REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DIEZ (10) DE MAYO DE 2014.-
204° y 155°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1743-14.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO IDENTIDAD PROTEGIDA..
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DR. JOSE TRUJILLO. DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
Visto que en esta misma fecha (10-05-2014), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, la misma fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, cuando siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, los funcionarios se encontraban de patrullaje por la avenida Monseñor Pellín, recibieron una llamada de su comando donde le indicaron que se acercaran a la Urbanización Santa Rosa de Cúa, donde esta ubicada la Casa de Abrigo La Pulga y El Piojo, ya que presuntamente dos ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a un transeúnte y que los mismos se encontraban atrapados en una de las calles, en virtud de ello se trasladaron al lugar indicado y una vez allí lograron avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huída hacia un callejón por lo que fueron en persecución de los mismos y uno de los funcionarios va detrás del ciudadano de camisa negra y el otro funcionario fue detrás del ciudadano de camisa amarilla, el mismo opta por escalar una reja de seguridad, a éste le dan la voz indicándole que descienda de la misma, retornando el otro funcionario con el ciudadano que se había dado a la fuga, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal a ambos ciudadanos, incautándole al ciudadano de camisa amarilla en el bolsillo izquierdo del pantalón jeans un telefono celular marca SAMSUNG de color azul con un chip de línea Digitel, una tarjeta de memoria y su respectiva batería, mientras que al ciudadano de camisa negra no le incautan evidencia de interés criminalístico, identificando al primero como RODRIGUEZ MEDINA KEVION ALEXANDER, de 20 años de edad y al otro ciudadano Como el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad. Así mismo, se presente la víctima indicando que los ciudadanos retenidos minutos antes lo habían despojado de su telefono celular siendo reconocido dicho teléfono por la ciudadana víctima motivo por el cual los funcionarios los impusieron de sus derechos como imputados trasladaron el procedimiento al comando policial y notificaron al Ministerio Público de lo sucedido. En virtud de lo antes expuesto, la Representación Fiscal precalifica el presente hecho como ROBO GENERICO, previsto en el artículos 455 del Código Penal. Solicito la imposición de la medida cautelar contemplada en el literal B), C) Y F) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.-
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA
Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Vistas las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Público la defensa invoca los artículos 44, 49 numeral 2 CRBV concatenado con el artículo 8 y 9 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Se opone a la precalificación Fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o partícipe del delito que se le imputa. Hasta esta oportunidad procesal solo obra como elemento incriminatorio el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que no es suficiente para decretar la detención judicial de mi defendido. Que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario. En vista que mi representado no presenta antecedentes predelictuales, tiene residencia fija, su representante legal se encuentra en sala, no representa un peligro la evasión del proceso, es por eso que se solicita una medida menos gravosa como es la contenida en el literal b), es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO GENERICO, previsto en los artículos 455 del Código Penal, el mismo se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales b), c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en: 1º) La progenitora del adolescente deberá informar a este Tribunal una vez al mes la conducta que presente su hijo, indicando el 22-05-2014 a partir de las 9:00 de la mañana. 2º) El investigado deberá presentarse periódicamente por ante este Juzgado una (1) vez al mes por un lapso de tres (3) meses, iniciando el día 22-05-2014. 3º) El adolescente tiene prohibido acercarse ni por sí ni por intermedio de terceras personas a la víctima. CUARTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. (…)”. CÚMPLASE.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Blanco
EXP: 1743-14.-
JG/Bet.-