REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Exp.2129-2014
PARTE DEMANDANTE LEONARDO DAVID ORTIZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad
N° V-15.647.277.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°131.702.


PARTE DEMANDADA JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, titular de la cédula de identidad
N° V-13.542.417.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA GUSTAVO LUQUE TORRES, FRANZ LUQUE y GUSTAVO LUQUE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 215.040, 54.128 y 27.562.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES
(intimación)


DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Inicia la presente causa mediante acción de cobro de bolívares (vía intimación) intentada por el ciudadano LEONARDO DAVID ORTIZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.647.277, en su carácter de apoderado general del ciudadano LUIS ALBERTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.410.447, y de la firma personal a nombre del último, TALLER MECANICO LUIGI LAO.
En fecha 10 de febrero de 2014, el tribunal admitió la demanda presentada por no ser manifiestamente contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, decretando la intimación del demandado.
En fecha 18 de febrero de 2014, la parte demandante otorgó poder apud acta especial al abogado José Gregorio Hernández Rivas, en la presente causa, dejando además los fotostatos y emolumentos necesarios para realizar la intimación.
En fecha 31 de marzo de 2014, el alguacil de este juzgado, consignó debidamente firmada recibo de compulsa de intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2014, comparece la parte demandada y, asistido de abogado, confiere poder especial apud acta a los abogados Gustavo Luque Torres, Franz Luque y Gustavo Luque Blanco. En la misma fecha, la parte demandada hace formal oposición a la intimación realizada en su contra y, desconoce y niega el contenido y la firma del acuerdo de pago original marcado “C”, acompañado al libelo.
En fecha 21 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada desconoce y niega el contenido y firma del documento del instrumento cursante en autos, marcado “C”, y esgrime contestación al fondo de la controversia.
En fecha 25 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de abril del mismo año, el tribunal admitió los medios promovidos por la parte demandante, fijando para el segundo día de despacho siguiente, el acto de nombramiento de expertos de la prueba de cotejo, y el tercer día de despacho siguiente, el interrogatorio de los testigos.
En fecha 02 de mayo de 2014, tuvo lugar el acto de designación de expertos, siendo propuesto por la parte demandante el experto grafotécnico, el ciudadano Raymond Jesús Orta, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En la misma fecha, este juzgado designó por la parte demandada y como tercer experto a los ciudadanos Antonio Palma y Lilian Granadillo, librando boletas de notificación.
En fecha 03 de mayo de 2014, tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano Darwins José Rivas Hernández, habiendo comparecido ambas partes. Respecto de la testimonial del ciudadano Carlos José Ortiz, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha 05 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la segunda testimonial.
En fecha 06 de mayo de 2014, el tribunal fijó para el segundo día de despacho siguiente, la evacuación de la testimonial requerida.
En fecha 07 de marzo de 2014, los ciudadanos Antonio Palma y Lilian Granadillo, expertos grafotécnicos designados en la causa, se dieron por notificados y aceptaron el cargo en ellos recaído. En la misma oportunidad solicitaron al tribunal un plazo de diez (10) días de despacho, a fin de consignar la experticia requerida.
En fecha 12 de mayo de 2014, tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano Carlos José Ortiz, habiendo comparecido ambas partes. En la misma fecha el tribunal acordó el plazo solicitado para la consignación de la experticia.
En fecha 15 de mayo 2014, los expertos grafotécnicos designados en la causa consignaron el correspondiente dictamen técnico pericial, el cual a la vista del tribunal en fecha 19-05-2014 fue agregado en autos, a los fines legales consiguientes.
No hay más actuaciones en el expediente.

DE LA DEMANDA

Arguye el ciudadano, LEONARDO DAVID ORTIZ MARTINEZ, plenamente identificado autos, lo siguiente.
Que en fecha 12 de octubre de 2011, se presentó al TALLER MECANICO LUIGI LAO, el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.542.417, “con un camión FIAT 682, PLACAS 388MAS, remolcado por una grúa, para que fuera revisado y se determinaran los daños que el mismo poseía en el motor”. Que una vez revisado el vehículo, se le recomendó al ciudadano, JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, identificado, la sustitución o reconstrucción del motor.
Que en fecha 14 de octubre de 2011, se le ofreció al mentado, un motor reconstruido internamente, con el número de serial 203A/61074-016485, “el cual sería encendido en su presencia y se chequearía cualquier detalle”.
Que en fecha 23 de noviembre de 2011, se le mostró a la parte demandada el motor ofrecido, en las condiciones descritas, indicándosele que este tenía un costo de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), monto que el demandado aceptó pagar, autorizando sin ninguna queja o reclamo su instalación.
Que a la deuda de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), debe adicionarse el monto de nueve mil setecientos setenta bolívares (Bs.9.770) por concepto de deuda anteriores contraídas por servicios realizados en el taller; más tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00) por concepto de instalación del motor, más cinco mil bolívares (5.000,00) por concepto de accesorios, tornillería, aceite, mangueras, bases, varillas; suma total que asciende a la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos setenta bolívares (88.270,00).
Que en fecha 03 de enero de 2012, el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, se comprometió a pagar la referida deuda en cuotas mensuales ininterrumpidas, por lo cual suscribió un acuerdo de pago. Que pese a lo anterior, el ciudadano contra quien obra la presente causa, a la fecha de su interposición, no ha consignado el pago de las antedichas mensualidades, habiéndose requerido telefónicamente.
Que dicha situación ha traído una afectación de las finanzas del taller, por cuanto se han tenido que pagar los repuestos utilizados en la reconstrucción del motor vendido con dinero destinado a pagar otras piezas; ello aunado al alto costo de los repuestos en la actualidad, la inflación y la depreciación de la moneda, lo cual encarece el costo de un motor de las mismas características hasta en un cincuenta por ciento (50%).
Que las gestiones tendientes a obtener el pago de la deuda han sido infructuosas, por lo cual, a su decir, se ve en la necesidad de incoar la presente acción por cobro de bolívares contra el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, fundamentando su proceder en consideración de los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271 del Código Civil, siendo su petitorio del siguiente tenor:

“Solicito ciudadano Juez (sic) que el accionado en la definitiva del presente fallo sea conminado a cancelar OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.88.270), por concepto de deuda principal, más los intereses de mora conforme a las tasa (sic) del Banco Central de Venezuela.
Cancele la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por daños y perjuicio por la inejecución de su obligación.
Sea obligado a pagar las costas procesales más los honorarios de abogado causados en el presente procedimiento.
(…) de igual forma solicito ciudadano Juez (sic) que la cantidad que resulte en el fallo de la presente causa se le practique la corrección monetaria de acuerdo a la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela”.

DE LA CONTESTACION

En la oportunidad procesal pertinente para esgrimir contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente.
En capítulo distinto a la contestación al fondo, esto es como punto previo, desconoció y negó el contenido y firma del instrumento que se acompaña y que da origen a la presente demanda incoada contra su representada.
Seguidamente, en cuanto al fondo de la demanda:
i) Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs.88.200,00) discriminada de la siguiente forma: 1. La suma setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) por concepto de un motor reconstruido; 2. El monto de nueve mil setecientos setenta bolívares (Bs.9.770) por concepto de deuda anteriores contraídas por servicios realizados en el taller; 3. La suma de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00) por concepto de la instalación del motor; 4. La cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00) por concepto de accesorios, tornillería, aceite, mangueras, bases y varillas.
ii) Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar intereses moratorios conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
iii) Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la inejecución de su obligación.
iv) Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar las costas procesales más los honorarios profesionales de abogado en el presente juicio.
v) Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda realizada por el accionante.
vi) Negó, rechazó y contradijo “que la cantidad que resulte del fallo deba practicársele la corrección monetaria de acuerdo a la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso procesal oportuno para decidir la presente controversia, esta jurisdicente lo hace bajo las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

En el libelo presentado por el accionante, éste establece en el último aparte de su petitorio la estimación de la demanda, cual es del siguiente tenor:

“La presente demanda tiene por cuantía la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CON (sic) DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.138.270,oo), equivalente a Mil Doscientos Noventa y Dos Unidades Tributarias (sic) (1292 UT)”.

Ahora bien, por su parte la representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación de la demanda del accionante en los siguientes términos:

“QUINTO: Rechazo, niego y contradigo que la presente demanda incoada en contra de mi representado se estime en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.138.270,00) o su equivalente a UN MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.292 UT) a razón de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs.107,00) por Unidad Tributaria (sic)”.

La estimación de la demanda cumple una función determinante en la repartición del orden competencial de los juzgados de la República, atendiendo al valor que atribuyen las partes en juicio al asunto que es sometido a su consideración; de allí a que constituya una obligación del operador de justicia, analizar como requisito de admisibilidad del asunto, que el mismo esté estimado o tasado dentro del margen de valor al que la ley le otorga competencia para conocer y decidir. En ese sentido, la resolución N°2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración de los poderes de dirección, gobierno y administración que atribuye el ordenamiento jurídico sobre el Poder Judicial, estando dentro de sus facultades poder establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía previstas en el Código de Procedimiento Civil, estableció que los juzgados de municipio a nivel nacional conocerían de los asuntos estimados por un monto menor o igual al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000UT), siendo una carga de los litigantes, la de expresar dicha estimación (artículo 38 ejusdem).
Ahora bien, ha sido criterio doctrinal que la estimación realizada por el accionante no ha de ser caprichosa, sino que ha de atender a los extremos en los cuales se ventila la controversia, debiendo ser formulada una estimación justa. Frente al escenario anterior, si el demandado considera que la misma es excesiva o insuficiente, el ordenamiento adjetivo permite al mismo contradecir su cuantía al momento de la contestación de la demanda, como en efecto ha ocurrido en el asunto que nos ocupa. En ese sentido, ha establecido la jurisprudencia patria que dicha tarea no es exclusiva del accionante, sino que puede ser provocada por el accionado mediante la proposición de una cuestión previa, por defecto de forma; estimando este último la que considere oportuna, e inclusive impugnándola. Respecto de la refutación de la estimación, a tenor de lo que pauta el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se establece una carga en cabeza del demandado de alegar un hecho nuevo, esto es la insuficiencia o el exceso de la estimación, circunstancias que, de acuerdo al principio general de carga de la prueba, corresponde probar al alegante; siendo descartada la posibilidad de contradecir la demanda de manera pura y simple. En consecuencia, no habiendo el demandado formulado el hecho constituyo de su repudio, ni habiendo en las actas que componen el expediente medios probatorios tendientes a rebatir la estimación del accionante, resulta forzoso para quien decide, declarar firme el valor señalado por la parte demandante. Y así se decide.

DEL MERITO DE LA CAUSA

Acude ante este órgano jurisdiccional el ciudadano LEONARDO DAVID ORTIZ MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.647.277, en su carácter de apoderado general del ciudadano LUIS ALBERTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.410.447, y de la firma personal a nombre del último, TALLER MECANICO LUIGI LAO, quien alega haber prestado, a través de la anterior firma personal, una serie de servicios al ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.542.417, consistentes en la revisión y determinación de los daños del motor poseía un vehículo automotor de las siguientes características: “camión FIAT 682, PLACAS 388MAS”. Aduce además el accionante que con posterioridad a ese examen, se recomendó al ciudadano, JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, quien figura como demandado en la presente causa, la sustitución o reconstrucción del motor, la cual el mismo aceptó, adquiriendo de su prestador de servicios (parte demandante), un motor reconstruido internamente, con el número de serial 203A/61*074-016485, “el cual sería encendido en su presencia y se chequearía cualquier detalle”. Alega igualmente que habiendo mostrado el referido motor, le indicó el monto del mismo, ascendiente a setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), que el demandado aceptó pagar, autorizando sin ninguna queja o reclamo su instalación. Que además del precitado costo del motor, deben adicionarse: el monto de nueve mil setecientos setenta bolívares (Bs.9.770) por concepto de deuda anteriores contraídas por servicios realizados en el taller; más tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00) por concepto de instalación del motor; más cinco mil bolívares (5.000,00) por concepto de accesorios, tornillería, aceite, mangueras, bases, varillas; suma total que asciende a la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos setenta bolívares (88.270,00). Que corolario de lo anterior, en fecha 03 de enero de 2012, el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, se comprometió a pagar la referida deuda en cuotas mensuales ininterrumpidas, mediante la suscripción de un acuerdo de pago, el cual, a su decir, fue incumplido. Constituye el hecho inmediatamente anterior, el núcleo determinante de la presente controversia, lo cual se traduce en el deber de pago de la parte demandada de una cantidad ascendiente a ochenta y ocho mil doscientos setenta bolívares (88.270,00).

Conforme fuere realizada la contestación de la parte demandada, por obra de su representación judicial, han quedado controvertidos, de forma pormenorizada, los hechos alegados por la parte demandante, esto es, la existencia de un deber de pago de su representada por la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs.88.200,00) discriminada por los conceptos anteriormente enunciados. Negó además, que su representado deba pagar intereses moratorios conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela; que deba pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00); y por último, “que la cantidad que resulte del fallo deba practicársele la corrección monetaria de acuerdo a la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela”.

Previo a cualquier otra consideración del caso que nos ocupa, debe advertir esta juzgadora que la presente causa ha iniciado mediante la proposición de una acción de cobro de bolívares, vía intimación, en la cual la parte demandante incluye en el petitorio al cual se contrae su escrito libelar, lo referido a los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago de la suma adeudada, estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00). Juzga quien aquí decide, que tal pedimento es notoriamente imposible de acumular a una demanda por cobro de bolívares, interpuesta mediante el procedimiento por intimación, toda vez que el referido concepto amerita para su consideración y análisis, la conducción en trámites del procedimiento ordinario, el cual es incompatible con la vía intimatoria, lo cual redunda en una inepta acumulación. Pese a lo antedicho, como fue constatado de la exhaustiva revisión de las actas, la parte demandada ejerció formal oposición, proceder con el cual dejó sin efecto el decreto intimatorio librado inaudita parte, logrando la conversión de los trámites del asunto a procedimiento ordinario, como manifestación del poder o carga de la inversión que reposa en cabeza del intimado, razón por la cual, no existe en este estadio procesal lesión alguna del derecho a la defensa y/o debido proceso de las partes que haga necesaria la reposición de la causa (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García). Y así se decide.

En este sentido corresponde a esta jurisdicente analizar el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de ellos, respecto de los hechos que han quedado controvertidos, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, es menester advertir que el accionante, a fin de probar el carácter con el cual actúa ante este órgano judicial, acompaña a su libelo de demanda, copia certificada, fechada 20-01-2014, de documento auténtico evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09-09-2013, el cual reposa bajo el N° 036, tomo 317, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Asimismo, acompaña copia simple de los estatutos sociales y acta constitutiva de la precitada firma personal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y del Estado Miranda, en fecha 18-03-1998, bajo el N° 59, tomo 4-B-SGDO; documentales que, a tenor de lo que pautan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1360 del Código Civil, merecen pleno valor probatorio. Y así se establece.

Seguidamente, acompaña también a su demanda, en original y un (1) folio útil, documento privado suscrito por los ciudadanos LEONARDO DAVID ORTIZ MARTINEZ y JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, suficientemente identificados ut supra, el cual cuenta con membrete: Taller Mecánico Luigi LAO, especialidad mecánica diésel y se encuentra fechado 03-01-2012 bajo la firma del ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO. Dicha documental, como se desprende de la anterior narrativa de la causa, fue impugnada en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante, a lo cual el accionante insistió en su promoción, promoviendo prueba de cotejo y testimoniales.
La anterior documental describe en su contenido, primeramente las características del vehículo evaluado, indicando como fecha de ingreso el 12-10-2011 y egreso el 03-01-2012; posteriormente, enuncia brevemente el acontecimiento de varios hechos, como el ingreso a las instalaciones del ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, con la finalidad de revisar el vehículo automotor identificado; los daños verificados luego del respectivo examen y su debida notificación al propietario en fecha 13-10-2011; la sugerencia de acciones a tomar, siendo el reemplazo del motor y el posterior ofrecimiento del motor reconstruido identificado, con sus respectivas condiciones; la muestra del motor al ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, el cual autoriza su instalación; el monto correspondiente a la venta del motor, siendo de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), el cual debería pagar en cuotas mensuales al taller sin interrupción; el deber de pagar un monto de nueve mil setecientos setenta bolívares (Bs.9.770,00) por conceptos de reparaciones antiguas; el deber de pagar el resto de piezas indicadas en el libelo por un monto final de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00); y el deber de pagar la instalación del motor tasada en tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00). Finalmente, se indica que con la firma de dicho documento, el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, acepta todo lo mencionado, comprometiéndose a pagar los montos, en las condiciones expuestas; señalando que la suma global asciende a la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos setenta bolívares (Bs.88.270,00). Todas las cantidades se indican en guarismos. Finaliza el mismo con la firma de los mencionados.
Por efecto de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, y la insistencia y posterior promoción de la parte demandante, fueron evacuadas las siguientes testimoniales:

1. DARWINS JOSE RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, de profesión comerciante, oficio chofer, de cuarenta años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.217.607. Tuvo lugar su evacuación en fecha 05-05-2014, conforme fuere pautado por este juzgado, en presencia de ambas representaciones judiciales. Conforme fuere preguntado por la representación demandante, manifestó: PRIMERO: conocer al ciudadano LEONARDO DAVID ORTIZ MARTINEZ desde hace más de siete u ocho años. SEGUNDO: conocer al ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO desde hace más de tres o cuatro años. TERCERO: constarle que en fecha 03-01-2012, el ciudadano LEONARDO DAVID ORTIZ MARTINEZ vendió e instaló un motor a un camión Fiat N3 propiedad de JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO. CUARTO: constarle que el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO mediante documento firmado acordó pagarle el monto de ochenta y ocho mil doscientos setenta bolívares (Bs.88.279,00) al ciudadano LEONARDO DAVID ORTIZ MARTINEZ. QUINTO: tener conocimiento de que el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO no había pagado la cantidad señalada. SEXTO: constarle que el ciudadano al ciudadano LEONARDO DAVID ORTIZ MARTINEZ hizo todo cuanto pudo para provocar voluntariamente el pago de la cantidad señalada, siendo que él mismo era conductor del antes mencionado camión y recibió llamadas. SEPTIMO: constarle que desde la fecha 03-01-2012 el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO no volvió más al taller. OCTAVO: que tuvo conocimiento de los anteriores hechos porque solía ser conductor del antes mencionado camión, siendo que el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO le comentó que no había podido pagar por cuanto el camión no había producido. NOVENO: no tener interés personal en el pago de la deuda. DECIMO: no tener más nada que agregar. No hubo más preguntas. Conforme fuere repreguntado por la representación demandada, manifestó: PRIMERO: conocer al ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, siendo su jefe con posterioridad. SEGUNDO: no manejar el tiempo exacto que trabajó para el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO. TERCERO: no haber tenido problemas con el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO. CUARTO: trabajar actualmente en Transporte Fiancho C.A. QUINTO: no tener interés directo o indirecto en las resultas del juicio. SEXTO: haber manejado para el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO un camión Kodiak Toronto y posteriormente el camión Fiat. No hubo más repreguntas.
El testimonio esgrimido por el ciudadano DARWINS JOSE RIVAS HERNANDEZ, muestra coherencia en términos generales, no habiendo contradicción entre las deposiciones realizadas, mereciendo el valor probatorio que será determinado en consideración de los otros medios, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, según establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se establece.

2. CARLOS JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, de profesión comerciante, oficio albañil, de cincuenta y dos años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.421.482. Tuvo lugar su evacuación en fecha 12-05-2014, conforme fuere pautado por este juzgado, en presencia de ambas representaciones judiciales. Conforme fuere preguntado por la representación demandante, manifestó: PRIMERO: conocer al ciudadano LEONARDO DAVID ORTIZ MARTINEZ desde hace más de dos años. SEGUNDO: conocer al ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO desde hace dos años. TERCERO: constarle que en fecha 03-01-2012, el ciudadano LEONARDO DAVID ORTIZ MARTINEZ vendió e instaló un motor a un camión Fiat propiedad de JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO. CUARTO: constarle que el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, mediante documento firmado acordó pagarle el monto de ochenta y ocho mil doscientos setenta bolívares (Bs.88.279,00) al ciudadano LEONARDO DAVID ORTIZ MARTINEZ por el motor vendido e instalado. QUINTO: tener conocimiento de que el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO no ha pagado la cantidad señalada al ciudadano LEONARDO DAVID ORTIZ MARTINEZ. SEXTO: constarle que el ciudadano LEONARDO DAVID ORTIZ MARTINEZ hizo todo cuanto pudo para provocar voluntariamente el pago de la cantidad señalada. SEPTIMO: constarle que desde la fecha 03-01-2012 el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO no volvió más al taller. OCTAVO: que tuvo conocimiento de los anteriores hechos porque solía trabajar en el taller. NOVENO: tener interés personal en el pago de la deuda porque es familia del ciudadano al ciudadano LEONARDO DAVID ORTIZ MARTINEZ y ellos a su vez le deben dinero. DECIMO: no tener más nada que agregar. Conforme fuere repreguntado por la representación demandada, manifestó: PRIMERO: reconoció ser tío del ciudadano al ciudadano LEONARDO DAVID ORTIZ MARTINEZ. No hubo más repreguntas.
El testimonio esgrimido por el ciudadano CARLOS JOSE ORTIZ, muestra coherencia en términos generales, no habiendo contradicción entre las deposiciones realizadas. Pese a lo anterior, según se desprende del acta levantada al efecto, el mismo testigo reconoció ser tío del accionante, lo cual lo coloca en parentesco por consanguinidad de tercer grado, y tener interés directo en las resultas del juicio, supuestos ambos que provocan la desestimación del testimonio rendido, de conformidad con los artículos 478 y 489 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha expresamente. Y así se decide.

Ahora bien, a consecuencia de la práctica de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante, a fin de insistir en el valor probatorio del documento privado incorporado junto al escrito libelar, marcado “C”, los expertos grafotécnicos designados y juramentados en la causa, Liliana Granadillo, Raymond Orta y Antonio Palma, miembros adscritos al Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas e integrantes del Registro de Expertos y Peritos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.280.164, V-9.965.651 y V-5.218.536, rindieron dictamen técnico pericial, consignado en autos en fecha 15-05-2014, en el cual unánimemente establecieron, se transcribe de forma textual:
“La firma de carácter cuestionado que, como de ‘JOSE MEDINA’, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.542.417, aparece identificado en la Carta de Compromiso, marcada “C”, inserta al folio catorce (14) del Expediente 2129-2014, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como ‘JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO’, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.542.417, suscribió los documentos Poder Apud-Acta inserto al folio veinticinco (25) y en el Escrito de Oposición ‘AL DECRETO DE INTIMACIÓN…’, inserto al folio veintiséis (26) del Expediente N° 2129-2014. Es decir existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como ‘JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO’, suscribió los documentos indubitados”.

El informe técnico pericial rendido por los expertos grafotécnicos, con ocasión a la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, hace constar que la firma extendida por el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, identificado, en el poder apud acta cursante en autos y en el escrito de oposición al decreto intimatorio dictado por este tribunal en la fase respectiva, ambos documentos señalados indubitados para la prueba, guarda plena identidad con aquella realizada sobre el documento privado original, en cuyo valor insiste la parte demandante. Con vista de los exámenes y conocimientos técnicos rendidos en dictamen por los anteriores expertos, así como la testimonial rendida por el ciudadano DARWINS JOSE RIVAS HERNANDEZ, el cual manifiesta tener conocimiento de la suscripción, por ambas partes, de la referida documental y de su contenido, esta juzgadora considera a los mismos medios suficientes para declarar su validez y autenticidad, lo cual en efecto se declara. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, de conformidad con los artículos 1361, 1363 y 1365 del Código Civil, así como los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Consecuente con el pronunciamiento anterior, en aplicación del principio general de la carga de la prueba, el cual encuentra establecimiento legislativo en el artículo 1354 del Código Civil, que al efecto dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En el caso de marras, la parte demandante acudió ante este oficina de administración de justicia, en la oportunidad de demandar al ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, por cobro de bolívares, en consideración del compromiso de pago que hubiesen celebrado ambos en fecha 03 de enero de 2012, a consecuencia de los trabajos realizados en el vehículo automotor de la parte demandada, por una cantidad ascendiente a ochenta y ocho mil doscientos setenta bolívares (88.270,00). Una vez examinado el acervo probatorio existente en autos, amén de las consideraciones realizadas supra, el accionante, de conformidad con las normas anteriormente citadas logró demostrar el vínculo obligacional que se cierne entre ambos sujetos procesales, el cual provoca en cabeza del demandado la obligación de pagar la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos setenta bolívares (88.270,00). En tal sentido, no media en autos algún medio probatorio que demuestre que el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, hubiere cumplido su obligación de honrar el referido compromiso, razón por la cual, debe prosperar el concepto que por deuda principal señalare el demandante en su libelo. Y así se será declarado en la definitiva.

Dicho lo anterior, observa esta jurisdicente que también forma parte del petitorio del accionante, la condenatoria de la parte demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con las tasas del Banco Central de Venezuela, así como la condenatoria por concepto de daños y perjuicios, tasados por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00); y por último, “que la cantidad que resulte del fallo deba practicársele la corrección monetaria de acuerdo a la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela”. Respecto del establecimiento de los intereses, el Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

Artículo 1.747.- Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni imputarse al capital.

Artículo 1.748.- El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario” (Subrayado nuestro).

Dichas disposiciones legales deben ser interpretadas en concatenación al artículo 1277 ejusdem, que al respecto dictamina:

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. (Negritas nuestras)


El interés legal ha sido cuantificado por la Ley a la rata del tres por ciento (3%) anual calculado sobre el monto del crédito principal. Su función es pues meramente indemnizatoria toda vez que éstos se generan como consecuencia del incumplimiento o mora del deudor, cuando no existiese estipulación previa, respecto de las cantidades adeudadas. La segunda disposición transcrita establece además una presunción de carácter absoluto, esto es no admite derogación por convenios de las partes, la cual fija que cuando las obligaciones tienen por objeto exclusivo el pago de una cantidad de dinero, caso que guarda identidad con el de marras, los daños y perjuicios derivados del retardo “consisten siempre en el pago del interés legal”. En consecuencia, por cuanto ha sido demandada la condenatoria de interés legal, concepto que está efectivamente permitido con vista al ordenamiento jurídico patrio, esta juzgadora debe declararlo procedente, y así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.
Forma parte del petitorio de la parte demandante, se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios hasta por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00). Con vista a los argumentos expuestos con anterioridad, los daños y perjuicios que se generan por incumplimiento o retardo de una obligación que versa sobre una cantidad de dinero, está salvado o cubierto por el pago del interés legal; se muestra contrario a derecho que esta juzgadora condene en más de una oportunidad al pago de un mismo concepto, cuya naturaleza es la misma, a saber resarcitoria, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1277 ibidem, no tiene ha lugar en derecho, en materia civil, la condenatoria al pago de intereses y/o daños y perjuicios, que excedan de lo establecido por el interés legal. Así se decide.

Finalmente, corresponde determinar si resulta procedente en derecho, el establecimiento de la indexación judicial. Al respecto fijó criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

“En cuanto a los argumentos expresados por el juez para declarar la improcedencia de la indexación, se observa una grave confusión en relación al origen, naturaleza y tratamiento que merecen, tanto los intereses moratorios como la indexación judicial, lo cual ha conducido a afirmar que en caso de acordar el primero, el segundo quedaría excluido en pleno.
Sobre el particular, es preciso partir de la premisa que los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones pecuniarias por solicitud de la parte interesada.
De allí que, debe tomarse en consideración que la depreciación de la moneda es un asunto directamente vinculada a ella o a factores externos de índole estrictamente económicos, que al verificarse en la esfera de derechos disponibles, genera una obligación objetiva. Ahora bien, cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil” (Subrayado nuestro).
Sobre el particular, cabe referirse a la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máxime tribunal, en el caso Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

“…la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.
Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso…”. (Negrillas y subrayado de la sentencia).

El instituto de la indexación judicial, tal como ha sido reseñado por las diversas salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cumple una función social, cual es el ajuste o la actualización del valor de la moneda por efecto del transcurso del tiempo (inflación). Se ha establecido jurisprudencialmente que como fenómeno económico, la existencia de un estado inflacionario puede ser fijado sin más por los órganos de administración de justicia, toda vez que deben ser percibidos y declarados previamente por los por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela. En el esquema económico actual, el fenómeno inflacionario ha sido constatado por los organismos competentes para ello, y por tanto sí participa de notoriedad, al punto que constituye un componente de la sana administración de justicia, y su imposición, debe ser analizada oficiosamente por el juez cuando intervienen en el proceso asuntos o materias de orden público. En derivación de los argumentos expresados, por cuanto la actualización del valor de la moneda en nada colide con el establecimiento de intereses por defecto o mora de incumplimiento, cuya naturaleza es enteramente distinta, debe declararse forzosamente procedente el mencionado concepto. Y así se decide.

Ahora bien, en consideración del documento privado que recoge el compromiso de pago celebrado y suscrito por las partes, aun cuando estableció una obligación de pago de bolívares verificado en cuotas mensuales ininterrumpidas, no estableció su inicio o el lugar de ejecución, esto último, según aplicación legal, pudo haberse verificado en el domicilio del deudor.
Establece el artículo 1215 del Código Civil, lo que sigue:

Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.

En el caso de marras, frente a la inexactitud de la convención o compromiso de pago no puede esta operadora de justicia suplir un argumento de fondo que en todo caso corresponde al establecimiento de los hechos, el cual, salvo las iniciativas probatorias del juez, está dada enteramente a las partes. En consecuencia, de conformidad con los elementos que pueden verificarse en autos, pese al incumplimiento de la parte demandada, el accionante no ocurre a los órganos de administración de justicia sino en fecha 05-02-2014, razón por la cual, deberán computarse desde esa fecha y hasta que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme, todos los cálculos tendientes a determinar el monto correspondiente por interés legal, así como por concepto de indexación. Y así se decide.

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de bolívares incoada por el ciudadano LEONARDO DAVID ORTIZ MARTINEZ contra el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA GUILLERMO, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de ochenta y ocho mil doscientos setenta bolívares sin céntimos (88.270,00). TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago por concepto de interés legal, calculado de conformidad al tres por ciento anual (3%), desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la decisión sea declarada definitivamente firme, mediante experticia complementaria al fallo. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago por concepto de indexación, calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la decisión sea declarada definitivamente firme, mediante experticia complementaria al fallo. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Miranda, y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FRANCISCO HIGUERA.

Seguidamente, se publicó la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las tres (3:00pm) de la tarde.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FRANCISCO HIGUERA.
JACC/FH.
Exp.2129-2014.