REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 27 de mayo de 2014
204° y 155°

Vencido como se encuentra el lapso establecido para la articulación probatoria; esta Juzgadora observar: Que en diligencia de fecha 10-04-2014, suscrita por el ciudadano PASCUAL PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ANGEL HUMBERTO FLORES RIVAS Y ZURAMA MURO RAMOS, alega el diligenciante que la parte demandada ciudadana MARIA ANTONIA CISNEROS DE CEREZO, le otorgo poder judicial al abogado FELIX SOTILLO, Inpreabogado N° 28.537, mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26-03-2014, bajo el N° 053, Tomo 099, y que por cuanto el abogado antes mencionado es Juez de Paz en la Casa de la Mujer de este Municipio; es por lo que solicita que se deje sin efecto cualquier actuación efectuada por dicho abogado. Posteriormente, en fecha 14-04-2014, comparece el abogado FELIX SOTILLO, Inpreabogado N° 28.537, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA CISNEROS DE CEREZO, parte demandada en la presente causa, y manifiesta que no es Juez de Paz de la Casa de la Mujer y por tal motivo solicita se abra una articulación probatoria. Asimismo, consigna copia simple de una orden pago a su nombre, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave. De igual manera, se da por notificado en nombre de su representada de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 19-12-2013.
Por todo lo antes expuesto, en fecha 23 de abril del 2014, este tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, fenecido el lapso legal establecido para que ambas partes demostraran sus alegatos a este órgano jurisdiccional; observa quien aquí decide, que de los autos se evidencia efectivamente que el abogado FELIX SOTILLO, consigna copia del recibo de pago expedido por el Concejo Municipal, donde se constata que presta servicios como contratado en dicho organismo, situación está que según su decir no le obstaculiza el libre ejercicio de la profesión de abogado litigante.
En ese sentido ha sido pacifica y reiterada la doctrina, de conformidad con el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, al indicar que las únicas copias simples que pueden ser promovidas en juicios corresponden aquellas de documentos públicos, auténticos, reconocidos, o tenidos legalmente como tal. En consecuencia con ocasión a esta articulación probatoria no puede el documento incorporado, provocar en esta juzgadora convencimiento alguno de los hechos alegados en esta indicidencia; por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia del hecho alegado por el apoderado actor. Y así se declara.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA




Exp. 1760-2011.
JC/FH/kv