REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



DEMANDANTE: JAIMES ALVAREZ ANGEL JANONSKI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-6.330.394.

DEMANDADO: INVERSIONES GISMICAR 08, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 205.808 y 201.741, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.


I.
Consta de demanda intentada por los abogados DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, debidamente inscritos en los Inpreabogado Nros. 205.808 y 201.741, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIMES ALVAREZ ANGEL JANONSKI, titular de la cédula de identidad No. V-6.330.394, en contra de la empresa Inversiones Gismicar 08, CA, por DAÑOS Y PERJUICIOS. Asimismo se evidencia que el mismo estima la presente demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (4.616.504,45 Bs.), lo cual equivale a TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (36.350ut).

La estimación de la demanda cumple una función determinante en la repartición del orden competencial de los juzgados de la república, atendiendo al valor que atribuyen las partes en juicio al asunto que es sometido a su consideración; de allí a que constituya una obligación del operador de justicia, analizar como requisito de admisibilidad del asunto, que el mismo esté estimado o tasado dentro del margen de valor al que la ley le otorga competencia para conocer y decidir. En ese sentido, la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración de los poderes de dirección, gobierno y administración que atribuye el ordenamiento jurídico sobre el Poder Judicial, estando dentro de sus facultades poder establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía previstas en el Código de Procedimiento Civil, estableció que los juzgados de municipio a nivel nacional conocerían de los asuntos estimados por un monto menor o igual al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000UT), siendo una carga de los litigantes, la de expresar dicha estimación (artículo 38 ejusdem).
Ahora bien, ha sido criterio doctrinal que la estimación realizada por el accionante no ha de ser caprichosa, sino que ha de atender a los extremos en los cuales se ventila la controversia, debiendo ser formulada una estimación justa. Frente al escenario anterior, si el demandado considera que la misma es excesiva o insuficiente, el ordenamiento adjetivo permite al mismo contradecir su cuantía al momento de la contestación de la demanda.
En el caso de marras, se observa que la cuantía indicada en el libelo, supera el límite de tres mil unidades tributarias (3.000UT), fijados para el conocimiento de los Juzgados de Municipio. En consecuencia, siendo que la cuantía por la que se valora la demanda, supera la establecida para los Tribunales de Municipio con respecto a los juicios ordinarios, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, en consideración del valor de la demanda, de conformidad con lo previsto en el art.60 del Código de Procedimiento Civil.
II.
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del 2014. 204º y 155º
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO.

EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA

En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva. Quedó anotado en el Libro diario con el número de asiento 31.
EL SECRETARIO

YC/maritza
EXP. Nº 2164-14