio conceptos que no gocen de liquidez o exigibilidad. Debe tratarse, como se asomaba, de un derecho de crédito determinado o cuantificado con precisión, el cual, debe además ser exigible, traducido esto último como la ausencia de término o condición para su pago. En segundo lugar, corresponde el conocimiento de este tipo de procedimientos al “juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor”. La demanda en forma debe guardar satisfacción respecto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que dista del procedimiento ordinario, por cuanto en este procedimiento se permite al juez, a través del despacho saneador, corregir los vicios de forma del libelo. Otra carga que debe cumplir el accionante, es la de acompañar a la demanda la prueba documental que demuestre los hechos constitutivos de la prestación exigida, esto es, aquel a través del cual pueda acreditarse fundadamente una deuda dineraria vencida, líquida y exigible, cuya inobservancia deviene en inadmisibilidad (artículo 643.2 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso que se plantea, ocurre a esta jurisdicción la ciudadana Gladys Celina Lozano Alemán, identificada, como heredera de la sucesión Bárbara Alemán Delgado, inscrita en el Registro de Información Fiscal Sucesoral bajo el N° J-29385845-3, de fecha 13-03-2007, con la finalidad de demandar a los ciudadanos (co-herederos): José Rodolfo Lozano Alemán, Luis Alberto Lozano Alemán, Antonio del Valle Gamboa Alemán, Trina Elizabeth Padilla Alemán, Mildred Lozano Gil, Yorbelis del Carmen Gamboa Villegas y Mariela Andreina Gamboa Villegas, identificados en autos, por cuanto éstos, en fecha 20-02-2008, en su carácter de herederos universales de la sucesión BARBARA ALEMAN DELGADO, procedieron a enajenar un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un terreno y unas bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Rómulo Gallegos, N°4, del barrio El Rodeo, en la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, bajo el N° de catastro 8.049-6, cuyas determinaciones se dan aquí por reproducidas; siendo la mentada venta por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), quedando registrada ante el Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y Democracia del Estado Miranda, bajo el N°50, tomo tercero, protocolo primero, fecha ut supra.
Precisamente, es este último el documento que aduce la accionante como fundamental para acceder a la jurisdicción a través del procedimiento monitorio. Se trata de un documento traslativo de propiedad, el cual versa sobre la enajenación del bien inmueble anteriormente identificado. Ahora bien, sin descender a la valoración probatoria de la anterior documental, esta juzgadora se permite observar que el documento mismo, no demuestra otra cosa sino la venta realizada por los ciudadanos José Rodolfo Lozano Alemán, Luis Alberto Lozano Alemán, Antonio del Valle Gamboa Alemán, Trina Elizabeth Padilla Alemán, Mildred Lozano Gil, Mileydy del Valle Lozano Gil, Yorbelis del Carmen Gamboa Villegas y Mariela Andreina Gamboa Villegas (vendedores), sobre el bien inmueble señalado ut supra, a favor de los ciudadanos Héctor Jesús Escobar Padrón y Mercedes Beatriz González de Escobar (compradores), circunstancia que en ningún caso entraña fundadamente la existencia de una deuda o de una obligación de pago vencida, líquida y exigible a favor de la hoy accionante, ciudadana Gladys Celina Lozano Alemán, identificada, por parte de los co-demandados; asunto este que, a juicio de quien aquí decide, no debe ventilarse a través del presente procedimiento, toda vez que la intimación que se pretende adolece de la prueba escrita del derecho de prestación que se alega. En virtud de todas las consideraciones esgrimidas ut supra, resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se establece.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA



JACC/FH.
Exp. Nº 2168-2014